Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 09 de julio de 2014, folios 13 y 14, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la Ciudadana SEGUNDO ANTONIO ROMERO OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.465.912, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita ante la oficina subalterna del Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 06 de abril del 2005, bajo el Nº16, Tomo 6-A, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, siendo una de las ultimas en fecha 28 de enero de 2008, quedando inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 10, Tomo 2-A-Sdo.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la presente acción se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2014, para ser distribuida, la cual por efectos de distribución de asuntos ingresados correspondió a este Juzgado conocer de la misma, y la misma se tramita en el Expediente Nº 13.001 (nomenclatura interna de ese Despacho), siendo el caso que para esa fecha se encontraba en comisión de servicios en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su condición de Jueza Temporal de ese Juzgado según designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dicha acción es ejercida por el Ciudadano SEGUNDO ANTONIO ROMERO OLAVARRIETA contra la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., se revelan circunstancias que comprometen su imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por una causal prevista en la ley con motivo de recusación, por cuanto el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.750, es Co-Apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que procedo a plantear su inhibición para seguir conociendo de la presente causa, en los términos siguientes:
En las presentes actuaciones el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.750, es Co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., ahora bien es el caso, que entre el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, y su persona existe una enemistad manifiesta que data desde la fecha 31 de marzo de 2010, con motivo de los hechos que se suscitaron en el expediente Nº 11.199, y es un hecho que ha trascendido al conocimiento de ciertos abogados que litigan en este Tribunal y donde ha procedido a inhibirse de todas sus causas, las cuales han sido declaradas con lugar, por lo que encontrándose en el caso de autos comprendida en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, influye enormemente en su ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad en esta causa, y en cualquier otra donde actúe dicho abogado, resultando evidente que ha surgido una enemistad manifiesta entre este profesional del derecho y su persona; ante tan infundado acotamiento, siendo lo mas conveniente en el presente caso, que se aparte definitivamente de su conocimiento y de todas sus causas para que la misma sea decidida por un Juez absolutamente imparcial, por lo que encontrándose en el caso de autos, comprendida en una de las causales de recusación prevista en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida enemistad manifestada por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente su imparcialidad como Juez para conocer de la presente demanda, con fundamento de dicha causal ME INHIBO de conocer del presente acción…”.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, existe enemistad entre ella y el Co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR EDUARDO SILVA, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu,
JFHO/LA/Laura.
Exp. Nº 14-4847.