Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2014, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, que riela al folio 173, por el abogado JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.137, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano YONGYUAN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.288.921, co-demandado de autos, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, cursante a los folios 154 al 158, mediante la cual declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6º Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la abogada en ejercicio MONICA VALHIS, inscrita en el Inpreabogado del co-demandado Ciudadano YONGYUAN WU…”, en el juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoaran los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONIO ESPEJO RIVAS, en contra de los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, quedando anotado el expediente bajo el N° 14-4794.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, que riela al folio 173, por el abogado JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ORTÍZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, contra la decisión cursante a los folios 154 al 158, de fecha 23 de enero de 2014, dictó auto que corre inserto al folio 180, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada el copias certificadas del expediente distinguido con el N° 43.337, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose las siguientes actuaciones:
• Riela del folio 1 al 8, libelo de demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Cursa al folio 49, auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2013.
• Consta a los folios 54 al 62, reforma de demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2013.
• Riela al folio 63 y su vuelto, diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2013, por los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONIO ESPEJO RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.128.663 y V-11.995.208, respectivamente, mediante la cual otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio, el ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.
• Cursa al folio 66, auto de admisión de reforma de la demanda, dictado en fecha 23 de septiembre de 2013.
• Consta a los folios 81 al 85, escrito de contestación presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el abogado GUILLERMO CORDERO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.620, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.050, co-demandado en la presente causa.
• Riela al folio 87, poder especial otorgado por el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, en su carácter de co-demandado, a los abogados MÓNICA VALHIS, GUILLERMO CORDERO GÓMEZ y JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.085, 37.620 y 37.137, respectivamente.
• Consta al folio 100, escrito mediante el cual la representación judicial del ciudadano YONGYUAN WU, co-demandado de autos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa al folio 102, poder especial otorgado por el ciudadano YONGYUAN WU, en su carácter de co-demandado, a los abogados MÓNICA VALHIS, GUILLERMO CORDERO GÓMEZ y JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.085, 37.620 y 37.137, respectivamente.
• Riela a los folios 104 al 114, escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual dio contestación a la defensa de fondo establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad de los actores en la presente causa.
• Cursa los folios 115 al 126, escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas.
• Consta a los folios 130 al 139, escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas, respecto de las cuestiones previas opuestas por el co-demandado YONGYUAN WU.
• Riela a los folios 140 al 144, escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas, respecto de las cuestiones previas opuestas por el co-demandado KAMAL ANTONIO NASER.
• Cursa a los folios 145 al 147, escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.
• Consta a los folios 154 al 158, sentencia dictada por el a-quo en fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual se declaró lo siguiente: : “…SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6º Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la abogada en ejercicio MONICA VALHIS, inscrita en el Inpreabogado del co-demandado Ciudadano YONGYUAN WU…”
• Cursa al folio 173, escrito de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 23/01/2014.
• Riela al folio 177, auto de fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13/02/2014.
• Consta al folio 180, auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
• Riela al folio 183, auto de fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4794, y se fijó el lapso correspondiente.
• Consta al folio 184, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho, en fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta Instancia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
• Cursa a los folios 185 al 202, escrito de informes presentado en fecha 17 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente riela a los folios 203 al 206, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos. Posteriormente, consta al folio 207, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
• Cursa al folio 208, auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual se fijó el lapso para la presentación de las observaciones.
• Riela al folio 209, certificación de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones en la presente causa.
• Consta al folio 210, auto de fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2014, cursante al folio 173 del presente expediente, por el abogado JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ORTÍZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, identificados ut supra, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 23 de enero de 2014, que riela a los folios 154 al 158, mediante el cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Reivindicación de Inmueble interpusieran los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONIO ESPEJO RIVAS, contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, todos identificados ut supra.
Mediante escrito cursante a los folios 81 al 85, presentado por el abogado GUILLEMO CORDERO GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, anteriormente identificado, en su condición de co-demandado de autos, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de los actores, en razón de que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, no es justo título que confiere en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, toda vez que la pretensión consta de dos acciones que se excluyen entre sí, como lo son la acción reivindicatoria y la demolición del inmueble objeto de la reivindicación.
Es así que, se desprende del folio 100 del presente expediente, escrito presentado por la abogada MÓNICA VAHLIS, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado de autos, el ciudadano YONGYUAN WU, anteriormente identificado, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos la del ordinal 6º es procedente en derecho ya que en el libelo se viola la disposición establecida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que se plantean en la demanda dos pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, como lo son la acción reivindicatoria y la demolición de inmueble, siendo la segunda no competencia por la materia para el conocimiento del Tribunal donde se propuso la acción. Que la del ordinal 11º es procedente en derecho por cuanto la Ley prohíbe expresamente admitir la acción propuesta por los actores, es decir, la demolición de inmueble no puede dirimirse en sede judicial, ya que la misma es materia netamente administrativa, tal como ha quedado establecido por nuestra jurisprudencia. Asimismo, opuso a los demandantes la falta de cualidad e interés establecida en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano YONGYUAN WU, co-demandado de autos, identificado ut supra, es un tercer extraño en la presente controversia que nada tiene que ver con las circunstancias planteadas en el libelo.
Por su parte la representación judicial de los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONIO ESPEJOS RIVAS, presentó escrito en fecha 18/11/2013, presentó escrito inserto a los folios 104 al 114, mediante el cual dio contestación a la defensa de fondo opuesta por el co-demandado KAMAL ANTONIO NASER, anteriormente identificado, alegando entre otras cosas que sus representados si tienen cualidad para demandar en reivindicación revocatoria al referido co-demandado, por cuanto según sus dichos la pretensión fue acompañada de los documentos que a continuación se señalan: 1.- Documento de venta celebrado entre la ciudadana BLANCA AZUCENA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.451.081, y sus representados, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 18/09/2009, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre, año 2009. 2.- Documento administrativo emanado de la Dirección de Catastro de levantamiento parcelario. 3.- Documento de venta celebrado entre la ciudadana ADELA LIZARDI DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.050, y el co-demandado, ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 27/01/2004, bajo el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, año 2004. 4.- Contrato de Promesa Bilateral de compra-venta, celebrado entre los co-demandado de autos, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 25/03/2011, bajo el Nro. 03, Tomo VII, folios 09 al 13, Primer Trimestre, año 2011. Asimismo, negó y rechazó lo opuesto por la representación de la parte demandada, al señalar que en la presente causa existieran dos acciones diferentes, como la acción reivindicatoria y la demolición del inmueble, toda vez que la solicitud de demolición que se realizó en el libelo de demanda, es una consecuencia que nace con el motivo del ejercicio de la acción reivindicatoria.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 18/11/2013, cursante a los folios 115 al 126, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado YONGYUAN WU, identificado ut supra, en los siguientes términos: rechaza que sea procedente la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, y asimismo, negó y rechazó que la pretensión viole la disposición contenida en el artículo 78 del referido código. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad de sus representados para ejercer la presente acción, dio contestación en los mismos términos que el escrito que riela a los folios 104 al 114.
En razón de lo anterior el a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, argumentando que: “…no encuentra el Tribunal que exista una acumulación indebida de pretensiones a la que alude el oponente de la referida cuestión previa, pues la segunda de ellas se observa que se plantea de manera subsidiaria, es decir, para el caso de que la primera sea declarada con lugar, además de ello son ventilables por el procedimiento ordinario por el cual se tramita la presente causa, por lo que no existe otra pretensión de la cual pueda derivarse la concurrencia de dos o más pretensiones acumuladas indebidamente en el mismo libelo de la demanda presentado por la parte actora, bien porque se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o porque las mismas tengan procedimientos incompatibles entre sí, o porque en razón de la materia corresponden al conocimiento de Tribunales distintos, por tal razón no encuentra este Juzgador que se den los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para calificar que ha y una indebida acumulación de pretensiones, argumentos estos en los cuales la parte demandada basa la referida cuestión previa, siendo éste un asunto que corresponde al Tribunal resolver al examinar el mérito de la demanda. (…) En razón de lo antes expuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial del co-demandado YONGYUAN WU fundada en el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, es improcedente y debe ser declarada sin lugar (…) se observa que la acción intentada por la parte actora es la REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, que la parte actora fundamenta en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de ley, pues no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin que ello signifique que la acción sea procedente o no lo cual se dirimirá en el fondo de la causa. En consecuencia concluye el Tribunal que la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y por tal razón debe ser declarada sin lugar, (…). En relación a la falta de cualidad propuesta observa este Juzgador que la misma se hace conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que tal defensa es materia de fondo por lo tanto no puede el Tribunal pronunciarse sobre ella en esta etapa procesa…”
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.
Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación
En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por Patrick J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.
En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión recurrida de fecha 23 de enero de 2014, que riela a los folios 154 al 158, proferida por el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello, cabe resaltar que el artículo 357 eiusdem, establece lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.(…).”
Es así que de acuerdo a la norma antes citada la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de la decisión recurrida con respecto al pronunciamiento del a-quo en lo atinente a las cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a ello se destaca lo siguiente:
La referida cuestión previa es la relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y sobre la misma el tribunal a-quo, en la decisión objeto de apelación, cursante del folio 154 al 158, dictaminó lo que se transcribe a continuación:
“…omissis…
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Ahora bien, en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso al que hubiere instando la actividad. Cualquiera que sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no. Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, establece la doctrina que existe “carencia de acción2 y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (Arístide Rengel Romberg-Tomo I, p. 124). Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso se extingue. En el caso de autos, se observa que la acción intentada por la parte actora es la REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, que la parte actora fundamenta en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de ley, pues no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin que ello signifique que la acción sea procedente o no lo cual se dirimirá en el fondo de la causa. En consecuencia concluye el Tribunal que la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y por tal razón debe ser declarada sin lugar…”
En cuanto al anterior razonamiento esbozado por el a-quo, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa se resalta que esta demanda la constituye una Reivindicación de Inmueble y en cuenta de ello cabe señalar lo apuntado por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, quienes apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la parte actora es motivada por la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE que interpusieran los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, se extrae que ésta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no de la reivindicación de inmueble, que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, los pedimentos formulados por los demandantes sobre el bien inmueble constituido por la porción de terreno constante de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros 847,94 m2), que según los dichos de los demandantes fue invadida y ocupada ilegalmente por los ciudadanos Kamal Antonio Naser y Yongyuan Wu, el cual fue ocupado por parte de las bienhechurías que constituyen un edificio de tres (3) plantas, que construyera el co-demandado Kamal Antonio Naser, el cual se encuentra ubicado en el Sector Casco Central, El Boulevard de oro del Municipio Sifontes de la Población de Tumeremo, del Estado Bolívar, necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo. Ahora bien, la parte accionada argumenta la cuestión previa prevista en el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juzgado a-quo no debió admitir la acción propuesta por los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONIO ESPEJO RIVAS, entre otros por cuanto la acción de demolición según la parte demandada no debe dirimirse en sede judicial, toda vez que la misma es materia netamente administrativa, al respecto de ello, este sentenciador observa que la pretensión de los demandantes corresponde a una reivindicación de inmueble fundamentada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces indica que se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y que en relación a la acción de demolición, se observa que de acuerdo a lo reclamado por los actores en su libelo de demanda, la misma fue solicitada de manera subsidiaria, por lo que en atención a tal aspecto, ello forma parte del asunto controvertido en juicio, como es el de determinar si tal circunstancia es impretermitible o no, para dilucidar la controversia, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro máximo Tribunal, este Juzgador desestima la defensa propuesta por los abogados GUILLERMO CORDERO GÓMEZ y MÓNICA VALHIS, en representación judicial de los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, relativa a la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, prevista en el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a la falta de cualidad opuesta por los co-demandados de autos, los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de ello, este sentenciador trae a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18/01/2006, Expediente Nro. 05-0017, el cual estableció que:
“…La Sala ha establecido que “… Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (S. de fecha 05/05-1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.). Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…”
En atención a lo anterior esta Alzada deja sentado que comparte el referido criterio jurisprudencial, por lo que el a-quo actuó ajustado a derecho al señalar en la recurrida que tal defensa alegada, como lo fue la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es materia de fondo, lo cual indica que dicho punto debe ser dilucidado en la sentencia definitiva, y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en diligencia cursante al folio 173, en consecuencia sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada, los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, quedando confirmada la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 23 de enero de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, anteriormente identificados, parte demandada en la presente causa, en diligencia cursante al folio 173, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoaran los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONIO ESPEJO RIVAS, contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 154 al 158.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/lea/jl
Exp Nº 14-4794
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