COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE:
El abogado LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.916.682, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.978, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., RIF J-29803912-4, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-08-2009, bajo el Nro. 25, tomo 121-A, representado por el abogado
EL JUEZ RECUSADO:
El ciudadano abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Piar y Padre Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., contra la ciudadana YRMA JOSEFINA GONZALEZ, el cual cursa por ante Los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata-
EXPEDIENTE:
N° 14-4838
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.978, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A. contra el abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Piar y Padre Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante
El ciudadano abogado LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES C.A., en diligencia de fecha 11 de Julio de 2014, que riela al folio 160, manifestó lo que de seguida textualmente se transcribe:
• “…De conformidad con lo previsto en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al Juez ANGEL VELASQUEZ por enemistad manifiesta y sospechosa fundadas de parcialidad con la parte demandada en la presente causa. La enemistad que se denuncia es sobrevenida, notoria y esta representada por las agresiones verbales que este Juzgador profirió contra mi persona en fecha 09 de julio de 2014, cuando en ejercicio del derecho a la defensa de su patrocinado exigí que de conformidad con lo previsto en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil se declarara la CONFESION FICTA de la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda. En esa oportunidad este juzgador manifestó que (sic…) “me haría sacar del tribunal” y que “le bajara la voz…”. Siendo que en ningún momento fue ni ha sido irrespetuosa con dicho Sentenciador, por lo que se refiere a la sospecha de parcialidad del recusado con la parte demandada, la misma emerge del incomprensible capricho de este juzgador en no sentenciar la causa declarando CONFESA a la parte demandada. Este hecho es susceptible además de ser considerado como un error judicial inexcusable que amerita la destitución del juez recusado ya que la norma contenida en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil es clara al ordenar el decreto de la confesión ficta al SEGUNDO DIA siguiente al vencimiento del lapso probatorio y que en la presente causa han transcurrido con exceso dicho término. En virtud de lo anterior, solicito se de tramite a la recusación sobrevenida, remitiéndose el expediente al otro juzgado de Municipio de la localidad y la incidencia de recusación al Juzgado Superior Competente.…”
1.2.- Alegatos del Juez Recusado.
En el informe levantado en fecha 14 de Julio de 2014, por el Juez Recusado, que riela en los folios 161 y 162, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
• Que como se observa en la diligencia de recusación, el apoderado judicial de la parte Actora, el abogado LUIS OCTAVIO PINTO RIVAS, plantea la presente incidencia a tenor de lo establecido en el ordinal Nro. 18 del Articulo 82 del Código de procedimiento civil, por cuanto a su criterio existe una supuesta enemistad manifiesta y sospechas de parcialidad con la parte demandada.
• Que ante tales afirmaciones, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE DE MANERA EXPRESA Y CATEGORICA los hechos que señala el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO GOBAIN SERVICE, C.A, ya que los mismos son infundados, maliciosos y falsos, basados en el supuesto de que fue objeto de agresiones verbales que supuestamente profirió en su contra en fecha 09 de julio del presente mes y año, cuando en ejercicio de su derecho a defensa de su patrocinado, le exigió de conformidad con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil se declarara la confesión ficta de la parte demandada quien no dio contestación a la demanda, puesto que no ha sostenido audiencia alguna con el recusante en la fecha por el señalada, ni en ninguna otra oportunidad.
• Alega que se puede observar del libro L-9 (prestamo de expedientes) llevado por ese Juzgado, que para el día 09-07-2014 no fue solicitado por el recusante ante el archivo del Tribunal la causa signada con el No 3355-13 ni mucho menos existe en las actas procesales que conforman dicho expediente, solicitud alguna de audiencia con ese juzgador, ni mucho menos el auto que acuerde la misma, razón por la cual mal puede sostener el mismo que sostuvo una audiencia o entrevista con el sentenciador.
• Que considera oportuno y necesario tomar en consideración la doctrina jurisprudencial de fecha 21 de junio de 1990, y que en atención a ese criterio jurisprudencial se observa de las actas procesales que conforman el expediente y en el cual se planteó la recusación, que no existen actuaciones en las cuales aparezcan agresiones, injurias y amenazas de las cuales se pueda presumir que existe enemistad tal como lo plantea el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de recusación, y de las cuales hagan sospechable su imparcialidad en la referida causa.
• Alega que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil tiene un lapso de caducidad para plantear la incidencia, la cual esta establecida en dos oportunidades procesales.
• Alega que el tiempo para interponer la misma caduco con la preclusión del lapso probatorio en el presente expediente, así como también la causal en la cual sustenta la incidencia no se corresponde con las contenidas en el artículo antes indicado.
• Considera oportuno destacar que la función jurisdiccional que ejerce por su importancia y relevancia exige en la sustanciación de la causa y de todas aquellas que están bajo su conocimiento una conducta intachable, irreprochable y de respeto la cual ha mantenido firmemente, con la mas estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en su condición de juez ha tenido que realizar.
• Que la presente recusación formulada en los términos en que esta planteada debe ser desestimada y consecuencialmente declarada inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho en el cual se fundamenta la incidencia interpuesta no se subsume dentro de la normativa adjetiva vigente, lo cual debe traer como consecuencia su desestimación por parte del Juzgado de alzada, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, que hagan presumir la existencia de la causal señalada, en virtud que tales hechos y pruebas no existen.
• Asimismo anexó a la presente diligencia, copia certificada del Libro L-9 de préstamo de expediente llevado por el Juzgado, específicamente el folio 52, en el cual se evidencia que el día 09-07-2014 no fue solicitado en el archivo del Tribunal el expediente Nº 3355, por el recusante, el cual cursa al folio del 163 al 165
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Julio de 2014; por medio del cual el abogado LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A. RECUSA al abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y el litigante.
Invoca el recusante la causal contenida en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, alegando la enemistad entre el recusado y su persona, -a su decir- “…por enemistad manifiesta y sospechas fundadazas de parcialidad con la parte demandada en la presente causa, la enemistad que se denuncia es sobrevenida notoria y está representada por las agresiones verbales que este juzgador profirió contra mi persona en fecha 9 de julio de 2014, cuando en ejercicio del derecho a la defensa de mi patrocinado exigí que de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil se declarara la CONFESION FICTA de la aprte demandada, quien no dio contestación a la demanda….”
Asimismo ante esta recusación interpuesta, El juez Recusado abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, informó al respecto mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, que riela al folio del 161 al 162, la cual ya se señalo anteriormente.
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Riela al folio 160 del expediente diligencia contentiva de la recusación donde se evidencia que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal y este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien, tal como se desprende al folio 160, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta al ciudadano Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 18º por lo que, por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma
Señala el recusante en la diligencia de recusación que el recusa al ciudadano juez “…por enemistad manifiesta y sospechas fundadazas de parcialidad con la parte demandada en la presente causa, la enemistad que se denuncia es sobrevenida notoria y está representada por las agresiones verbales que este juzgador profirió contra mi persona en fecha 9 de julio de 2014, cuando en ejercicio del derecho a la defensa de mi patrocinado exigí que de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil se declarara la CONFESION FICTA de la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda….”
Es así que en análisis de la Recusación así propuesta, este Juzgador pasa a analizar las pruebas consignadas por el recusante y al efecto observa:
2.1.- Punto Previo
Como punto previo, este Juzgado debe analizar la caducidad alegada por el Juez recusado en su informe respectivo, y en cuanto a ello, es propicio citar lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los 3 días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informe en el artículo 391. los asociados, jueces comisionados, asesores,, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de los jueces comisionados, o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de los tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiera abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los 3 días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otro”.
En aplicación de la citada norma a los hechos planteados por el abogado ANGEL VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se distingue que ciertamente del cómputo efectuado por el Tribunal en fecha 08 de Julio de 2014 y que riela al folio 159, se desprende que ciertamente ya habían precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, habida cuenta que el juicio principal se trata de un juicio breve de DESALOJO, pues con esta prueba el Juez se ilustra en el sentido de saber en que etapa del proceso se encuentra la causa principal, por lo que este Juzgador con la prueba del cómputo efectuado por el tribunal determina que si hubo caducidad al momento de interponerse la recusación planteada, y así se establece.
2.2.- Del fondo
No obstante lo anterior, considera este Juzgador, que los hechos delatados por el recusante en relación a su escrito de promoción de pruebas, se distingue que en el capítulo Primero promueve a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado “A” copia simple de actuaciones judiciales ocurridas en el expediente Nº 3355-13, ello con el objeto de constatar la sospecha de parcialidad del recusado con la parte demandada, dichas copias simples cursan del folio 149 al 159, así también las pruebas que cursan del folios 194 al 158, presentadas por el recusante, en cuenta de tales actuaciones se obtiene no evidencian la enemistad manifiesta que dice tener el recusante con el Juez, pues dichas actuaciones solo reflejan la actividad procesal desplegada por la parte demandante dentro del juicio, y su calificación, apreciación, valoración y análisis solo puede ser extendido al momento del fallo, lo cual también acontece con la solicitud de confesión ficta, pues la misma no puede ser declarada con antelación a la sentencia, por cuanto tal pronunciamiento solo puede ser emitido para el momento del fallo, para lo cual el juez de la causa deberá efectuar un profundo análisis en atención a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para concluir si se ha configurado o no el supuesto legal, referido a la confesión ficta; por tanto a este juzgador solo resta señalar que los motivos expuestos por el recusante a los fines de sustentar su recusación con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son infundados, toda vez que los elementos probatorios traídos a juicio en modo alguno son demostrativos de la enemistad que alega tener el recusante contra el Juez-aquo, por lo que se debe declarar forzosamente sin lugar la recusación propuesta, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS OCTAVIO RIVAS PINTO en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., surgida con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES C.A. contra el ciudadano YRMA JOSEFINA GONZALEZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/cf
Exp.Nro. 14-4838
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