REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°


ASUNTO: NP11-O-2014-000005.

PRESUNTO AGRAVIADO: URBANIZACION CAMPESTRE SAN MIGUEL PRIMERA ETAPA.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 69.689, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO
En fecha 25 de febrero de 2014 fue presentado acción de amparo constitucional de forma verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse de guardia recoger el mismo mediante acta levantada para tal efecto.; en la cual se dejo constancia que la presente acción fue interpuesto por el ciudadano Alberto Silva Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 69.689, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la URBANIZACION CAMPESTRE SAN MIGUEL PRIMERA ETAPA.

Señalo el accionante que en la tarde del día 25 de febrero de 2014, se aproximo a la taquilla de recepción de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, siendo que el funcionario que lo atendió tomo en sus manos el escrito que se encontraba presentando, salio de esa oficina y al regresar le informo que tenía que dirigirse al despacho de la Inspectora del Trabajo, estando allí fue atendido por la referida funcionaria la cual le indico que tenia que dirigirse a la Sala de Supervisión de dicho ente, lo cual hizo estando en dicho despacho fue atendido por la Jefa de la Sala de Ejecución la cual una vez habiendo conversado con la Inspectora del Trabajo a puerta cerrada le informo que no le seria recibido el escrito, motivos por lo cual considera que se le vio sus derechos constitucionales. Tomando en consideración lo expuesto y habiéndosele vulnerado el artículo 51 de la Constitución en concordancia con los artículos 26 y 49 al no permitírsele el acceso al órgano administrativo y no poder efectuar de manera eficaz el ejercicio de su derecho a la defensa que es parte del debido proceso todo de conformidad con el artículo 27 de la constitución de la republica y 1 y siguiente de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales.

En esa misma fecha el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le da por recibido, y en fecha 26 de febrero de 2014 mediante auto expreso orden al presuntamente agraviado corregir los defectos y omisiones del libelo de la demanda, en virtud de que el mismo no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, referida al caso José Armando Mejías, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2014, mediante escrito consignado por los ciudadanos Antonio Chacin, Marife Carneiro y Sixto Gonzalez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.006.528, 11.343.060 y 6.855.851, respectivamente y de este domicilio actuando en su condición de Presidente (Encargado), Vicepresidente y Suplente del Tesoro, correlativamente de la Junta de Administración de San Miguel Urbanización Campestre Primera Etapa (Junta Administradora de la Urbanización San Miguel), asistidos en dicho acto por el abogado Ángel Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.689, consignan escrito de corrección de la demanda.

Derechos Denunciados como Violados.
Señalan el accionante en su escrito de corrección, que en fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano Jon Alfredo Rojas Hernandez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.821.696, se presento en compañía de una supuesta funcionaria adscrita a la Inspectoría del trabajo del estado Monagas ciudadana: Ligia Nvarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.963, y de este domicilio, pero Sin presentar Acreditación de funcionaria publica, y sin dejar constancia de la delegación que le fuera conferida en franca violación del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que según el numeral 9 del art´piculo 509 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el literal “A” del artículo 512 ejusdem, es el Inspector del Trabajo o el Inspector de Ejecución los facultados para vigilar, garantizar y ejecutar la inamovilidad klavoral y los actos administrativos con ocasión a dichos fueros por lo que no teniendo dicha funcionaria Competencia alguna para ejercer el referido reenganche, ya que no esta ni legal ni expresamente delegada en consecuencia, actuo fuera de su competencia de modo grave, tal y como se desprende de copia simple del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01170 de la nomenclatura interna llevada por el despacho administrativo.

Expone los accionante que la referida funcionaria se extralimito en sus funciones al dejar falsamente en el acta levantada el día 21 de febrero de 2014 lo siguiente:

“…..Cumplidas las formalidades de la Ley fuimos atendidos por la ciudadana antes mencionada en su condición de Gerente de Operaciones quien manifestó: Acatar la orden de reenganche del ciudadano Jhon Alfredo Rojas asimismo expreso que no se despidió al trabajador, el dejo de asistir a su puesto de trabajo, en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serán cancelados en dos (2) días por ante la Sala de Inamovilidad Laboral, en este mismo acto interviene el ciudadano Jhon Alfredo Rojas quien manifestó dar por concluida la Relación Laboral con la entidad de trabajo Junta Administradora San Miguel es por lo que se procede con lo previsto en el artículo 80 literal “I”, en tal sentido el pago de las prestaciones sociales así como la indemnización por despido será cancelada en 10 días cuando conste el pago de los salarios caídos por la Sala de Inamovilidad Laboral. La funcionaria del trabajo deja constancia que el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, de igual forma se deja constancia que el mencionado ciudadano en este acta dio por concluida la relación laboral con lo previsto en el artículo 80 de literal “I”. Es todo….” (Sic.)

Así mismo expreso la parte accionante que la funcionaria del trabajo señalo en el acta levantada que la representante de la empresa no quiso firmar.

Expone los accionantes que tomando en consideración lo anteriormente expuesto fue por lo cual en fecha 25 de febrero de 2014 el 25 de febrero de 2014, el abogado Alberto Silva, en nombre de la Junta Administradora San Miguel, se apersono ante l Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de presentar escrito mediante el cual esgrimían los argumentos, rechazos e impugnaban la actuación de la supuesta funcionaria y así mismo tachaban el acta levantada en fecha 21/02/14, pasando su persona por la taquilla de recepción del referido ente administrativo, en la cual el funcionario que lo atendió le informo que tenía que dirigirse al despacho de la Inspectora del Trabajo, estando allí fue atendido por la referida funcionaria la cual le indico que tenia que dirigirse a la Sala de Supervisión de dicho ente, lo cual hizo estando en dicho despacho fue atendido por la Jefa de la Sala de Ejecución la cual una vez habiendo conversado con la Inspectora del Trabajo a puerta cerrada le informo que no le seria recibido el escrito, motivos por lo cual considera que se le vio sus derechos constitucionales. Tomando en consideración lo expuesto y habiéndosele vulnerado el artículo 51 de la Constitución en concordancia con los artículos 26 y 49 al no permitírsele el acceso al órgano administrativo y no poder efectuar de manera eficaz el ejercicio de su derecho a la defensa que es parte del debido proceso todo de conformidad con el artículo 27 de la constitución de la republica y 1 y siguiente de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales.

En virtud de de lo antes señalado la parte accionante solicita sea declarado Con Lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene a la ciudadana Abogada Lberlsy Martínez Marín, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe reciba el escrito supra señalado. Comunicando de ello, mediante oficio a:

La Inspectora del Trabajo y a la ciudadana Ligia Navarro antes identificadas, a fin de que se abstenga de recibir el escrito, oficios, comunicaciones y realizar y/o tramitar cualesquiera acción en la brusquedad del reenganche y pago de los salarios caídos por ella ilegal e inconstitucionalmente ordenado, aperturar procedimiento de multa y/o en general todo acto que pudiera realizarse en virtud del nulo auto emitido, a favor de Jhonn Alfredo Rojas Hernández. Así mismo pide la Inspectora, recibir, admitir y consignar dicho oficio en el expediente N° 044-13-01-01170, que contiene la providencia administrativa en contra de la hoy accionante. Y al ciudadano Jhonn Alfredo Rojas Hernández, para que se abstenga de realizar y/o tramitar, cualesquiera acto o actos solicitando tendente a solicitar el pago de salarios caídos y reenganche, ordenada por la ilegal providencia aquí acatada; así como solicitar procedimientos de multa y en general todo acto que pudiera realizarse por el irrito acto emitido, hasta tanto se dilucide por este medio la pretensión.

Fueron promovidas las pruebas consignadas conjuntamente con el acta levantada de la acción de amparo constitucional la cual fue realizada de forma verbal, así como también con los recaudos consignados con el escrito de reforma presentado por la parte accionante las cuales son las siguientes:
• Escrito contentito de 6 folios útiles dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
• Carta poder
• Promovió marcado con la letra A: Registro de la Junta de Administración san Miguel .Urbanización Campestre Primera Etapa.
• Promovió marcado con la letra B: Renuncia de la ciudadana Ana Maria Ferrero, al de al cargo de presidenta la junta Administradora San Miguel.
• Promovió marcado con la letra C: Renuncia del ciudadano Octavio Rodríguez, al de al cargo de miembro suplente de la junta Administradora San Miguel.
• Promovió marcado con la letra D: Copia Simple del Expediente Administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01170.
• Promovió marcado con la letra E: Solicitud de Autorización de despido del ciudadano ROJAS HERNANDEZ JHONNY ALFREDO C.I. Nº 10.821.696, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Ramos y Carlos Salaya, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.295.483 y 8.483.947.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, como parte presuntamente agraviante, así como también, la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Alberto Silva y Aquiles López, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 69.689 y 100.688, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte agraviante. El Tribunal le señaló a la parte accionante que tendrán un lapso para exponer sus alegatos, Oídas las exposiciones, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la agraviada y asimismo se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Ramos y Carlos Salaya cedulas de identidad Nos. 9.295.483 y 8.483.947, de las cuales las partes realizaron sus observaciones. En este estado la Jueza que preside el tribunal procedió a indicar a las parte que la continuación de la audiencia para el dictamen del dispositivo se realizará por auto separado. Siendo la oportunidad fijada el para la audiencia, la fecha el 30 de julio de 2014 y una vez constituido nuevamente el tribunal a los fines de dictar el dispositivo del fallo este Tribunal Declaró, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la URBANIZACION CAMPESTRE SAN MIGUEL PRIMERA ETAPA (POR SU JUINTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACION en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, reservándose el tribunal el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público, recayó en el fiscal del TERRY DEL JESUS GIL LEON, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 209.980, Fiscal Provisorio del ministerio Público con competencia en lo contencioso administrativo y la abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social N°15.813.920, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público quiénes una vez oídas las exposiciones de las partes, procedieron a señalar la opinión del Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014, en la cual infieren que esta representación en caso concreto de autos se reflejó con claridad que el procedimiento administrativo suscitado en el expediente N° 044-2013-01-01170, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas se tramitó en su totalidad y fue decidido con una declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del ciudadano Jhon Alfredo rojas Hernández, originándose en consecuencia una providencia administrativa revestida en principio de legalidad y por lo tanto de ejecutividad y nulidad de acto administrativo, lo cual resultaría necesario para el restablecimiento análisis y ponderación de la situación jurídica infringida, disponiendo por tanto la parte accionante, solo de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de la parte accionante, arguyen que solo de la demanda de nulidad contra el acto administrativo definitivo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos conforme a las previsiones contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Argumentan que la presente acción se encontraría inmersa en un doble causal de inadmisibilidad, no solo por haber agotado la vía judicial ordinaria, artículo 06 numeral 05 señalado, sino tan bien por encontrarse en una evidente situación irreparable a través de la vía de Amparo autónomo ya que lo prevé el numeral 3 del artículo 6 ejusdem, dado el principio de legalidad, la Ejecutividad y ejecutoriedad que reviste al acto administrativo definitivo el cual solo será desvirtuado a través del recurso antes descrito ya no en sede Constitucional sino en sede Contencioso Administrativo definitivo. Finalmente consideró la representación del Ministerio Público y una vez analizados los fundamentos de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Alberto Silva, antes identificado contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consideró que debe declararse INDMISIBLE.

DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción fue fundamentada en la presunta violación de los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 49 ejusdem, al no permitírsele al hoy accionante el acceso al órgano administrativo y no poder efectuar de manera eficaz el ejercicio de su derecho a la defensa tal como fue señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal y Transitorio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas lo cual hace en los siguientes términos:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

• Escrito contentito de 6 folios útiles dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Visto que el referido escrito corresponde al señalado por la parte accionante tanto en el acta levantada que da inicio a la presente acción de amparo constitucional y al escrito de corrección consignado, debe señalar quien juzga que dicho escrito no se le puede otorgar pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte accionante, sin embargo, se le tiene como presunción de que el mismo corresponde con los señalamientos expuesto, ello en virtud, que los testigos promovidos señalaron en su declaración estar presente cuando el funcionario del trabajo no quiso recibir un escrito presentado por el abogado Alberto Silva. Y así se decide.

• Carta poder
En relación a dicha documental en el escrito de corrección los representantes de la Junta Administradora de la Urbanización San Miguel, procedieron a ratificar las documentales presentadas con el acta que encabeza la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto es el documento mediante el cual una miembro de la referida junta otorga carta poder al abogado Alberto silva entre otros, es por lo cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

• Promovió marcado con la letra “ A” Registro de la Junta de Administración san Miguel .Urbanización Campestre Primera Etapa.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a la referida documental, por medio de la cual se evidencia la creación de la Junta de Administración san Miguel .Urbanización Campestre. Así se dispone.

• Promovió marcado con la letra “B” Renuncia de la ciudadana Ana Maria Ferrero, al de al cargo de presidenta la junta Administradora San Miguel.
• Promovió marcado con la letra C: Renuncia del ciudadano Octavio Rodríguez, al de al cargo de miembro suplente de la junta Administradora San Miguel.
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto emanan de terceros las cuales deben ser ratificadas en la audiencia constitucional, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Y así se decreta.

• Promovió marcado con la letra D: Copia Simple del Expediente Administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01170.
• Promovió marcado con la letra E: Solicitud de Autorización de despido del ciudadano ROJAS HERNANDEZ JHONNY ALFREDO C.I. Nº 10.821.696, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Visto que las referidas documentales a copias simples de expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo es por cual este juzgado le da valor probatorio. Así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Ramos y Carlos Salaya, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.295.483 y 8.483.947, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, a las cuales fueron contestes en conocer al abogado Alberto Silva. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el día 25 de febrero de 2014 vieron al abogado en las instalaciones de la inspectoría del trabajo fecha en la cual estuvieron presente cuando una funcionaria del trabajo no le quiso recibir al abogado Alberto Silva un escrito. Y así se decide.

Analizado como ha sido los alegatos expuestos por la parte accionante así como los medios probatorios aportadas por esta, considera quien juzga que la presente causa se encuentra inmersa en las causales de inadmibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales, motivos por el cual acoge la opinión esgrimida por la representación del Ministerio público y en tal sentido se observa que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Considera necesario señalar quien juzga que nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel:

(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)
Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:

(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado en el petitorio del escrito de corrección solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar y en consecuencia ordene a la ciudadana Abogada Lberlsy Martínez Marín, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe reciba el escrito supra señalado. Comunicando de ello, mediante oficio a: La Inspectora del Trabajo y a la ciudadana Ligia Navarro antes identificadas, a fin de que se abstenga de recibir el escrito, oficios, comunicaciones y realizar y/o tramitar cualesquiera acción en la brusquedad del reenganche y pago de los salarios caídos por ella ilegal e inconstitucionalmente ordenado, aperturar procedimiento de multa y/o en general todo acto que pudiera realizarse en virtud del nulo auto emitido, a favor de Jhonn Alfredo Rojas Hernández. Así mismo pide la Inspectora, recibir, admitir y consignar dicho oficio en el expediente N° 044-13-01-01170, que contiene la providencia administrativa en contra de la hoy accionante. Y al ciudadano Jhonn Alfredo Rojas Hernández, para que se abstenga de realizar y/o tramitar, cualesquiera acto o actos solicitando tendente a solicitar el pago de salarios caídos y reenganche, ordenada por la ilegal providencia aquí acatada; así como solicitar procedimientos de multa y en general todo acto que pudiera realizarse por el irrito acto emitido, hasta tanto se dilucide por este medio la pretensión.
Es decir, mediante la presente acción de amparo el hoy demandante pretende dejar sin efecto el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N° 044-2013-01-01170 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el cual se declaro el Reenganche y Pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Jon Alfredo Rojas Hernández, sin haber agotado la vía ordinaria o fueran ejercidos los recursos que la Ley establece, como es el caso de marras el recurso de nulidad de acto administrativo.

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente por no haber podido tener acceso al ente administrativo, debe señalar quien juzga que no quedo fehacientemente evidenciado en las actas procesales la violación del referido derecho constitucional, por cuanto los testigos solo declararon haber visto al abogado Alberto Silva en las Instalaciones de la Inspectoría del Trabajo y que una funcionaria no le quiso recibir un escrito, más no así especificar en cual departamento o área del referido ente administrativo ocurrió lo señalado, así como tampoco señalaron cual fue la presunta funcionaria del trabajo que no recibió el escrito, aunado a ello, no hicieron señalamiento alguno del contenido del escrito o a quien se encontraba representado el referido profesional del derecho.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la URBANIZACION CAMPESTRE SAN MIGUEL PRIMERA ETAPA (POR SU JUINTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACION en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a)

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En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El secretario (a)