REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de Agosto del 2014.
204º y 155º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000422
ASUNTO : FP11-R-2014-000171
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSE QUINTANA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.555.439.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.482.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSOL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de julio de 2004, bajo el nro. 7, Tomo 30 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO INFANTE BLANCHARD, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.560.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000171, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 21.482; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, providenciado en esta Alzada en fecha 31 de Julio de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día siete (07) de Agosto de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“La apelación se basa específicamente en defectos de la notificación, para la cual es necesario y así se solicita la reposición de la causa, se puede apreciar en el folio 45 del expediente, que se notifica al señor THEOMAR SANDOVAL, pero no se establece la cédula para identificarlo como un requisito indispensable ni tampoco se establece el cargo del señor THEOMAR SANDOVAL, lo cual viola el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se especifica que se debe colocar el nombre, apellido, el Nº de Cédula, el cargo de la persona que se notifica, en el mismo articulo 42 se especifica quienes son directores, jefe de personal cualquier persona de dirección, de control o de vigilancia, pero si se coloca solamente el señor THEOMAR SANDOVAL, no se sabe que cargo tiene el señor e igualmente se viola también el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque por cuanto ella misma establece que debe colocarse datos relativos a la identificación de la persona notificada, no se cumplió para la continuación de ese proceso, entonces un proceso en donde la notificación no cumple con los requisitos de ley, razón por la cual considero que por este error de la notificación, error que puede ser solicitado en cualquier momento se debe reponer la causa a que la notificación cumpla con los requisitos del artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Trabajadoras y de los Trabajadores y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el señor THEOMAR SANDOVAL puede llamarse cualquier persona.”
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada PERSOL C.A. no compareció a la presente audiencia de Recurso de Apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“En el día hábil de hoy 15 de julio de 2014, día y hora para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: MAURICIO INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I P S A bajo el número 33.560, actuando en condición de apoderado judicial de la demandada, PERSOL, C.A según se evidencia poder que cursa en autos, por una parte y por la parte actora, no compareció el ciudadano, JAIRO GUTIERREZ abogado en ejercicio, inscrito en el I P S A bajo el número 21.482 inscrito en el Inpre-abogado, en condición de apoderado judicial de la DEMANDANTE, , dándose así inicio al presente acto. se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia del ciudadano: MAURICIO INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I P S A bajo el número 33.560, actuando en condición de apoderado judicial de la demandada, PERSOL, C.A según se evidencia poder que cursa en autos y de la incomparecencia del ciudadano, JAIRO GUTIERREZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del abogado bajo el número 21.482, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante: LUIS JOSE QUINTANA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV -5.555.439, de este domicilio, quien no ha comparecido ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento .Este tribunal ordena la devolución de las pruebas a la parte demandada y al la parte demandada solidaria
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación, considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en la siguiente situación: “Defectos de la notificación, para la cual es necesario y así se solicita la reposición de la causa, se puede apreciar en el folio 45 del expediente, que se notifica al señor THEOMAR SANDOVAL, pero no se establece la cédula para identificarlo como un requisito indispensable ni tampoco se establece el cargo del señor THEOMAR SANDOVAL, lo cual viola el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores”
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130 lo siguiente:
Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…). (Negrillas de este Tribunal).
En vista de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez a quo, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el Desistimiento del procedimiento. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aun cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justiciar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.
En el caso de marras, considera este sentenciador que debe analizar la Boleta de notificación consignado por el ciudadano Alguacil, el cual se encuentra inserta en el folio 45 en el respectivo expediente, asimismo, considera esta alzada que el juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la Rectoría del Juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la empresa demandada, con esta actitud el juez esta velando porque la empresa que esta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el presente caso, se puede evidenciar que efectivamente fue notificada la empresa demandada PERSOL C.A., tal y como se puede evidencia en las actas procesales. Ahora bien, pudo observar este sentenciador que estando debidamente notificada tal y como se puede evidenciar en las actas procesales en el folio 45 del respectivo expediente, la cual la misma contiene sello húmedo de la referida empresa y constancia del Alguacil que la misma fue recibida y firmada por el ciudadano THEOMAR SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.393.526, en su condición de ASISTENTE ADMINISTARTIVO, siendo así, esta alzada considera que en el presente caso se garantizó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; cumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó asentado lo siguiente:
“En relación con la notificación esta Sala Constitucional en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló lo siguiente:
“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad ‘(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)’.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.
Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia 1.398 del 17 de julio de 2006, señaló en relación con la notificación y la citación lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:
‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
(…)
Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.” (Subrayado propio). …(omissis)…
Asimismo, esta Sala en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”
Ahora bien, aprecia la Sala del folio 34 del expediente que la notificación fue realizada por el Alguacil Randy Gavidia, quien deja constancia de la entrega de la notificación el 25 de julio de 2008 a la ciudadana Gira Hernández, en su carácter de Secretaria de la demandada; asimismo, deja constancia de haber dejado en la puerta principal copia del cartel de notificación respectivo; sin embargo, el 31 de julio de 2008, el actor (representante legal) participó en la reunión de Junta Directiva y manifestó su decisión de apartarse del cargo de Secretario Ejecutivo, pero nada informó a los directores de la demandada sobre la notificación efectuada a pesar de que, para este momento, ya se había recibido la notificación en la sede social de la empresa en la ciudad Caracas; tal como lo señaló la Sala de Casación Social, que si bien la notificación de la demanda se realizó en la sede social de la demandada, no cumplió el fin de informar a los representantes de la Asociación respecto de la demanda interpuesta en su contra y considerando el carácter de orden público de la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, en vista de que es el acto mediante el cual las partes se integran al proceso, se considera que la sentencia objeto de revisión constitucional está ajustada a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos no cumplió su finalidad.” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud del citado criterio jurisprudencial, este sentenciador concluye que la notificación en el presente caso cumplió su fin, y es por ello que esta alzada considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada, tal y como esta sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 870, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en tal sentido, considera éste sentenciador que la misma se realizó conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose así, que el alguacil constató que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la empresa demandada, tal y como se puede evidenciar en la boleta de notificación, donde el ciudadano THEOMAR SANDOVAL, se identificó como empleado de dicha empresa, cumpliendo así su finalidad el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, tal y como lo establece la Ley, por lo tanto, considera esta alzada que la notificación dirigida a la empresa demandada de autos PERSOL C.A., no está viciado de inconstitucionalidad, en consecuencia de ello, esta alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 21.482; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:25 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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