REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
SAN FELIPE, 21 DE AGOSTO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2014-000438
ASUNTO : UP01-R-2014-000051
RECURRENTE: Abg. David Antonio García Blanco, Defensor Público Tercero
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Abogado David Antonio García Blanco, actuando en su condición de Defensor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión habida en la causa principal UP01-D-2014-000438, dictada en fecha 17 de Julio de 2014 y publicada en extenso en fecha 18 de Julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 14 de Agosto de 2014, esta Corte Superior acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2014-000051.
En fecha 18 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además es designada como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 19 de Agosto de 2014, la Juez Superior Ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisibilidad.
En este orden, esta Corte Superior emite el siguiente pronunciamiento:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Tercero Abogado DAVID ANTONIO GARCÍA BLANCO, actuando en su condición de Defensor del adolescente (identidad omitida).
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictada en fecha 17 de Julio de 2014 y publicada en extenso en fecha 18 de Julio de 2014, inserta en la causa principal UP01-D-2014-000438, se observa que el recurso fue interpuesto el día 28 de Julio de 2014, siendo presentado al CUARTO DÍA luego de haber sido publicado el auto apelado dentro del lapso que establece la ley, todo ello de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual está agregado al folio veintisiete (27) del presente asunto; por lo que se tiene que el recurso de apelación fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Abogado David Antonio García Blanco, actuando, con el carácter plenamente acreditado en autos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causas legalmente establecidas, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Abogado David Antonio García Blanco, actuando en su condición de Defensor del adolescente (identidad omitida), contra la decisión habida en la causa principal UP01-D-2014-000438, dictada en fecha 17 de Julio de 2014 y publicada en extenso en fecha 18 de Julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y así se declara. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección
Penal de Adolescente
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA