COMPETENCIA CIVIL

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 14 de Julio del año 2014, cursante a los folios del 12 al 14; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano OSBER LEONARDO GARCES VILLALBA contra la sociedad mercantil LA CASA DE LOS LENTES Y MONTURAS C.A.

La nombrada Jueza expuso lo siguiente:

“ … Se da el caso que el Abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.418 en su carácter de Apoderado judicial constituido en autos de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LOS LENTES Y MONTURAS C.A., desde que se dio por citado en la presente causa hasta la fecha se ha dado a la tarea de cuestionar este Tribunal que presido de una manera irrespetuosa, tal como es hacer aseveraciones sin fundamento alguno, vociferando reiteradamente en la sla de abogados de una forma agresiva en presencia de los Abogados y usuarios, que en este Tribunal siempre que tanto el Secretario Temporal como la Archivista se dan a la tarea de esconderle el expediente en el cual el viene actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada antes mencionada, por lo que me vi en el día de hoy en la necesidad de solicitarle al secretario le hiciera pasar a mi despacho, por cuanto en este momento se lleva a cabo la evacuación de unos testigos en el expediente Nº 12.962, el cual amerita total concentración, no quedándome otra alternativa que pasarlo a mi despacho en presencia del secretario de este Tribunal y las asistentes Flor Echenique, Maria Parra y Yenadath López, y una vez dentro, el Abogado me manifestó lo antes mencionado “que su expediente se lo negaban o escondían”, por lo que procedí a preguntar al secretario que tan cierto era esas aseveraciones, el cual me respondió que eso era falso de toda falsedad, asimismo, que cuando el precitado abogado concurría a este Tribunal no hacía otra cosa que humillarlo a el y a la archivista, de igual forma me manifestó el secretario que este expediente (12.732) era solicitado caso todos los días por las partes del juicio en cuestión; lo que ciertamente trae como consecuencia que de las múltiples actuaciones, esto es, escritos y diligencias presentadas por las partes en el expediente, el mismo siempre se encontraba para proveer o en el diario llevado por este Tribunal; ahora bien, dada las circunstancias antes planteadas, de los comentarios malsanos y no siendo la primera vez que se escuchan comentarios de ese tipo de su parte hacia el Tribunal, y observando una conducta agresiva por parte del Abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, que para este momento se encuentra muy alterado, aunado a ello, como Directora de los distintos procesos llevados en este Juzgado, considerando que me siendo sin ánimos de seguir conociendo de todas sus causas para evitar problemas mayores y denuncias futuras sin fundamentación alguna, y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada anteriormente perfectamente encuadra en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: 18”…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso de los litigantes aun después de principiado el pleito”. Por otra parte el artículo 84 Ejusdem establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido “. En este mismo orden, tal como lo tiene establecido la doctrina, “… la injuria, es la acción de ofender la reputación el decoro de alguna persona, al imputarle una ofensa genérica; y la amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a otro un mal que le causará a él o a su familia…” /sic. Vide: “LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL. RECUSACION E INHIBICION”. Humberto Enrique T. Bello Tabares /Dorgi Jiménez Ramos, tomado de la obra jurídica Revista de Derecho Nº 14. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela, 2004. Cursiva de este Juzgado); siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi transparencia en mi condición de Jueza, y vista las mal acusaciones e injustas aseveraciones contumaz y atacante de manera reiterada al Tribunal desde que se hizo parte el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.418, lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad, es por lo que como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del artículo 82, Ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieran arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia a futuro, es por lo que procedo en este mismo acto a INHIBIRME de continuar conociendo con todas las causas donde actúe el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, BIEN SEA COMO Apoderado Judicial o como Abogado Asistente, conforme a los hecho expuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas…”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, debe estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como su transferencia en su condición de Jueza, y que vista las malas acusaciones e injustas aseveraciones contumaz y atacante de manera reiterada al Tribunal desde que se hizo parte el abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, lo que la hace estar incursa en la causal de inhibición señalada en la Ley y le impide decidir con objetividad e imparcialidad y a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, razón por la cual procedió a inhibirse de continuar conociendo en todas las causas donde actúa el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, bien sea como apoderado judicial o como abogado asistente. y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil catorce ( 2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 14-4845