Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de esta misma fecha, cursante al folio 39 del presente expediente; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada LULYA ABREU LÓPEZ, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resolver la misma este Tribunal Superior observa:

Efectivamente cursa al folio 39, de este expediente, el Acta de Inhibición de la referida funcionaria, en la cual expone:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se obtiene que el auto recurrido de fecha 04 de junio de 2014, cursante a los folios 17 al 20, fue suscrito por mi, toda vez que para ese momento me desempeñaba como Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón que ello implica haber emitido opinión al dictar dicho fallo, por lo que a objeto de mantener la imparcialidad en las actuaciones que como Secretaria de este Juzgado suscribo, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa Nro. 14-4833, nomenclatura interna de esta Alzada, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano PETROS PAPAFILIS, en contra del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

El acta de inhibición en comento, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”

Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada y siendo un deber de la ciudadana Secretaria Abg. LULYA ABREU LÓPEZ, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, y siendo el caso de este Despacho Judicial, tiene conocimiento del argumento expuesto por la funcionaria aquí inhibida, por cuanto emitió opinión al dictar el auto recurrido en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoara el ciudadano PETROS PAPAFILIS, en contra del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, y no teniendo motivos este Jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LULYA ABREU LÓPEZ, en su carácter de Secretaria de este Despacho Judicial, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se obtiene, que la inhibición así propuesta por la funcionaria inhibida, al proceder a exponer los hechos, tal como precedentemente quedó escrito, observó la obligación impuesta por la Ley, de separarse de suscribir cualquier actuación en esta causa, pues de los hechos narrados se subsumen en los supuestos previstos en las causales de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por lo tanto la inhibición antes propuesta se declara CON LUGAR, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Accidental,

Lic. Yngrid Guevara,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Lic. Yngrid Guevara,

JFHO/yg/jl
Exp. Nº 14-4833