REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Agosto del año 2014.
204º y 155º
ASUNTO: FH16-X-2014-000085
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Ciudadano CESAR JOSE LOPEZ OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.814.614.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano IVAN F. RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.619.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil BAUXILUM C.A.
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 08 de Agosto del año 2014, contentivo de una (01) pieza principal, constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, además de siete (07) Cuadernos Separados de Inhibición signado con los Nros. FH16-X-2014-000067; FC13-X-2014-000004; FC13-X-2013-000076; FH16-X-2014-000026; FH16-X-2014-000050; FH16-X-2013-000086; Y FH16-X-2014-000085, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 04 de Agosto del año 2014, por la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece de manera textual:
Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARVELYS PINTO FUENTES, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma; que:
“En horas de Despacho del día de hoy, Lunes cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014), la once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), comparece la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.216.822, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expone:
Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-L-2013-000276, la cual se le da cuenta a quien suscribe la presente acta, por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, que correspondió al conocimiento a este Tribunal que regento, el presente asunto, contentivo de COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesto por el ciudadano CESAR JOSE LOPEZ OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº 6.814.614, contra la Sociedad Mercantil BAUXILUM, C.A.,, del cual se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante es el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, según consta poder que riela al folio 28 del presente asunto. En vista a las inhibición planteadas por esta Juzgadora con respecto al abogado IVAN RAMONES, en los asuntos signados con los Nro. FP11-N-2013-000034 y FP11-O-2013-000022- FP11-L-2010-000197 y FP11-L-2012-001274 en razón de las denuncias efectuadas a mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales y siendo decididas las mismas con lugar.-
Siendo que las referidas inhibiciones fueron planteadas en razón de unas series de denuncias realizada por el abogado IVAN RAMONES, ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de mi persona, lo que causo un estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002 y 128/20012, dictadas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.-
Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa.”
Con fundamento en lo antes citado, la ciudadana Juez in comento planteó inhibirse del conocimiento del presente asunto signado con el Nº FH16-X-2014-000085, de acuerdo al Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 32 ejusdem.
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Juicio, cuya función principal en fase de juicio es la de revisar las actas del expediente para fines de decidir sobre la misma, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 04/08/2014.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez MAVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distintos al inhibido.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40 a.m).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
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