REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: FP02-U-2011-000025 SENTENCIA Nº PJ0662012000144
-I-
“Vistos” sin informes de las partes.
Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, por la Abogada Raiza Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, representante judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en la U.D. 124, Zona Industrial Chirica, Av. Antonio Cisnero de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, contra las Resoluciones Nº 1.652 de fecha 30 de diciembre de 2010 y Nº 2010/0782 de fecha 28 de julio de 2010, así como el Acta Fiscal Nº 878/2009 de fecha 26 de octubre de 2009, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 12 de abril de 2011, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2011-000025, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 192, 208 y 209), este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662012000004 de fecha 19 de enero de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 213 al 215).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, solo la representación de la contribuyente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., hizo uso de tal derecho; siendo admitidas las pruebas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000022 de fecha 15 de febrero de 2012 (v. folio 231).
En fecha 25 de abril de 2012, se dijo “vistos” sin escritos de Informes de las partes; y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 233).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa Nº 382/2009 de fecha 23 de marzo 2009, la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, autorizó a la Licenciada Gladys Smith, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.349, actuando en su condición de fiscal adscrita al Departamento de Fiscalización y Auditoría de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní, para realizar revisión fiscal a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., del periodo fiscal comprendido entre el 01/11/2007 hasta el 31/12/2008.
En fecha 26 de octubre de 2009, la fiscal actuante determinó que la mencionada sociedad mercantil declaró los ingresos provenientes de la actividad económica que realiza dentro del municipio en el Código de Industria Grupo I (Fabricación de Refrescos y Similares) siendo lo correcto declararla en la Actividad de Comercio al Mayor Grupo I Código 2AA (Comercio al Mayor de Bebidas Alcohólicas), por lo que procedió a levantar el Acta de Reparo Nº 878/2009 (v. folios 52 al 57).
En fecha 28 de diciembre de 2009, la recurrente presentó Escrito de Descargos en contra de dicha Acta de Reparo por presunta violación flagrante de la disposición contenida en el artículo 183.3 de la Constitución Nacional (v. folios 58 al 69).
En fecha 28 de julio de 2010, la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 2010/0782, en la cual desestimó los argumentos de hecho y derecho formulados en el escrito de Descargos, y por ende, confirmó el monto del Reparo Fiscal levantado e impuso Multa de conformidad con el literal d del artículo 83 de la Ordenanza del Impuesto a las Actividades Económicas (v. folios 70 al 77).
En fecha 30 de septiembre de 2010, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., intentó ante la Alcaldía del Municipio Caroní su correspondiente recurso jerárquico en contra de la Resolución, antes indicada (v. folios 78 al 102).
En fecha 30 de diciembre de 2010, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dictó Resolución Nº 1652, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso jerárquico, interpuesto por la recurrente, y por ende, confirmó la Resolución Nº 2010/0782 (v. folios 47 al 51).
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
- Que tal como se desprende del texto de la Resolución Nº 1652 (Resolución del Jerárquico) a juicio del Alcalde del Municipio Caroní, el referido Recurso Jerárquico fue interpuesto por el ciudadano Roberto Alexander Lozano Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.731, quien no poseía las facultades suficientes para interponer tal recurso jerárquico.
- Que la Resolución del Jerárquico se fundamenta para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico en la forma contenida en el artículo 250.3 del Código Orgánico Tributario, por considerar que la persona que interpuso el referido Recurso carecía de legitimidad suficiente para interponer tales Recursos.
- Que quien suscribe y formalmente interpone el recurso Jerárquico es el Dr. Héctor Delgado Velásquez. Por el contrario, el Sr. Lozano simplemente funge en este caso de corresponsal para simplemente llevar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico e introducirlo ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Que a lo largo del texto de la Resolución del Jerárquico, podemos observar una serie de errores de interpretación que efectúa el Alcalde del Municipio Caroní, con respecto a las personas que ostenta la representación judicial de la contribuyente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la constitución de sus apoderados judiciales para representarla y por último de las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos a los efectos de la interposición de los Recursos Jerárquicos.
- Que el primero de los errores vienen dado por el análisis que se hiciere sobre las personas quienes ostentan la representación de la recurrente.
- Que si bien es cierto, que los Abogados Rodrigo Anzola, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.589 y Leondina Della, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.608, han sido designados como Representante Judicial y Representante Judicial Suplente, respectivamente; no es menos cierto, que en ejercicio de esas facultades, el Dr. Anzola y la Dra. Della se encuentran facultados para constituir apoderados judiciales que los asistan en el manejo de procedimientos administrativos y judiciales en los cuales se pudieran ver afectados los derechos de la Compañía.
- Que uno de estos apoderados judiciales es justamente el Dr. Héctor Delgado Velásquez, quien actuando en representación de la empresa interpuso el Recurso Jerárquico.
- Que la Resolución del Jerárquico considera erradamente que solo los Dres. Anzola y Della, tienen facultad suficiente para representar a la Compañía a los efectos de la interposición del Recurso Jerárquico.
- Que de acuerdo con la Resolución del Jerárquico, quien funja entonces como representante de la Compañía, conforme esté designado como tal por la Junta Directiva, deberá comparecer personalmente ante el órgano de la Administración Tributaria, a los efectos de proceder con la interposición del Recurso.
- Que no existe norma alguna que establezca como un requerimiento formal para la interposición de recursos y peticiones ante la Administración Tributaria, la comparecencia personal del recurrente o solicitante ante el órgano facultado para recibir el referido escrito.
- Que en los procedimientos administrativos la comparencia personal de quien actúa ante la Administración se relaja en atención a los principios de flexibilidad y simplificación que se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos por mandato constitucional.
- Que la Alcaldía del Municipio Caroní cae entonces en un gravísimo falso supuesto de hecho, configurado en una violación al derecho a la defensa y debido proceso de la contribuyente, al entender que el Sr. Roberto Alexander Lozano Prieto, es la persona que en representación de la contribuyente interpone el Recurso Jerárquico, y que, para interponer un Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria se requiere de la comparencia personal del recurrente.
- Que vistas estas situaciones, claramente se puede observar que la inadmisión que hiciera la Alcaldía del Municipio Caroní del Recurso Jerárquico, constituyen de manera clara una violación al derecho a la Defensa y al Debido proceso de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
- Que el artículo 26 de la Constitución Nacional consagra un sistema judicial y administrativo que valora la búsqueda de la justicia por encima del cumplimiento riguroso de las formalidades.
- Que el artículo 257 eiusdem, consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
- Que en todo caso, la Alcaldía del Municipio Caroní ha debido informar a la recurrente al momento de la interposición del recurso de tal situación, a través de un “despacho saneador”.
- Que esta institución se ve consagra en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como herramienta puesta a disposición de la Administración para corregir errores que pudiesen presentarse en las solicitudes.
- Que todos estos errores cometidos por la Alcaldía del Municipio Caroní, al momento de declarar inadmisible constituyen falsos supuestos de hecho y derecho, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución del Jerárquico.
- Que tanto la Resolución (Culminatoria de Sumario), como el Acta Fiscal levantada se encuentran viciadas de nulidad por ilegalidad, por cuanto pretenden aplicar a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, de forma retroactiva la reclasificación de las actividades económicas realizadas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., al pretender gravar la totalidad de sus ingresos bajo el Código de Actividad Nº 2AA “Comercio al Mayor Grupo 1”, con un alícuota del 0,65%.
- Que de acuerdo con el principio de irretroactividad de los actos administrativos, cuando la Administración requiera de modificar sus criterios, debe hacerlo necesariamente hacia el futuro.
- Que a juicio de la Dirección de Administración Tributaria, luego de interpretar las normas que regulan el IAEIC así como la respectiva jurisprudencia, la modificación del Código de Actividad del clasificador de actividades utilizado por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., obedece al hecho que la empresa declara todos sus ingresos como actividad industrial, lo cual corresponde a la correcta clasificación que debe ser otorgada a la recurrente en todas las jurisdicciones municipales del país, y no discrimina los ingresos que obtiene por la actividad comercial en jurisdicción del Municipio. Aunado a esto, la Administración Tributaria Municipal pretende aplicar dicha reclasificación retroactivamente, a situaciones jurídicas ocurridas antes del pretendido cambio de criterio de esa Administración.
- Que la Administración Tributaria en el pasado, conforme se evidencia del Acta Fiscal Nº 558/2008 de fecha 08 de octubre de 2008, con carácter definitivo y firme, ya había fijado el criterio respecto a la clasificación de las actividades de la referida empresa.
- Que este cambio de criterio que ahora da conocer la Dirección de Administración Tributaria, a través del Acta Fiscal, respecto de la clasificación de las actividades a las que se dedica la contribuyente bajo el Código de Actividad Nº 1A “Industria Grupo 1”, para ahora clasificarla bajo el Código de Actividad Nº 2AA “Comercio al Mayor Grupo 1”, y pretende aplicar esta modificación a los periodos fiscales comprendidos entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, vulnera la prohibición constitucional y legal de retroactividad de los actos administrativos.
- Que tanto la Resolución (Culminatoria de Sumario), como el Acta Fiscal levantada se encuentran viciadas, al incurrir en falso supuesto de derecho respecto a la naturaleza de la actividad económica desarrollada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., toda vez que la Administración Tributaria Municipal entiende erradamente que los ingresos obtenidos por las ventas de los productos que la empresa manufactura en su propias plantes deben clasificarse en el Código de Actividad Nº 2Aa “Comercio al Mayor Grupo 1” , cuando lo cierto, es que la recurrente fabrica de manera industrializada los bienes –bebidas de las marcas “Coca - Cola”, “Frescolita”, “Hit”, “Chinotto”, “Schewepps”, “Sonfil”, “Powerade”, “Nevada2, etc.- en las ciudades de Valencia, Maracaibo, Barcelona y Caracas, para luego comercializarlo a lo largo y ancho del territorio nacional.
- Que por ello se le debe clasificar a la contribuyente bajo el mismo Código que le es aplicable a los fabricantes de los bienes en el Municipio Caroní de acuerdo con los artículos 21.1 y 183.3 de la Constitución Nacional
- Que conforme a las normas constitucionales aludidas, el Municipio Caroní se encuentra obligado a gravar a la recurrente por la actividad de comercialización desplegada en jurisdicción del Municipio Caroní, de la misma forma que gravara a un contribuyente que fabrique los mismos productos en jurisdicción del Municipio, a saber, se deberá considerar que la actividad desplegada es de carácter industrial y no comercial; toda vez que de lo contrario se estaría discriminando a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por el hecho de no tener su sede industrial en jurisdicción del Municipio Caroní, a favor de aquellos que si la tienen.
- Que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes artículo 218, se constituye como una herramienta de armonización tributaria al permitir que se acrediten como rebajas del Impuesto a pagar en los Municipios donde se distribuyen los bienes, los impuestos pagados en los Municipios donde se fabrican los bienes comercializados.
- Que a los efectos de ilustrar el mecanismo de armonización tributaria que plantea el artículo 219 de la LOPPM, y como este debe ser aplicado de forma concatenada con el artículo 183.3 de la Constitución, nos permitimos plantear los siguiente ejemplos:
1. Partimos del supuesto por el cual el contribuyente, posee su planta industrial en el Municipio “A”, y es desde ahí donde efectúa la totalidad de la comercialización de sus productos.
Este caso no representa mayor inconveniente puesto que la totalidad del ingreso percibido será gravado con el alícuota que corresponda a su industria.
2. Para nuestro segundo escenario tomaremos a un contribuyente que posee su planta industrial en el Municipio “A” pero los productos los comercializa a través de un establecimiento ubicado en el municipio “B”.
De acuerdo a la interpretación que pretende darle este Municipio (Caroní) a esta norma, sin atención a la limitación del artículo 183.3 de la Constitución, al aplicar la norma del artículo 219 de la LOPPM, obtenemos que el Municipio “A” solo gravaría el ingreso obtenido por las ventas que se efectúen en este Municipio con el alícuota industrial, y por la otra parte, el Municipio “B” gravaría el remanente de las ventas con el alícuota comercial permitiendo la reducción del impuesto pagado en el Municipio “A”.
A B
Industria Comercio
Ingreso 10 90
Alícuota 3,5 6,5
Impuesto 0,35 5,5
Total 5,85
De acuerdo a este escenario, el contribuyente deberá para Bs. 5,85 por cada Bs. 100 de ingreso bruto, lo que correspondería a un incremento de Bs. 2,35 o lo que es igual, un incremento del 67,14 %.
3. Para nuestro tercer escenario, tomamos igualmente un contribuyente que posee una planta industrial en el Municipio “A”, pero los productos los comercializa a través de un establecimiento en el Municipio “B”.
Ahora bien, y a diferencia del segundo escenario, tomaremos en cuenta la limitación del artículo 183.3 de la Constitución, al aplicar la norma del artículo 219 de la LOPPM, por lo tanto, el Municipio “A” y Municipio “B” gravarían el ingreso obtenido por las ventas que se efectúen en el respectivo Municipio con el alícuota industrial, reconociendo el Municipio “B” la reducción del impuesto pagado en el Municipio “A”.
A B
Industria Comercio
Ingreso 10 90
Alícuota 3,5 3,5
Impuesto 0,35 2,8
Total 3,15
De acuerdo a este tercer escenario, el contribuyente deberá pagar Bs. 3,15 por cada Bs. 100 de ingreso bruto, lo que correspondería con un incremento de Bs. 0,35 o lo que es igual, una reducción del 10%.
- Que es clásica la interpretación de que para aquellos sujetos que, como COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fabrica bienes en la jurisdicción de un Municipio distinto a aquél en el que se comercializa los mismos bienes, en el segundo de los Municipios –que este caso sería el Municipio Caroní- debe aplicarse el régimen de los contribuyentes industriales, en la medida en que ello da garantía de igualdad de trato entre los contribuyentes que fabrican y comercializan sus bienes dentro del Municipio Caroní frente aquellos sujetos que, como la recurrente, fabrica sus bienes en otros Municipios y los comercializa en el Municipio Caroní. En este sentido, se expreso la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el ya famosos caso: Dixie Cup de Venezuela, S.A., vs. Distrito Federal.
- Que el artículo 219 de la LOPPM, si bien se constituye en una norma de armonización tributaria, también se constituye en un elemento técnico de naturaleza progresista, que sincera la carga financiera que implica el IAEIC en la actividad económica de los contribuyentes, toda vez que este impuesto constituye, hoy en día, uno de los tributos de mayor impacto confiscatorio en el sistema tributario venezolano.
- Que como puede el Municipio Caroní pretender gravar a un industrial, como ha sido reconocido expresamente por este Municipio con un alícuota impositiva distinta de la aplicada a los contribuyentes industriales de su ramo de actividad que fabrican sus bienes en su jurisdicción; en otras palabras, no existe otra forma de calificar la actividad de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el Municipio Caroní que como subsumible en los Códigos de Actividad Nº 1A “Industria Grupo 1”.
- Que resulta evidente que tanto la Resolución (Culminatoria de Sumario) como el Acta Fiscal están viciadas con las más clara inconstitucionalidad, en tantos que estos actos administrativos desconocen la norma de armonización tributaria contenida en el artículo 219 de la LOPPM, y que exige (i) que la actividad de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el Municipio Caroní sea clasificada como si ésta fabricara sus bienes en ese Municipio, a saber, le sea reconocida el Código de Actividades Nº 1A, “Industria Grupo 1”, con una alícuota del 0,35% y (ii) que se le permita reducir del impuesto causado en el Municipio Caroní, calculado con base en la alícuota industrial, el impuesto pagado en los Municipios en los que la contribuyente efectivamente fabrica las bebidas que comercializa.
- Que tanto la Resolución (Culminatoria de Sumario) como el Acta Fiscal impugnadas están radicalmente viciados de ilegalidad, por cuanto la fiscalización incurrió en falso supuesto de hecho, al estimar erradamente los ingresos brutos efectivamente percibidos por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en jurisdicción del Municipio Caroní para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.
- Que mas allá de la flagrante inmotivación que afecta a los actos recurridos, en tanto que no existe elemento alguno que permita explicar las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración la fiscalización para determinar la hipotética diferencia de ingresos brutos que dan lugar al reparo impuesto, ni mucho menos el origen de las cifras que, apenas totalizadas, aparecen en el “cuadro analítico de revisión fiscal” citado, lo cierto es, que la actividad económica que realiza la recurrente, imputable temporal y territorialmente al Municipio Caroní para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008 generó ingresos brutos gravables con el impuesto sobre actividades en ese municipio (i) por la cantidad de Bs. 10.992.392,01 para el ejercicio fiscal 2007 y Bs. 56.311.917,76 para el ejercicio fiscal 2008, sobre los cuales aplicándoles el alícuota impositiva correspondiente (0,35% según la actividad industrial que lleva a cabo la contribuyente, en los términos expuestos previamente), se genera un impuesto sobre actividades económicas de Bs. 11.787,80 para el ejercicio fiscal 2007, y de Bs. 36.900,40 para el ejercicio fiscal 2008.
- Que la absoluta omisión que hace la fiscalización respecto del año 2007, por el cual señala que la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no efectuó la respectiva declaración de ingresos brutos, y desestima el impuesto que fue pagado pr tal concepto, es una clara evidencia del falso supuesto de hecho en que se encuentran incursos los actos recurridos.
- Que esta situación es claramente evidenciada por las Declaraciones Nº 023021 y Nº W10967, correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 respectivamente, y sus correspondientes comprobantes de pago.
- Que la verdadera situación fiscal en este Municipio para los periodos objeto de reparo, se puede evidenciar claramente del siguiente cuadro:
Nov-Dic 2007
Periodo Código Actividad Ingresos Alícuota Impuesto Imp. Pagado
en planta Imp. Total a pagar
01/11/2007 al 31/12/2007
1-A Industria de Bebidas No Alcohólicas
10.992.392,01
0,35%
38.502,71
14.869,14
11.787,80
10.992.392,01 38.502,71 14.869,14 11.787,80
Ene-Dic 2008
Periodo Código Actividad Ingresos Alícuota Impuesto Imp. Pagado
en planta Imp. Total a pagar
01/01/2008 al 31/12/2008
1-A Industria de Bebidas No Alcohólicas
56.311.917,14
0,35%
197.091,71
160.191,13
36.900.58
56.311.917,14 197.091,71 160.191,13 36.900,58
- Que a los efectos de ilustrar la situación ocurrida al momento de preparar las Declaraciones nos servimos comparar, a los efectos del año 2008, la información arriba detallada con la información que se recoge de la propia Declaración de IAEIC resultante es el mismo, y por lo tanto, no se le causaría ninguna disminución ilegitima de ingresos al Fisco Municipal. Lamentablemente a los efectos de la situación del 2007 no se puede evidenciar por cuanto en este reparo sol se esta investigando noviembre y diciembre del ejercicio 2007, y la Declaración refleja la anualidad del IAEIC causado, sin embargo la situación es la misma.
- Que como puede evidenciarse los ingresos realmente percibidos por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por las actividades previamente mencionadas en los periodos antes reseñados ascienden a la cantidad de Bs. 67.304.309,15 y no, como erróneamente señala la fiscalización, la suma de Bs. 67.830.236,26; de lo que surge una diferencia de ingresos brutos de Bs. 525.927,11, no generados por la contribuyente y que, falsamente, la fiscalización asume como fundamento de reparo, incurriendo así en un falso supuesto de hecho.
- Que de hecho la situación previamente anotada configura un supuesto de pago en exceso de lo legalmente debido, sujeto a repetición con fundamento en los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
- Que la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en un falso supuesto de hecho, en un primer lugar al considerar de forma absolutamente equivocada que el Sr. Roberto Alexander Lozano Prieto fue quien interpuso en nombre de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 6 de septiembre de 2010, Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 2010/0782 de fecha 28 de julio de 2010, así como al considerar erróneamente los ingresos brutos obtenidos por la recurrente en jurisdicción del Municipio Caroní durante los ejercicios investigados; de igual manera, se incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la norma del artículo 219 de la LOPPM y obviar la limitación contenida en el artículo 183.3 de la Constitución Nacional.
- Que la multa es a todas luces improcedente por cuanto los presupuestos fácticos de la norma no se han verificado.
- Que para poder considerar que sujeto pasivo tributario –en calidad de contribuyente- se ha omitido cumplir con la obligación tributaria éste debe haber, efectivamente dejado de hacer lo que legalmente le correspondía, cuestión que en el caso de autos queda completamente desechada, cuando se evidencia que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., declaró y pagó oportunamente la totalidad del impuesto sobre actividades económicas legítimamente causado en el Municipio Caroní, conforme con precisas normas constitucionales y legales que determinan las condiciones de aplicación del tributo en comentario.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO
Escrito suscrito por la representación de la oca Cola Femsa de Venezuela, S.A., (v. folios 02 al 40); Copia autenticada del Poder debidamente notariado (v. Folios 41 al 45); Boleta de Notificación de fecha 30 de diciembre de 2010 (v folio 46); Resolución Nº 1652 de fecha 30 de diciembre de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní (v. folios 47 al 51); Acta Fiscal Nº 878/2009, de fecha 26 de octubre de 2009, por el Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación de Municipio Caroní (v Folios 52 al 69); Resolución Nº 2010/0782, suscrita por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal (v. Folios 70 al 77); Escrito de Descargos presentado por la contribuyente (v. folios 78 al 102); Acta Fiscal Nº 558/2008, de fecha 08 de octubre de 2008, por el Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación de Municipio Caroní (v. folios 108 al 112); Pagos del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al año 2007, a favor de la Alcaldía del Municipio Caroní (v. Folios 113 al 148); Pagos del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al año 2008 a favor de la Alcaldía Municipio Caroní (v. folios 149 al 179). Vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y siendo que las copias simples no fueron impugnadas por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución (Recurso Jerárquico) Nº 1652 de fecha 30 de diciembre de 2010, Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 2010/0782 de fecha 28 de julio de 2010, conjuntamente con el Acta Reparo Nº 878/2009 de fecha 26 de octubre de 2009, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En tal sentido, este Tribunal pasará a realizar su examen en el orden que se describe a continuación:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria Municipal debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
Ahora bien, como primer supuesto a estudiar corresponde verificar si la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº 1652 de fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso intentado de conformidad con el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, adolece del vicio de supuesto de hecho y de derecho, y de manera subsiguiente, si viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.
Inicialmente es oportuno denotar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas oportunidades ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, y por errónea fundamentación jurídica.
En el caso de marras, la recurrente anuncia como el primero de los errores de hecho cometidos por la Administración Tributaria Municipal, el referido al análisis que hiciere sobre las personas quienes ostentan la representación de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Pues a su entender, si bien es cierto que los Abogados Rodrigo Angola, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.589, y Leondina Della, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.608, han sido designados como Representante Judicial y Representante Suplente, respectivamente, lo cual les confiere facultades amplias de representación de la Compañía; no es menos cierto que precisamente en ejercicio de esas facultades, el Dr. Anzola y la Dra. Della se encuentran facultados para constituir apoderados judiciales que los asistan en el manejo de procedimientos administrativos y judiciales en los cuales pudiera ver afectados los derechos de la Compañía.
Efectivamente se observa que en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº 1652 de fecha 30 de diciembre de 2010, el órgano municipal señaló que:
“En el Titulo VI, se regula lo concerniente a la Representación Judicial, específicamente en su Articulo 28 de los estatutos de la misma debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 46, Tomo 18ª de fecha 08 de septiembre de 200, en la cual se contempla que la Asamblea de Accionistas nombrara a un representante Judicial cada año, el cual permanecerá en su cargo hasta que se a efectivamente susttuido por la persdona designada al efecto a los fines de que ejerza la representación judicial de la referida sociedad, de igual manera, el artículo 36 de los estatutos in comento en su parte cuarta designa de manera expresa como Representante Judicial Principal al ciudadano RODRIGO ANZOLA DIAZ, C.I. V- 9.969.589, INPRE Nº 65.834 y como Representante Judicial Suplente a la ciudadana LEONDINA DELLA FIGUEROLA, C.I. V- 9.838.608, INPRE Nº 35.487.
…resulta claro que la representación judicial de la empresa reside en las personas RODRIGO ANZOLA, C.I. V- 9.969.589, INPRE Nº 65.834 y como Representante Judicial Suplente a la ciudadana LEONDINA DELLA FIGUEROLA, C.I. V- 9.838.608, INPRE Nº 35.487 designadas por la Asamblea de Accionistas, por lo que es esta persona y no otra la que podía ejercer efectivamente el Recurso Jerárquico, mediante poder legalmente constituido, ésta última afirmación cobra especial relevancia por el hecho de que el ciudadano HECTOR DELGADO VELASQUEZ, C.I. V-13.707.126, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 96.685, es la persona que suscribe el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 0782, y quien ostenta la facultad de representación en su carácter de apoderado tal y como consta del poder que acompaña al recurso interpuesto debidamente Notariado ante la Notaria Pública Novena del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 30 Tomo 79, de los Libros llevados por esa notaria”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En contraposición a esta consideración de la Alcaldía del Municipio Caroní, en la cual concibe que sólo los Dres. Anzola y Della, mediante poder legalmente constituido son los que podían ejercer efectivamente el Recurso Jerárquico in comento, juzga quien suscribe, traer a colas las disposición contenida en los artículos 1169 y 1684 del Código Civil Venezolano -e invocadas por la recurrente-, que rezan:
Artículo 1169: “Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, pede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
Artículo 1684: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante un salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
Con fundamento en estas fórmulas jurídicas, se observa del folio 41 al 45 del expediente, el instrumento poder que fuese autenticado por ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas a los veintinueve (29) del mes de octubre del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 148. Y del cual se desprende la siguiente anotación:
Yo, RODRIGO ANZOLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.589, abogado en ejercicio (…), procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial Principal de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (…), representación mía que consta de nombramiento realizado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de junio de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil (…), suficientemente facultado para este acto por el artículo 28 del citado documento refundido, por el cual se autorizó al Representante Judicial para otorgar poderes en nombre de la compañía declaro: “Que en nombre de mi representada confiero poder amplio y bastante cuanto en derecho requiere a los abogados: (…), Héctor José Delgado (…), titulares de la cédula de identidad (…), 13.707.126, (…), e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº (…), 95.685, (…), respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de mi representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en todos los asuntos extrajudiciales, judiciales y/o administrativos en los cuales ella tuviere interés.”
Del análisis precedente es palmario concluir que aunque no cursa en los autos el Acta de Asamblea Extraordinaria levantada por la contribuyente, y en la cual se le autoriza al Dr. Rodrigo Anzola Diaz, antes identificado, para otorgar poderes en nombre de su mandante, es indudable que tal circunstancia ocurrió, al verificar esta Juzgadora que al final del instrumento poder, supra trascrito, existe la constancia realizada en su oportunidad por el funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 44 y vlto.), cuyo tenor señala que tuvo a la vista por haberle sido exhibido por el otorgante del poder, los siguientes documentos:
“a) Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil (…), del Acta Constitutiva Estatuaria de la Compañía Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A.;
b) Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil (…), de la participación del cambio de denominación de la Compañía COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.;
c) Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil (…), de la participación de la Asamblea General Extraordinaria de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en la cual se refundió en un solo texto todas las modificaciones que hasta la fecha ha sufrido el Documento Constitutivo estatuario de la compañía cuyo artículo 28 establece las facultades del Representante Judicial de dicha empresa, entre las cuales esta la de conferir poderes judiciales;
d) Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil (…), correspondiente a la ratificación de los cargos de Representante Judicial Principal y Representante Judicial Suplente de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”.
Asimismo, se dejó constancia que para éste acto el Notario se traslado y se constituyó en la sede de la empresa Coca Cola Femsa, S.A., en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 78, ordinal 2 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado.
En consecuencia, esta Juzgadora con fundamento en las disposiciones legales precedentemente aludidas y en virtud de la certeza del material probatorio examinado encuentra demostrado que los profesionales del derecho RODRIGO ANZOLA, y LEONDINA DELLA FIGUEROLA, anteriormente identificados, ostentaban suficientemente la acreditación necesaria para actuar en nombre de la contribuyente, especialmente se encontraban facultados para otorgar poder de representación en otros Abogados, circunstancia ésta con la que se desvanece la consideración del órgano municipal de que sólo aquéllos ciudadanos eran los que podían ejercer efectivamente el Recurso Jerárquico ante esa Administración, es decir, la Alcaldía del Municipio Caroní erró al suponer que el ciudadano HECTOR DELGADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.707.126, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 96.685, no contaba con la legitimidad necesaria para suscribir en nombre de la recurrente el Recurso Jerárquico intentado en contra de la Resolución Nº 0782.
Sin embargo, dentro de este mismo argumento se observa como segunda circunstancia invocada por la contribuyente, el referido a que no existe norma alguna que establezca como requerimiento formal para la interposición de recursos y peticiones ante la Administración Tributaria, la comparecencia personal del recurrente
A tal efecto, afirmó la representante judicial de la contribuyente que la Alcaldía del Municipio Caroní incurre un falso supuesto de hecho ya que el Sr. Lozano no funge ni se ha pretendido presentar como apoderado de la recurrente a los efectos de interponer Recurso Jerárquico alguno.
Toda vez que quien suscribe y formalmente interpone el Recurso Jerárquico, es el Dr. Héctor Delgado. Por el contrario, el Sr. Lozano simplemente funge en este caso de corresponsal para simplemente llevar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico e introducirlo ante la oficina administrativa competente para recibir tales Recursos en la Alcaldía del Municipio Caroní.
Planteado lo anterior, se observa que en el presente caso, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de analizar si la interposición del recurso de impugnación cuestionado ocurrió de una manera distinta a cómo fue concebida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al sostener que: “…por no contar con la debida legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente…”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 243: “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.…Omissis…
2.…Omissis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4…Omissis…”
En este orden de ideas, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1652 dictada en fecha 30 de diciembre de 2010 por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar (v. folios 47 al 51), declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 2010/0782 de fecha 28 de julio de 2010. Dicha inadmisibilidad se fundamento en lo siguiente:
“CONSIDERANDO
“Que de acuerdo a las consideraciones que anteceden es forzoso concluir que en el presente caso existe ilegitimidad de la persona que presento como representante de la recurrente a saber el ciudadano ROBERTO ALEXANDER LOZANO PRIETO, por no tener la capacidad necesaria para recurrir aunado al hecho de en abono a la conclusión que anteceden y a los efectos de justificar con la doctrina especializada…
…Omissis…
Que el acto administrativo recurrido fue interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano ROBERTO ALEXANDER LOZANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.731, en su carácter de Coordinador de Saldos y Liquidaciones de la Sociedad Mercantil COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (LICENCIA Nº 291) en fecha 06 de septiembre de 2010, sin la debida representación legal acreditada mediante poder por parte (sic) de los Representantes Judiciales de la sociedad mercantil antes identificada que le permita actuar a nombre del representante legal de la prenombrada Sociedad Mercantil, constituyendo una causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 250 numeral 3, invocado en el considerando anterior la cual deja claro la limitante al conocimiento por parte de la Administración tributaria del fondo del recurso por no contar con la debida legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (subrayado nuestro). Tal y como es en nuestro caso.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano ROBERTO ALEXANDER LOZANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.515.731, en su carácter de Coordinador de Saldos y Liquidaciones de la Sociedad Mercantil Coca-Cola FEMSA DE VENEZUELA S.A. (LICENCIA Nº 291) suscrito por el ciudadano Héctor Delgado Velásquez, Cédula de Identidad Nº V-13.707.126, de profesión Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 96.685 fundamentado en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario.”
Consta al folio 102 del expediente, la última página del escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ante esa sede gubernativa, y en la cual se evidencia sello húmedo y nota manuscrita de la Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ciudadana Hortensia Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 6.003.252, en la cual se lee: “ Recibido hoy, seis (06) de septiembre de 2010, el recurso jerárquico (…), presentado personalmente por el ciudadano Robert Alexander Lozano Prieto, C.I. 11.515.731, quien se identifica como Coordinador…”.
A ello se adiciona, que la misma funcionaria señala que: “Se deja constancia que no esta presente el señor Héctor Delgado Velásquez, identificado en el presente escrito.”
Frente a tales hechos es opinión de esta Sentenciadora que efectivamente tal como se evidencia del folio 78 al 102 de a presente causa, el Recurso Jerárquico intentado en etapa gubernativa, fue suscrito por el Abogado Héctor Delgado Velásquez, suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; no obstante, el hecho de que se evidencie la rubrica del Abogado redactor y representante de la compañía, no subsana la circunstancia de que el referido recurso de impugnación fue presentado por una persona distinta al representante o apoderado judicial de la misma, conforme fue constatado por el funcionario receptor de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, independientemente de que su intención solo haya sido la de entregarlo ante dicho órgano, y de que el escrito recursivo estuviese acompañado del instrumento poder que facultaba para actuar al mencionado apoderado judicial de la contribuyente, pues era un deber ineludible que aun cuando no aparece indicado literalmente de la norma, se infiere del dispositivo contenido en el citado artículo 24 eiusdem, cuando dispone que: “El recurso jerárquico deberá interponerse (…), con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, que al no hacerlo, dejo en franco desamparo a la contribuyente, por una parte y por la otra, asignó su obligación jurídica al ciudadano ROBERTO ALEXANDER LOZANO PRIETO, al enviarlo a presentar el tantas veces mencionado recurso jerárquico. En consecuencia, esta Juzgadora no advierte que la Administración Tributaria haya incurrido en el error de hecho denunciado que ocasione el vicio de nulidad absoluta, por tal motivo. Así se decide.-
En sintonía con esta valoración encuentra esta Sentenciadora que la representación judicial de la recurrente también alega a su favor que: “y en todo caso, de ser este requisito considerado como esencial, la Alcaldía del Municipio de Caroní ha debido informarla al momento de la interposición del recurso”, a través de un “despacho saneador”
Respecto al derecho al despacho subsanador encontramos que el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, prevé que:
Artículo 154: “Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlas.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores y omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudara cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud”.
Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
Artículo 45. “Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla”.
De la disposición legal citada se infiere que, la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, tiene el deber de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida solicitud, que detecte, a fin de que sean subsanados por éstos, estándole prohibido –apoyada en estas omisiones o irregularidades–rechazar la recepción de las comentadas peticiones. Este deber de la Administración de informar, subsiste aun habiendo recibido y registrado las solicitudes, que en el caso de ser aquellas cuyo procedimiento no requiere sustanciación, dispone –conforme lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la recepción de la documentación, para hacer la correspondiente advertencia al interesado, y ante aquellas peticiones cuyo trámite si requiere sustanciación, la Administración debe igualmente realizar la participación al administrado de las fallas u omisiones constatadas, teniendo éste para su subsanación –según lo establece el artículo 50 de la comentada Ley un plazo de quince (15) días hábiles.
No obstante, esta obligación de informar de la Administración y a su vez el derecho del administrado de ser informado y gozar así, de la posibilidad de completar o corregir los documentos o requisitos que sean necesarios en las peticiones que plantea a la Administración, no lo consagra el legislador para el caso de impugnaciones de actos administrativos.
En efecto, en los casos de procedimientos que se inicien con ocasión de la interposición de algún recurso administrativo, que es el caso que nos ocupa, el interesado debe insoslayablemente, cumplir con los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración ante la falta o incumplimiento de uno cualesquiera de las señaladas condiciones, declarará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, la inadmisibilidad del recurso.
En este sentido, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“La consagración general de este derecho específico es el artículo 45, LOPA, al indicar que los funcionarios de registro advertirán a los interesados de las omisiones o de las irregularidades que observen, sin que les sea dado rechazar la documentación. Tal señalamiento debe practicarse a través de la notificación (CPCA: 25-6-84) y se refiere sólo a los requisitos del texto material del escrito, pero no a los elementos de prueba, que constituyen una carga del interesado (CPCA: 10-12-87). También cuando la exigencia –carga– de acompañar los recaudos exigidos la formula un acto de efectos generales, no surge obligación de notificación alguna que corresponda a la Administración Pública (CPCA: 19-10-89).
Por lo demás, este derecho se consagra tanto a favor de las solicitudes que no requieren sustanciación (art. 5, LOPA), como en aquellos casos en los que el procedimiento si la requiera (art. 50, LOPA), y es norma supletoria de todo procedimiento administrativo (CPCA: 7-3-85).
En todo caso, se debe señalar que este derecho a conocer las fallas u omisiones, sólo procede en el caso de las peticiones o solicitudes, pero no cuando se trata del ejercicio de un recurso, puesto que el artículo 86, LOPA, dispone que recurso que no llenare los requisitos exigidos no será admitido (RACHADEL, BREWER-CARIAS)” (ARAUJO JUÁREZ, J., Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, 2da. Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1993, p. 129). (Subrayado del Tribunal).
También BREWER-CARÍAS, es de la misma tendencia al sostener:
“En todo caso, este derecho a ser informado en concreto, lo regula la Ley sólo en el caso de peticiones o solicitudes, pero no se establece en caso de recursos. Por tanto, sin un particular inició un procedimiento ante una Administración Pública, y el procedimiento concluyó con una decisión, en el momento en el cual el interesado vaya a intentar un recurso cualquiera contra el acto administrativo, debe necesariamente cumplir con todos los requisitos que exige el Artículo 49 de la Ley. En estos casos, si no lo hace, ello es a su riesgo y en este caso la Administración no está obligada a advertir de las omisiones o fallas sino que, simplemente, de acuerdo al Artículo 86 de la Ley, la Administración debe declarar inadmisible el recurso si no cumple los requisitos formales. En este caso, debe tenerse en cuenta que el particular ya ha estado en relación con la Administración, y conoce las exigencias formales, por lo que no tiene razón a estar siempre tutelado.
Por ello, en caso de recursos o de procedimientos de impugnación, el Artículo 86 no prevé el derecho concreto del interesado a la información, originando el incumplimiento de los requisitos formales, pura y simplemente, la inadmisibilidad del recurso”. (BREWER-CARÍAS, A.R., El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 110). (Subrayado del Tribunal).
En el ámbito del derecho tributario, la ley marco como lo es el Código Orgánico Tributario, prevé como medio de impugnación de los contribuyentes o responsables ante la Administración, por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, el recurso jerárquico, reglado en sus artículos 242 al 255, recurso éste que al ser su procedimiento a seguir de segundo grado, vale decir, de naturaleza impugnatoria, no admite –conforme lo expuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributarios y virtud de la aplicación supletoria de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 148 del Código Orgánico Tributario – la posibilidad del despacho subsanador, mediante el cual la Administración Tributaria esté obligada a indicar al administrado el incumplimiento u omisión de los requisitos exigidos para el ejercicio del mencionado recurso, previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.
En efecto, por tratarse el procedimiento administrativo del recurso jerárquico, de un procedimiento de impugnación, cuyo objeto es precisamente el reclamo jurídico contra actos administrativos de contenido tributario, requiere para su inicio la instancia del interesado (contribuyente o responsable), de allí que se afirme que en esta fase del procedimiento rige el principio dispositivo, por lo que mal podría pretender el recurrente que la Administración le advierta de las omisiones o fallas incurridas en el escrito recursorio, como si se tratara de un procedimiento que se instruye con ocasión de una solicitud o petición (artículo 154 del COT, en concordancia con los artículos 5 y 50 LOPA), con el fin de obtener un proveimiento por parte de la Administración.
Este mismo razonamiento lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al expresar:
“Resuelto lo atinente a la legitimación para actuar ante este Supremo Tribunal, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la empresa Hotelera Sol,C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 902 de fecha 20 de mayo de 2002,a tales fines observa:
Mediante el acto administrativo signado con el N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:
Artículo 250.Son causales de inadmisibilidad del recurso: (…)’.
Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano Horacio Oduber Plaza por no haber acompaño al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.
Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.
Ante tales argumentaciones, el Tribunal a quo dictó la sentencia N° 0039/2004 de fecha 26 de abril de 2004, en la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° CJ-210-100 de fecha 20 de enero de 2003 (que declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto), por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) violó el procedimiento legalmente establecido en los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no señalarle a la recurrente los recaudos que le hacían falta y concederle el lapso para presentarlos, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso.
En el mismo contexto, la apoderada judicial del INCE en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que el tribunal a quo al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo antes referido, dejó sin efecto las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales son de orden público y por tanto, erró en la interpretación de los artículos 148 y 154 del precitado texto normativo, preceptos que –en su criterio– podrán aplicarse solo cuando se trate de un requisito que el legislador no haya encausado como motivo para inadmitir el recurso interpuesto.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley en que incurrió el tribunal de la causa, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, esta Alzada observa:
Los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, disponen lo siguiente:
Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines’.
‘Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’.
Previo el análisis de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatario o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.
En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa.
Sin embargo, conviene resaltar que una vez (sic) se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.
En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.
De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.
De las actas procesales que conforman el expediente se observa al folio 10, copia fotostática del recurso jerárquico recibido el 8 de julio de 2002, interpuesto por el ciudadano Horacio Oduber Plaza, portador de la cédula de identidad N° 6.560.348, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., sin acreditar dicha representación, ni acompañar instrumento donde se verifique la misma, y además no se dejó constancia de que estuviera representado o asistido por profesional del derecho o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.
A mayor abundamiento, merece la pena señalar que la constatación de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del aludido texto normativo, no es un hecho controvertido en el debate de autos, sino la aplicación de dicho precepto en lugar de su artículo 154, que como ya se dilucidó, en el caso concreto, era aplicable la primera de las normas citadas, en razón de lo cual esta Sala concluye que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003.
Ahora bien, tanto del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., como de su reforma, se observa que adicional al acto administrativo descrito se impugna la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 902 de fecha 26 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCE, mediante la cual se ratificó el Acta de Reparo N° 031074 de fecha 17 de abril de 2001, al respecto observa la Sala:
Al haber optado la contribuyente por el ejercicio del recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario administrativo y una vez decidido dicho recurso administrativo, quedaba abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso tributario contra el último de los actos emitidos por la Administración Tributaria, es decir, contra la decisión del recurso jerárquico.
En razón de lo anterior, habiéndose constatado la conformidad a derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, esto es, el acto administrativo N° CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Hotelera Sol, C.A., resulta inoficioso para la Sala pronunciarse con relación a los demás alegatos. Así se declara”. (Sentencia N° 6.482 de fecha 7 de diciembre de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Hotelera Sol, C.A., Exp. N° 2004-2113).
En el caso sub-examine, debe indicarse que, conforme la legislación aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo del recurso jerárquico, que se inicia contra actos administrativos de contenido tributario como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 148 COT), así como lo expuesto por la doctrina y la propia jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, anteriormente expuestos en esta sentencia, dada la naturaleza impugnatoria de este procedimiento administrativo, no aplica la figura del despacho subsanador, prevista en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículos 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte de la lectura de los artículos 242 al 255 previstos en el Código Orgánico Tributario, que regulan el recurso jerárquico, como medio de impugnación, no se desprende que pese sobre la Administración Tributaria, esta obligación de advertir al contribuyente o responsable de cualquier omisión o irregularidad que detecte en su escrito recursorio. Por lo tanto, contrario a lo que afirma la representación judicial de la accionante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., se desprende de autos que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar inadmisibilidad del recurso jerárquico, en razón de la constatación de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico tributario vigente. Así se decide.-
Con fundamento al análisis anterior, habida cuenta que el derecho a la defensa se instituye como una de las primordiales conquistas del Estado moderno de Derecho, mediante el cual se garantiza al ciudadano en todo estado y grado del proceso en el que forme parte, el respeto a los derechos y garantías inherentes a su cualidad de persona humana. De tal modo, que resulta indispensable que el derecho a la defensa se encuentre salvaguardado en “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, por lo que al realizar el estudio del presente caso a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, quien suscribe, no percibe demostrada en el presente caso la inconstitucionalidad denunciada; en consecuencia, se procede a confirmar la contradicha resolución administrativa. Así se decide.-
A continuación, en relación al segundo supuesto, corresponde verificar si la Resolución (Culminatoria de Sumario), como el Acta de Reparo Nº 878/2009, incurren en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., debe calificarse con el Código de Actividad Nº 2AA, “Comercio al Mayor Grupo 1”, y no con el Código de Actividad Nº 1ª, “Industria Grupo 1”.
En tal sentido, alega la recurrente: “…que fabrica de manera industrializada los bienes – bebidas refrescantes de las marcas “Coca Cola”, “Frescolita”, “Hit”, “Chinotto”, “Schweppes”, “Sonfil”,” Powerade”, “Nevada”, etc.- en las ciudades de valencia, Maracaibo, Barcelona y Caracas, para luego comercializarlo a lo largo y ancho del Territorio Nacional. Por lo tanto, se le debe clasificar bajo el mismo código que le es aplicable a los fabricantes de los mismos bienes en el Municipio Caroní, Código de Actividades Nº 1º “Industria Grupo 1” por lo que la recurrente es de carácter industrial y no comercial.”
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando se le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Ver, entre otras, sentencias Nº 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanco González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marques III, C.A., respectivamente).
Precisado lo anterior, es importante destacar que la potestad tributaria es una competencia concurrente cuya legislación de base se encuentra distribuida entre el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ésta última ley regula en su artículo 219 lo relativo a cómo deben armonizarse las potestades tributarias de varios municipios cuando el hecho imponible se ejecute en un municipio distinto a donde está inscrito el contribuyente.
Así, el referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 219.
…Omissis…
…En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquellas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente…”.
La norma transcrita, responde al hecho de que las sociedades mercantiles que tienen su domicilio en un determinado municipio, se benefician de la administración municipal, independientemente de que desarrollen su actividad comercial allí. En efecto, este sistema de acreditación de tributos municipales se materializa cuando se ejerce la actividad industrial y comercial en diversos municipios, constituye en esencia un reconocimiento a la existencia de una situación de doble o múltiple imposición, prohibida en la disposición contenida en el artículo 183 numeral 3º de la Constitución Nacional, que reza: “3. Prohibir el consumo de bienes producido fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él”.
De allí que efectivamente nuestro legislador creó un mecanismo que reconoce a los contribuyentes su derecho de acuerdo con la Constitución, a que la alícuota impositiva aplicables a sus actividades de comercialización en Municipios distintos de aquellos en los que fabrica sus productos sea la misma como si produjera sus bienes en esos Municipios– tal como lo afirma el recurrente –opera en forma automática cuando se dan los presupuestos que están contemplados en el citado artículo 219 eiusdem.
Según sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2.009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Corporación Inlaca, C.A. se estableció que:
…Omissis…
En razón de ello, esta Alzada considera necesario analizar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:
El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y provento que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).
…Omissis…
Al respecto, se estima necesario citar el contenido de una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de febrero de 1987 (caso: Dixie Cup de Venezuela, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) 3. La posibilidad de que una empresa sea gravada por la patente de industria y comercio en el Distrito donde desarrolla su actividad industrial y asimismo sea gravada en jurisdicción desde donde vende sus productos ha sido objeto de repetidas decisiones de la Sala en las cuales se ha sostenido el criterio que se transcribe a continuación: (…) Así, pues, se puede ser contribuyente de este impuesto, bien porque se explote una industria, o bien porque se ejerza el comercio, sin que obste legalmente a ello, la circunstancia eventual, jurídicamente intrascendente, aun cuando técnicamente pueda ser criticable, de que en uno u otro caso la base de cálculo del impuesto sea la misma, vrg. Las ventas (…).
En este orden de ideas, la Corte considera que, si, como expresamente lo afirma el representante de la recurrente, `ésta se dedica a la fabricación de telas en distintas variedades´, y , a este fin, tiene instalada su fábrica de productos en la ciudad de Maracay, con sus distintos husos, hilanderías, telares, tipo de acabado y estampado y maquinaria inherente, utilizando alrededor de mi l quinientos trabajadores, es obvio que allí explota o ejerce su industria y por tanto, que a tal título, -de industrial-, es contribuyente del Distrito Girardot del Estado Aragua: entre sus rentas municipales, el ordinal primero del artículo séptimo de su respectiva ordenanza señal, `el impuesto sobre el ejercicio en el Distrito de las diferentes industrias.
Luego, si conforme al numeral 65 del artículo 8 ejusdem, cuya infracción precisamente se denuncia, la base de cálculo del impuesto que grava aquellas industrias entre las cuales está la que el recurrente ejerce, son las ventas, es intrascendente, a los fines fiscales, cuál o cuáles sean los lugares en que se efectúen tales ventas.
Y, a la inversa, si como también lo afirma la recurrente y lo habían determinado ya las autoridades fiscales municipales del Distrito Federal, `la empresa tiene además en Caracas, sus Oficinas Principales de Administración y Ventas, así como un depósito desde donde se efectúa la distribución de las mercancías vendidas en esta jurisdicción, y no lógicamente las efectuadas en otras jurisdicciones. En síntesis, la recurrente es contribuyente en Maracay por la industria que allí ejerce y la base de cálculo de impuesto que lo grava son las ventas, independientemente de donde se efectúe. En cambio, es contribuyente en caracas, por el comercio que ejerce acá y la base del impuesto que lo grava son también las ventas, pero sólo las efectuadas también acá (ver sentencia del 15 de marzo de 1967 en Gaceta Forense N° 55, página 165 al 1668).
(…) Si una misma persona tiene una fábrica de cualquier clase de artículos en algunos de los Estados o Territorios Federales y un negocio donde vende los mismos en el Distrito Sucre, no puede obtener aquí una patente como industrial sino como comerciante, atendiendo al carácter de las actividades a que se dedica (…).
Pero si, como lo expresa su apoderado judicial, WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., es una industria nacional dedicada a la fabricación y manufactura y venta de detergentes industriales, que tiene en Tejerías sus sede industrial, y posee en el Distrito Sucre un establecimiento dedicado a la venta de productos nacionales, es lógico que las autoridades del Distrito Sucre del Estado Miranda, no le reconozcan en su jurisdicción otra condición que la de comerciante y se niegue a aplicar la tarifa que pretende la empresa alegando su condición de industria nacional.
(…) En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industria, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 183 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipio por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)”. (Destacados de la Sala).
En atención al precitado criterio jurisprudencial, esta Sala podría en principio concluir que en aquellos casos en que los contribuyentes ejerzan dos actividades distintas, como son la industria y el comercio en diferentes municipios, ambas actividades deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en cada ente local bajo la calificación de actividad industrial, tomando la misma base imponible, por así disponerlo el artículo 18, numeral 3 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, previsto en similares términos en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, a los fines debatidos resulta necesario efectuar un análisis de la naturaleza de las actividades que conforman el hecho imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, esto es, la industria y el comercio.
Al respecto, se observa que la actividad industrial constituye la obtención y/o transformación de elementos primarios o de productos prefabricados, y actividad comercial atiende a la intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios).
En este orden de ideas, conviene citar el contenido del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1993, reproducida en términos similares en el artículo 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y el cual establece:
"Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:
1.-ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación v distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario.
2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio (...)”. (Destacado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente señalar que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos concretamente contables, se encuentran relacionadas una a la otra, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.
Siendo ello así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro de la misma jurisdicción municipal debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva separadamente de la actividad comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.
No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más entes municipales al gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.
Lo anterior, pudiera conducir a que los municipios implicados causen una situación de doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos incididos por el impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto varios entes locales gravarían una misma base imponible quebrantando la capacidad económica de los contribuyentes.
Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:
“Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.” (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, esta Máxima Instancia desestima el vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad tributaria denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente, y confirma el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, respecto a la procedencia del reparo impuesto por comercialización de productos fuera del referido Municipio así como la multa correspondiente. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).
En efecto, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009, haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 219 (antes 218), dispone lo que textualmente se transcribió anteriormente, sin que haya lugar a dudas entonces que cuando se trate de una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industria, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es cierto, que desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 183 ordinal 3° de la Constitución Nacional, aplicable a los municipio por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma.
Así pues, siendo que el punto controvertido radica en un punto de derecho, pues de un lado se aprecia que la Administración efectivamente al momento de levantar el Acta de Reparo Nº 878/2009 de fecha 26 de octubre de 2009, confirmada de manera subsiguiente en la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 2010/0782 de fceha 28 de julio de 2010, no aplicó correctamente el sistema de acreditación tributaria municipal consagrado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual era adaptable a la situación jurídica de marras, y del otro lado, la recurrente reclama su aplicación con base un criterio que este Tribunal comparte plenamente en términos de la cita jurisprudencial de marras; se concluye entonces que, sin lugar a dudas, la Administración Tributaria Municipal incurrió en un Falso Supuesto de Derecho al pretermitir también la aplicación de la citada norma legal en una situación fáctica donde claramente correspondía su aplicación, derivando así la negativa que se deduce del contenido mismo del acto recurrido, en la prueba fundamental de tal circunstancia que enerva por su inmanente ilegalidad sus efectos jurídicos en la esfera jurídico patrimonial del recurrente. Y así se decide.-
A su vez, la Administración Tributaria Municipal fue omisa en traer a los autos el expediente administrativo requerido por este Tribunal, lo cual limita la posibilidad de apreciar la situación planteada en términos diferentes a los que emergen del propio acto administrativo impugnado, cuyo contenido, a tenor de lo antes señalado, evidentemente contrasta con la debida aplicación que correspondía efectuar del referido artículo 219 eiusdem, de allí que la falta de presentación del expediente administrativo limite la posibilidad de apreciar – más allá de las copias poco legibles del propio acto impugnado - el procedimiento de formación de voluntad administrativa para la determinación tributaria de marras, y sea un elemento que ratifique el pronunciamiento efectuado en el párrafo precedente, y así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la nulidad de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 2010/0782 de fecha 28 de julio de 2010, y del Acta de Reparo Nº 878/2009 de fecha 23 de abril de 2009, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante las cuales se determinó a la contribuyente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., un Reparo Fiscal por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Con 82/100 Ctms (Bs. 119.490,82), por concepto de Impuesto causados y no pagados durante el periodo comprendido del 01/11/2007 al 1/10/2008 y una Multa por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciocho con 12/Ctms. (Bs. 89.618,12), por encontrarse supuestamente incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 83 literal d de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar. Por consiguiente se revocan los referidos actos administrativos en todas y cada una de sus partes, en razón de la nulidad absoluta que emerge de los mismos. Y así se decide.-
En tercer lugar, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., alega la violación al principio de irretroactividad por cuanto la Administración Tributaria Municipal pretende reclasificar las actividades de la recurrente en forma retroactiva en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, quien suscribe observa que al haber sido declarado la nulidad tanto de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 2010/0782 de fecha 28 de julio de 2010, como del Acta de Reparo Nº 878/2009 de fecha 23 de abril de 2009, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la violación del principio de retroactividad por cuanto se aprecio que la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tributo conforme a la Ordenanza aplicable al caso en concreto; e igualmente no serán objeto de estudio el resto de los argumentos planteados (referidos a la estimación de ingresos brutos e improcedencia de la multa), y así se decide.-
No obstante, conviene denotar que la Administración Tributaria Municipal se encuentra facultada para reclasificar la actividad económica que previamente fue autorizada, por cuanto resulta que la clasificación en determinado grupo de actividades no resulta inmutable, ya que la Alcaldía de Caroní está calificada para constatar la actividad que efectivamente ejerza la recurrente llegue a ser distinta a la expresamente autorizada en la licencia y adicionalmente, el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el código o grupo clasificador que resulte más acorde con ella, ya que forma parte del hecho imponible.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, por la Abogada Raiza Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, representante judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en la U.D. 124, Zona Industrial Chirica, Av. Antonio Cisnero de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, contra las Resoluciones Nº 1652 de fecha 30 de diciembre de 2010 y Nº 2010/0782 de fecha 28 de julio de 2010, así como el Acta Fiscal Nº 878/2009 de fecha 26 de octubre de 2009, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº 1652 de fecha 30 de diciembre de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDA: Se ANULAN tanto la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº 2010/0782 de fecha 28 de julio de 2010, como el Acta de Reparo Nº 878/2009 de fecha 23 de abril de 2009, emanadas de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al Fiscal General de la República Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.-
QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la mañana (02:47 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000144.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/desiree
|