REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000209
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: AUTOCRISTALES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/11/1999, bajo el Nº 64, Tomo 64-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, KISSBEL GARCIA, JONATHAN RAMIREZ, JESSICA DIAZ y DIEGO PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 166.078, 203.357, 200.782 y 200.781, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 22/01/2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en fecha 15/07/2014, presentó escrito de fundamentación de su apelación (folios 56 al 58 de la 2º pieza), en los siguientes términos:
<< (…) Vicio en la Causa del Acto Administrativo por Falso Supuesto
(…)
que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se desprende que la misma se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en el proceso formativo del acto, que dio origen al presente procedimiento no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los pocos elementos que han sido considerados se han valorados en forma inexacta o bajo errores de apreciación.
(…)
que el presente acto administrativo, ha sido dictado en un supuesto inexacto que se deduce de autos. Toda vez, que en la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza se pretende dar valor probatorio y al efecto lo otorga a las declaraciones de los testigos, JUAN ALEXIS PINTO CASTRO Y OSCAR RAMON CEBALLOS SILVA, el primero amigo y compañero de tragos del accionante, de acuerdo con la respuesta dada en la repregunta numero Dos (2) contenida en el acta de declaración que riela al folio Sesenta y Cuatro (64) del expediente administrativo, (…)
y en lo referente al segundo testigo en la respuesta dada a la segunda pregunta se puede concluir que el testigo es un TESTIGO REFERENCIAL, pues fundamenta su declaración en conversación sostenida con el accionante. Las deposiciones de ambos testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta.
Por razón a lo anteriormente señalado las declaraciones de los testigos indicados incurren en el vicio del falso supuesto por tanto solicito se declare la Nulidad del Acto Administrativo (…)
En el sentido, que con tal percepción inexacta de los hechos, la administración laboral, incurre en una situación que perjudica el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de nuestra representada, es por lo que esta Administración Laboral, incurrió en la violación al debido proceso administrativo.
Violación del principio de globalidad de la Decisión (principio de Exhaustividad)
(…) En el caso de la administración en la parte motiva del acto administrativo silencia la valoración de las pruebas promovidas marcadas con las letras “A” “B” y “C”, en el sentido que son despachadas sin ninguna fundamentación otorgándose a pocos elementos probatorios toda la sustanciación y densidad del acto administrativo, al tiempo que es menester indicar que la administración desechó la que se pudiera considerar como pruebas fundamentales, como lo son: La Nómina de Trabajadores, Original de Constancia del Inscripción al Seguro Sociales y Original de Documentación dirigida a la Inspectoría del Trabajo.
Al no existir un análisis de los hechos cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la nulidad del acto.
(…)
En razón a lo anterior el acto de marras viola fehacientemente el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, en tal sentido está viciado y por consiguiente es nulo conforme a los preceptos previstos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De los hechos anteriormente expuestos y de la documentación cursante en el expediente, la cual fue consignada en su debida oportunidad, es claro que los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna, afectan directamente los derechos de la Empresa, donde surge (la titularidad del interés actual) y la cualidad para representar de manera formal el rechazo y contradicción al acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y afirmado por primera instancia pues considero que se han violado con el mismo, disposiciones legales que afectan directamente a nuestra representada.
En atención a los elementos de hecho y con los fundamentos de derecho antes señalados muy respetuosamente solicito a este honorable tribunal que sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2011-00217, de fecha 18 de Agosto del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contenido en el expediente signado con el N° 018-2011-01-00268.”…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del tercero interviniente en fecha 25/07/2014, presentó escrito de contestación a la apelación (folios 64 al 66 de la 2º pieza), en los siguientes términos:
<< (…) sin lugar a dudas no existe ni existió de parte de la Operadora de Justicia en Sede Administrativa, ningún vicio o irregularidad al momento de sentarse a examinar los medios probatorios, que se produjeron en dicho procedimiento, puestoque analizo y juzgó tantas y cuantas pruebas yacían en dicho procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Por lo tanto, la representación judicial dela empresa patronal yerra al pretender cuestionar la actividad de la Operadora de Justicia en Sede Administrativa cuando arguye en su delación que la misma incurrió, en lo que la doctrina y jurisprudencia patria conocen con el Vicio de Falso Supuestoen cuanto a la apreciación delasdeposiciones rendidas porlos testigos JUAN ALEXIS PINTO CASTRO Y OSCAR RAMOSNCEBALLOS SILVA, promovidos por el trabajador tercerista en dicha Sede Administrativa (Inspectoría del Trabajo), considerando igualmente dicho representante judicial de la Apelante, que dicho fallo se debió a un error de percepción, al darle a tales testimonios valor probatorio que en definitiva influyeron en la decisión.
(…)
Por lo que debe entenderse, en razón a lo antes expuesto que la apreciación de la Operadora de Justicia en Sede Administrativa se encuentra estrechamente ajustada a derecho, por cuanto las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador tercerista por ante la correspondiente Inspectoría del trabajo, no se encuentra infestadas de ningún tipo de vicios o inhabilidades, como lo ha querido hacer ver la representación patronal en la mal pretendida y artera apelación, y por ello, la conducen a la convicción de establecer, en el presente caso la existencia de la relación laboral entre el trabajador tercerista ALBERTO JESUS JIMENEZ y la empresa patronal apelante AUTOCRISTALES, C.A.
SEGUNDO: DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN (PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD). Con respecto al mencionado vicio se evidencia nuevamente el error en la cual incurre la representación judicial dela empresa patronal al señalar que hubo un silencio en la valoración de las pruebas instrumentales conocidas como la Nómina de Trabajadores, Constancia de Inscripción en el Seguro Social y Original de Documentación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, identificadas con las letras “A, B y C”, por cuanto de una revisión de la Providencia Administrativa en el particular de las documentales, se infiere que la Inspectora del Trabajo no incurrió en el nombrado vicio por cuanto las analizo y se pronuncióal señalar que no les otorgaba valor probatorio porque si bien es cierto que dichas documentales están relacionadas con la empresa patronal Autocristales, C.A., más no aparece registrado como trabajador el reclamante en el Seguro Social y en Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, por lo que su razonamiento de desestimarlas se encuentra ajustada a derecho y además enmarcadas dentro de las potestades que la Ley de atribuye.
(…)
De lo antes señalado se puede evidenciar que el acto administrativo léase providencia administrativa cumple con los requisitos exigidos, es decir que la ciudadana Inspectora del Trabajo realizó un análisis de los hechos y delas pruebas promovidas por las partes, de la cual resultó un pronunciamiento del fallo administrativo, por lo que no incurrió la autoridad administrativa en ninguna omisión o vicio de silencio de algún medio probatorio, por lo que se desprende que dicha decisión estuvo ajustada a derecho.
(…)
Así mismo ciudadano Juez, como se puede apreciar dela mal pretendida apelación de la parte patronal, en cuanto a los supuestos vicios denunciados como el Falso Supuesto y el Principio de la Globalidad de la Decisión, en ninguno de los supuesto vicios antes señalados explica de manera precisa y concreta las supuestas irregularidades del acto administrativo, ya que esto es un requisito indispensable para atacar el dicho acto administrativo, como se puede apreciar la representación de la parte patronal confunde lo que es el Falso Supuesto y la Globalización, argumentos estos que no encuadran dentro de los supuestos antes mencionados.
Igualmente ciudadano Juez, la parte “Apelante”, lo que esta es impugnando la providencia administrativa signada con el N.-2011-00217,de fecha 18 de Agosto del año 2011, distinguida con el N.-018-2011-01-00269 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, como se puede apreciar que lo que pretende el supuesto recurrente es tal impugnación; en ningún momento el referido recurrente en apelación establece de manera precisa los vicios en que pudo haber incurrido el Juez de Primera Instancia de Juicio, es decir ciudadano Juez como se puede apreciar del escrito interpuesto por la parte patronal no estamos ante una impugnación de la sentencia de primer grado, ya que como lo señalamos anteriormente el referido recurrente se limita exclusivamente a que se declare la Nulidad de la providencia Administrativa aquí señalada, y no la sentencia del Tribunal A Quo, por tal motivo ciudadano Juez de Alzada en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir por todo lo antes señalado.
Por último solicito (…)
que declare Sin Lugar la apelación recurrida antes su Despacho, en razón a que no existe en dicho procedimiento la infracción o violación delatada del Falso Supuesto…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 189 al 200 de la 1º pieza):
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00217, dictada en fecha 18 de Agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS JIMENEZ, en contra de la empresa AUTOCRISTALES, C.A.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios a saber:
1) Alega la parte Recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta afectado del vicio de Falso Supuesto, por cuanto fue sentenciado sobre una base inexacta, ya que en el proceso formativo no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los pocos elementos considerados fueron valorados bajo perreros de apercepción, y de la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza, le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballos Silva, el primero amigo y compañero de tragos del extrabajador, debiendo considerar que en razón del sentimiento natural de amistad la declaración del testigo iba a estar dirigida a favorecer al solicitante y en lo referente al segundo testigo este es un testigo referencial, tal como se puede concluir después de la respuesta de la segunda pregunta, indicando el recurrente que las deposiciones de ambos testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta, incurriendo de esta manera la Inspectora del Trabajo, en el Vicio de Falso Supuesto.
Considera imperioso este Juzgado hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado al acto administrativo impugnado en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso entiende este Juzgado que la parte recurrente alega que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, valoró las testimoniales de los ciudadanos Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballo Silva.
Al respecto observa este Juzgado que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa recurrida, señala en cuanto a los ciudadanos Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballo Silva, testigos promovidos por la parte solicitante en sede administrativa, cuyas declaraciones rielan a los folios 64 y 65 del presente expediente, de las mismas se desprende que la Inspectora del Trabajo, les otorga valor indicando que los testigos son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO JESUS JIMENEZ, que les consta que trabaja en la empresa AUTOCRISTALES, C.A., que a diario lo había visto limpiando, y trabajando con los materiales que allí se usan, teniendo conocimiento que dicho ciudadano viaja con el dueño de la empresa en su camión fuera de Ciudad Bolívar en busca de material para la empresa, lo que creo convicción en la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, llevándola a determinar que las testimoniales tienen coherencia con los dichos del solicitante de autos, mereciendo confianza en sus deposiciones.
Es necesario destacar que la prueba testimonial puede utilizarse para demostrar los hechos de carácter controvertido, ya que a través de la declaración de un tercero ajeno al proceso, adminiculado con las presunciones puede representar un vehiculo para llevar la prueba de hecho al proceso, jugando papel predominante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis, siendo que se trae al proceso los hechos que ocurrieron o se desarrollaron en un debido momento, sirviendo como herramienta del sentenciador, para crear esa convicción de los hechos sucedidos, dicho esto evidencia quien aquí Juzga que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, valoró acertadamente las testimoniales antes descritas, aunado a ello valora la testimonial de un trabajador de la empresa AUTOCRISTALES, C.A., testigo promovido por quien recurre, en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se desprende que el ciudadano Ramvic Alcides Lezama Villalba, niega que el solicitante es trabajador de la empresa recurrente, aún cuando posteriormente en el interrogatorio testifica y admite que el ciudadano ALBERTO JIMENEZ, realizaba labores de limpieza en la empresa, además viajaba con el dueño de AUTOCRISTALES. C.A., hacia Auto Vidrios La Pascua, Distribuidora de Vidrios de la empresa recurrente y que el ciudadano se encargaba de limpiar la empresa y no de montar vidrios. Se evidencia de las actas que integran el expediente que la parte que hoy recurre se encontraba presente, en la oportunidad de la evacuación de los testigos, pero en ningún momento los tachó, lo que conllevó a la Inspectora del Trabajo a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes. Este Tribunal considera improcedente la presente denuncia, ya que del análisis efectuado se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se Establece. (…)>>
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, primeramente considera necesario hacer las siguientes observaciones, en cuanto a lo argüido por la representación del tercero interesado en el escrito de contestación a la apelación (folios 64 al 66 de la 2° pieza) que reza textualmente: <<(…) que la parte “Apelante”, lo que esta es impugnando la providencia administrativa signada con el N.-2011-00217, de fecha 18 de Agosto del año 2011, distinguida con el N.-018-2011-01-00269 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, como se puede apreciar que lo que pretende el supuesto recurrente es tal impugnación; en ningún momento el referido recurrente en apelación establece de manera precisa los vicios en que pudo haber incurrido el Juez de Primera Instancia de Juicio…” ahora bien, si bien es cierto que el recurrente no fundamento suficientemente su delación, y así mismo, no indica con claridad los vicios que está denunciado contra la recurrida, lo que constituye un defecto de técnica recursiva que conllevaría a la desestimación de las denuncias, no obstante, en su escrito de apelación (folios 56 al 58 de la 2º pieza), alegó que “(…) De los hechos anteriormente expuestos y de la documentación cursante en el expediente, la cual fue consignada en su debida oportunidad, es claro que los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna, afectan directamente los derechos de la Empresa, donde surge (la titularidad del interés actual) y la cualidad para representar de manera formal el rechazo y contradicción al acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y afirmado por primera instancia pues considero que se han violado con el mismo, disposiciones legales que afectan directamente a nuestra representada…”, de cuyos argumentos se colige que las denuncias contra el acto administrativo, están dirigidas de idéntica forma contra la sentencia de primera instancia, en el entendido entonces que los vicios delatados contra la recurrida son falso supuesto de hecho y violación del principio de globalidad de la decisión (principio de exhaustividad), y así serán resueltos. Así se establece.
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra incursa, según su decir, en falso supuesto de hecho, por cuanto se le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos, Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballos Silva, el primero amigo y compañero de tragos del accionante, de acuerdo con la respuesta dada en la repregunta numero 2 contenida en el acta de declaración que riela al folio 64 del expediente administrativo, y el segundo testigo referencial, pues fundamenta su declaración en conversación sostenida con el accionante, por lo que las deposiciones de ambos testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente, en tal sentido, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alberto Jesús Jiménez, contra la empresa AUTOCRISTALES, C.A., consignadas por la representación judicial de dicha sociedad mercantil (folios del 05 al 112 de la 1º pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio, se observa:
Del folio 54 y su vuelto de la 1° pieza, los datos de Ivan Bravo y Ramvic Lezama, obreros de la empresa Autocristales, C.A., recibida ante el Ministerio de Trabajo el 14/01/2005, quienes fueron debidamente inscritos ante Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, (folio 33 de la 1° pieza), asimismo fue participado el retiro ante dicho organismo del ciudadano Ivan Bravo el 07/10/2007 (folio 38 de la 1° pieza).
Por otro lado, se constata que la empresa Autocristales, C.A., efectuó tanto los registros de asegurado de sus trabajadores como la participación de retiro de los mismos, ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero (folios 32, 34, 35 y 36 de la 1° pieza).
Del escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folios 06 y 07 de la 1º pieza), efectuado por el ciudadano Alberto Jesús Jiménez, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) comencé a prestar mis servicios en fecha 06 de junio de 2003, para la Empresa Mercantil AUTO CRISTALES, C.A., desempeñando el cargo de obrero, limpiando el piso de la empresa, ayudaba a desmontar y montar todo tipo de para brisa de vehículo(…)
Cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8 am a 12 am y de 2 pm a 6 pm(…)
el día sábado 21 de mayo del presente año 2011, me presento como todos los días a mi lugar de trabajo, y para mi sorpresa mi jefe es decir el dueño de la empresa , Ciudadano DENYS BRIZUELA, me manifiesta de forma verbal y en un tono un poco alterado que estaba despedido…”
De las deposiciones de los testigos a los cuales la Inspectoría del Trabajo les otorgo valor probatorio y que fueron ratificados por la recurrida se extrae lo siguiente:
De la testimonial del ciudadano Juan Alexis Pinto Castro (folio 69 de la 1° pieza):
<< (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ. Contestó: “Lo conozco de vista porque yo trabajaba en la Panadería Casacoima y vivía en Residencias Tepuy en la república y eventualmente en las mañanas, regularmente salía a las 7:00 am a mi trabajo y a esa hora ya estaba allí el ciudadano ALBERTO JESÚS JIMENEZ en donde cambian vidrios y esas cosas, trabajando y recogiendo vidrios. Y seguido lo veía porque iba a un bar que queda en el barrio unión a echarme mis curditas allí, y lo veía a él también allí.” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ PRESTA SERVICIOS PARA LA EMPRESA MERCANTIL AUTO CRISTALES, C.A. Contestó: “Si, porque la hora del medio dia, 11:30am, lo veía cargando vidrios como y le comentaba que le iba a caer un vidrio de esos y te va a matar, y seguía mi camino.” Cesaron. En este estado interviene la parte solicitante a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ES CONOCIDO Y AMIGO DEL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ. Contestó: “Si es conocido por lo que dije anteriormente.” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN TIENE CON EL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ Contestó: “Ninguna, solamente que lo veía en la vía y llegamos a tomar curdas en el barcito que siempre frecuentaba.”(…)>>
De la testimonial del ciudadano Oscar Ramón Ceballo Silva (folio 70 de la 1° pieza):
<< (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ. Contestó: “Si lo conozco.” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ PRESTA SERVICIOS PARA LA EMPRESA MERCANTIL AUTO CRISTALES, C.A. Contestó: “Si me consta, porque yo tengo más de nueve años viviendo en el Barrio Unión. Cada vez que paso por allí, yo lo veía barriendo, limpiando, montando vidrios, e inclusive he pasado para dentro, he bebido agua, he hablado con la secretaria. Me consta que trabaja allí. Hasta allí tomo el autobús porque mi parada está allí. He tenido oportunidad de hablar con él y sé que se han ido de viaje, sé que lo ha buscado el dueño en un camioncito 350 para viajar.”. Cesaron. En este estado interviene la parte solicitante a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LA DIRECCIÓN EXACTA DE USTED EN EL BARRIO UNIÓN. Contestó: “Barrio Unión, Calle Principal, casa # 112, al lado del Bar de Olivia.” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTAS VECES AL MES PASABA POR EL FRENTE DE LA EMPRESA AUTO CRISTALES, C.A. Contestó: “Bueno, déjeme decirle que diariamente yo paso 4 o 5 veces por el frente de la empresa, porque es la ruta del autobús.” TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SIES CONOCIDO Y AMIGO DEL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ. Contestó: “Conocido.” CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN TIPO DE INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Contestó: “No tengo ningún tipo de interés.”(…)>>
De la testimonial del ciudadano Ramvic Alcides Lezama Villalba (folio 67 de la 1° pieza):
<< (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ. Contestó: “Si lo conozco.” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU RELACIÓN CON LA EMPRESA AUTO CRISTALES, C.A. Contestó: “Trabajador de la empresa.” (…)
CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ ES EMPLEADO DE LA EMPRESA AUTO CRISTALES, C.A. Contestó: “No me consta.” QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SU JORNADA DE TRABAJO EL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ CUMPLÍA ALGÚN TIPO DE HORARIO Contestó: “El iba para Auto Cristales, C.A. a barrer y se iba para su casa y llegaba como a las 11:30am. Pasaba dos meses sin ir y luego volvía a ir. El jefe le daba 10 bolos, 20 bolos, 100 bolos y ya.” SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SU RELACIÓN CON LA EMPRESA AUTO CRISTALES,C.A. LE ERA ENTREGADO A USTED ALGÚN TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO QUE DEMOSTRARA SU RELACIÓN CON LA EMPRESA .Contestó: “Si tengo todos mis recibos del pago al día.” SEPTIMA PREGUNTA: DIGA ELTESTIGO CUANTAS VECES IBA A LA EMPRESA EL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ EN EL TRANSCURSO DE UN MES. Contestó: “Como le dije anteriormente, el iba eventualmente, limpiaba Auto Cristales, C.A. luego se iba. A veces no venía, estaba, se molestaba y después volvía a venir y así.” Cesaron. En este estado interviene la parte solicitante a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace en los siguientes términos PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ. Contestó: “Si lo conozco.” (…)
QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE CIUDADANO ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ VIAJABA CON LOS PROPIETARIOS DELAEMPRESA A VALENCIA, MIRANDA ENTRE OTROS, A BUSCAR LA MERCANCÍA, ES DECIR PARABRISAS DE TODO TIPO DE VEHÍCULOS, PARA LUEGO SER INSTALADOS EN LOS VEHÍCULOS DE LOSCLIENTES DE LA EMPRESA AUTO CRISTALES, C.A. Contestó: “Tengo conocimiento que viaja con el jefe hacía Auto Vidrios La Pascua, distribuidor de vidrios de Auto Cristales, C.A., más ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ no los instalaba en la empresa.”
De las actuaciones supra mencionadas se evidencia que la empresa Autocristales, C.A., (folios 32, 33, 34, 35, 36, 38 54 y su Vto. de la 1° pieza), que la tantas veces empresa cumplía tanto con la obligación de inscripción de sus trabajadores ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, como con la respectiva participación de retiro.
De las deposiciones del testigo Juan Alexis Pinto Castro (folio 69 de la 1° pieza), se observa que no solamente conocía al ciudadano Alberto Jesús Jiménez, si no que tenían una relación de amistad por cuanto manifestó “(…) que lo veía en la vía y llegamos a tomar curdas en el barcito que siempre frecuentaba…”, por otro lado en cuanto a la testimonial del ciudadano Oscar Ramón Ceballo Silva (folio 70 de la 1° pieza), se constata que más que conocido lo que existía era una relación de amistad por cuanto manifestó “(…) yo tengo más de nueve años viviendo en el Barrio Unión. Cada vez que paso por allí… Hasta allí tomo el autobús porque mi parada está allí. He tenido oportunidad de hablar con él y sé que se han ido de viaje, sé que lo ha buscado el dueño en un camioncito 350 para viajar… que diariamente yo paso 4 o 5 veces por el frente de la empresa, porque es la ruta del autobús.” De las mismas deposiciones se observa que conocía y mantenía comunicación con el ciudadano Alberto Jesús Jiménez, tan es así que se atreve a afirmar que le constaba que el demandante se iba de viaje con el dueño de la demandada.
Ahora bien, en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Ramvic Alcides Lezama Villalba (folio 67 de la 1° pieza), hay que señalar que ciertamente manifestó que conoce al ciudadano Alberto Jesús Jiménez, de igual manera señaló que “(…) iba para Auto Cristales, C.A. a barrer y se iba para su casa y llegaba como a las 11:30am. Pasaba dos meses sin ir y luego volvía a ir. El jefe le daba 10 bolos, 20 bolos, 100 bolos y ya… tengo todos mis recibos del pago al día…”, concluyéndose que si el ciudadano Alberto Jesús Jiménez alegó en su escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folios 06 y 07 de la 1º pieza) efectuado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de junio de 2003, para la empresa Mercantil AUTOCRISTALES, C.A., desempeñando el cargo de obrero, como es que no aparece inscrito ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, ni conste algún dato suyo, en los datos del personal llevado por la accionada y que mucho menos tenga en su poder algún recibo o documento que demuestre que laboraba para la tantas veces mencionada empresa, o percibía alguna contraprestación por los supuestos servicios prestados, así como, por las acreencias laborales a las cuales debía tener derecho en igual condiciones que las demás personas que allí laboraban, y porque nunca solicito se le entregasen dichos recibos o documentos, o solicito su inscripción en el Seguro Social o se inscribió el mismo, todo ello a pesar que consta que la demandada cumplía con su obligación de inscripción de sus trabajadores antes el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, así como con la participación de su retiro.
Visto todo lo anterior, tenemos que ciertamente la sentencia recurrida de fecha 22/01/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Autocristales, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00217, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 18 de Agosto 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Jesús Jiménez, esta incursa en un falso supuesto de hecho, por cuanto su decisión se fundamentó en que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se encontraba ajustado a derecho y a la normativa de Ley, dejando establecido que de las pruebas testimoniales supra mencionadas había quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante, tales conclusiones son totalmente desvirtuadas, por las propias actas del referido expediente administrativo, dado que del acervo probatorio se constata que el ciudadano Alberto Jesús Jiménez, no logró demostrar la relación laboral que arguye que existió con la empresa Autocristales, C.A., como consecuencia de lo anterior, se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido, considerando innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentados por el solicitante. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye que el acto administrativo contra el cual se recurre es el que se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00217, de fecha 18 de Agosto de 2011, expediente Nº 018-2011-01-00268, en el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBERTO JESUS JIMENEZ, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Alega que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto la misma se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en el proceso formativo del acto, que dio origen al presente procedimiento no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los pocos elementos que han sido considerados se han valorados en forma inexacta o bajo una errónea apreciación.
Que el acto administrativo, ha sido dictado en un supuesto inexacto que se deduce de autos. Toda vez, que en la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos, Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballos Silva, el primero amigo y compañero de tragos del accionante, y el segundo testigo es referencial, pues fundamenta su declaración en conversación sostenida con el accionante. Manifestando que las deposiciones de ambos testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta, incurriendo la Inspectoría del Trabajo, en el Vicio de Falso Supuesto.
Continuando con sus alegatos manifiesto que el ente administrativo incurrió en el vicio del principio de globalidad de la decisión o principio de exhaustividad, ya que la Inspectoría del Trabajo, tenía el deber de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan en el expediente, aun cuando no hayan sido expuestos por los interesados, respetando siempre los derecho de los administrados, en el caso concreto la administración en la parte motiva del acto silencia la valoración de pruebas promovidas marcadas con las letras “A, B y C”, en el entendido que son desechadas sin ninguna fundamentación otorgándose a pocos elementos probatorios toda la sustanciación y densidad del acto administrativo, al tiempo que es menester indicar que la administración desechó la que se pudiera considerar como pruebas fundamentales, como lo son la nómina de trabajadores, original de constancia del inscripción al seguro sociales y original de documentación dirigida a la inspectoría del trabajo.
De igual forma impugna el acto administrativo por la Violación al debido proceso administrativo, de conformidad numeral 1 del al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conducta administrativa asumida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar violó el derecho fundamental a su defensa.
En razón a ello solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2011-00217 de fecha 18/08/2011, la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2011-00217, dictada en fecha 18 de Agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con fundamento en los Artículos 18, 19, 20, 62, 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de la parte recurrida:
Del acta de audiencia pública celebrada en fecha 14/11/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo) no se constituyó ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 170 y 171 de la 1º pieza).
Alegatos del Tercero Interviniente:
Manifiesta que la representación judicial del recurrente pretende invalidar la providencia administrativa que se recurre en este procedimiento, por presentar presuntas violaciones de falso supuesto de hecho, el principio de globalización y exhaustividad y la violación al debido proceso.
Alega que en sede administrativa el procedimiento se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que interpusiera por el despido injustificado el cual fue objeto por parte del patrono, una vez recibida su solicitud se ordenó su admisión cumpliéndose todos los trámites legales, tal como consta en copias que rielan a los autos del expediente, no vulnerándose en ningún oportunidad del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso, que la providencia administrativa cumple con los requisitos exigidos, es decir, que la ciudadana Inspectora del Trabajo realizó un análisis de los hechos y de las pruebas promovidas por las partes, de la cual resultó un pronunciamiento del fallo administrativo, por lo que no incurrió la autoridad administrativa en ninguna omisión o vicio de silencio de algún medio probatorio, por lo que se desprende que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, en razón a ello solicita sea desechadas las denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado, y declarado sin lugar el presente recurso.
Así mismo, se dejó constancia en el acta de audiencia celebrada el 14/11/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que no compareció representación alguna del Ministerio Público (folios 170 y 171 de la 1º pieza).
Pruebas de la Parte Recurrente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente con el libelo y ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 14/11/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se desprende lo siguiente:
Promovió copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alberto Jesús Jiménez, contra la empresa AUTOCRISTALES, C.A., (folios del 05 al 112 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en auto que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas del tercero interviniente:
No consta en auto que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
De igual manera se deja constancia que el tercero interviniente consignó escrito de informe (folios del 183 al 185 de la 1° pieza), solicitando que sea desestimada la mal pretendida acción de nulidad contra la providencia administrativa por infundada y además de temeraria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud que en el escrito de fundamentación la parte recurrente delato que tanto el acto administrativo objeto del recurso de nulidad de autos, como la sentencia apelada incurrieron en el mismo vicio de falso supuesto de hecho, dado que el ente administrativo le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos, Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballos Silva, el primero amigo y compañero de tragos del accionante, y el segundo testigo es referencial, pues fundamenta su declaración en conversación sostenida con el accionante. Por lo que manifestó que las deposiciones de ambos testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada precisa señalar que quedo demostrado y así fue establecido que la sentencia recurrida que confirmó bajo los mismos fundamentos la decisión contemplada en la tantas veces mencionada providencia administrativa Nº 2011-00217, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 18 de Agosto 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Jesús Jiménez, estaba incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que es de entenderse que esta última igualmente adolece de dicha delación, tal como fueron previamente analizadas por este Juzgado las causas a través de las actas que conforman la presente causa que dan lugar al referido vicio. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se determinó que tanto la recurrida como la providencia administrativa si se encuentran inmersas en el vicio de falso supuesto de hecho, que conlleva a la nulidad de la misma, esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentado por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Autocristales, C.A., contra la sentencia de fecha 22/01/2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000081, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa Autocristales, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00217, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 18 de Agosto 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto Jesús Jiménez, y como consecuencia se declara la Nulidad de la referida providencia administrativa Nº 2011-00217. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la última notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 05 de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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