COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE:
El ciudadano JONNI DEL VALLE MAITA ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.505.948, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.621.
LA RECUSADA:
La abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana NUBIA ARGUELLO DE MASSIMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.558.265, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACION J.N.M., C.A., representada por el ciudadano JHON WILLIAM CARVAJAL DÌAZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.940.341, cuya causa cursa en el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 12.216.
Expediente: Nº 14-4829.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano JONNI DEL VALLE MAITA ANTOIMA, en su carácter de tercer ocupante del inmueble objeto del presente litigio, contra la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin fundamentando legal alguno.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante
El ciudadano JHONNI DEL VALLE MAITA ANTOIMA, en diligencia de fecha 16 de Junio del 2014, que riela al folio cien (100), manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:
• “…Recuso a la ciudadana Juez Ana Valles por sentirme atropellado y violentado mis derechos como interesado en el caso. Es todo.
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe levantado en fecha 17 de Junio del 2014, por la Jueza Recusada, que riela al folio 101 y 102, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
• En virtud de que en fecha 16 de Junio de 2.012, el ciudadano JONNI DEL VALLE MAITA ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.505.948, intervino en su carácter de tercer ocupante del inmueble objeto del presente juicio, en el cual convino en la presente demanda siendo homologada la misma en fecha 15 de julio de 2013, por lo que el presente expediente se encuentra en fase de Ejecución forzosa por incumplimiento de los Subarrendatarios y siendo que en fecha 16/06/2014, presentó al Tribunal diligencia, la cual obra al folio 102 del cuaderno principal en el presente expediente, y mediante la cual procede a RECUSAR a este autoridad judicial, mediante la cual expone: “Recuso a la Ciudadana Juez Ana Valles, por sentirme atropellado y violentado mis derechos como interesado en el caso, es todo”. PRIMERO: Visto lo esbozados por el recusante, estimo pertinente precisar, que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
• Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (…).
• SEGUNDO: Ahora bien, es importante destacar que el abogado litigante incoa recusación en mi contra sin fundamentarlo en causal alguna. En tal sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: Artículo 102: Son INADMISIBLES: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ello (…)”.
• En consecuencia y conforme a lo expuesto, pide al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir el conflicto subjetivo, que la misma sea DESESTIMADA por ser improcedente y declarada SIN LUGAR o INADMISIBLE, y finalmente, sea impuesta la multa legalmente establecida al recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 110 de este expediente.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Junio del 2014; por medio del cual el ciudadano JONNI DEL VALLE MAITA ANTOIMA, recusa a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando que (Sic…) “Recuso a la ciudadana ANA VALLES por sentirme atropellado y violentado mis derechos como interesado en el caso…”.
Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada ANA MERCEDES VALLEE, informó al respecto señalando lo siguiente:
Que en virtud de la recusación planteada en fecha 16/06/2014 señala que el recusante no fundamenta la recusación en causal legal alguna, señalando el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare SIN LUGAR o INADMISIBLE la presente recusación.
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Riela al folio 100 del expediente diligencia contentiva de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Primero de Municipio, tal como se desprende al folio 100, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar si la recusación planteada es admisible o no, bajo los alegatos del recusante.
Señala el recusante en la diligencia de recusación que recusa a la ciudadana jueza por (Sic…) “sentirme atropellado y violentado mis derechos como interesado en el caso…”.
En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que el recusante no fundamento causal legal alguna, en que fundamente sus dichos, por lo que, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…).
Es así, que en atención a la normativa legal transcrita, la presente incidencia de recusación esta contenida en la causal de INADMISIBILIDAD, por no constar en la diligencia recusatoria en que basamento legal fundamenta su pretensión, y así se establece.
Asimismo, este Juzgador observa que de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada y así se lee en su diligencia, que recusa a la abogada ANA MERCEDES VALLEE. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen los hechos alegados por el recusado, por lo que, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JONNI DEL VALLE MAITA ANTOIMA, contra la abogada ANA MERCEDES VALLEE en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por JONNI DEL VALLE MAITA ANTOIMA, contra la abogada ANA MERCEDES VALLEE en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana NUBIA ARGUELLO DE MASSIMINI, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÒN J.N.M., C.A., supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/laura.
Exp. Nro. 14-4829
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