REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000188
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ANA URBINA, ELYNAR SUAREZ, PATRICIA WARD, DOUGLAS SANCHEZ, LUBIA RAVELO, MARIANGEL JARAMILLO, DINA ZAMORA, JOANA GUEVARA, RANGEL PEREZ, FELIX LOPEZ, ERICK GUEVARA, JOSTINEIDY FERNANDEZ, ZULLYAN RON, FRAYMAR HERNANDEZ, SALVADOR GODOY, CECILIA JIMENEZ y ODALYS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 39.691, 92.557, 124.630, 96.037, 96.037, 99.875, 120.110, 119.297, 119.766, 132.494, 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164,respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 27/04/2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 156 al 161 de la 3º pieza de la presente causa, escrito de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por la coapoderada judicial del recurrente, donde fundamentan su apelación en los siguientes términos:
<<(…)1. PUNTO PREVIO
(…)
A primera vista puede observarse que la Ley del Estatuto ya mencionada regula el derecho a la jubilación y a la pensión de los funcionarios o empleados en todos sus niveles y, el Decreto ya indicado, sólo regula el trámite para el otorgamiento de la jubilación especial para los funcionarios y empleados en sus diferentes niveles y, sólo para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, por lo tanto resulta evidente que este Decreto excluye de su ámbito de aplicación a los obreros dependientes de los estados y delos municipios, lo que constituye el tema decidendum de la presente apelación ya que el Aquoobvió que la condición del recurrente HENRY ALBERTO MATA QUIJADAera la de un obrero estadal de la Contraloría del Estado Bolívar.
(…)
2. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
2.1 De la condición de funcionario público asignada por el Aquo al recurrente
Del contenido de la parte motiva de la sentencia que dio lugar el recurso de apelación puede observarse que el Aquo basó su decisión en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tratan principalmente sobre el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, aspecto éste que no se discute, pero que sólo es aplicable a aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios públicos.
(…)
Ciudadano Juez Superior, como puede observarse, la Jueza nada apreció de los antecedentes administrativos, nada aprecio de los alegatos del recurrente y nada apreció de los alegatos de la recurrida, antecedentes en los que se evidencia que el recurrente ostentó la condición de obrero y que al solicitar su jubilación especial, nuestra representada tramitó todo lo concerniente al mismo, siendo negada la solicitud en forma genérica (para todos los obreros al servicio de la Contraloría del Estado Bolívar) por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Despacho de la Viceministro de Planificación Social e Institucional. Dirección General de Coordinación y Seguimiento, tal y como se evidencia de comunicación emanada de ese organismo y que fuera consignada como prueba, marcada con la letra M y que a pesar de haberle dado pleno valor probatorio no fue valorada, ya que al parecer de la referida Jueza “no se constata que el órgano competente emitiera en tiempo oportuno pronunciamiento que convalide o decline lo planteado.”
(…)
De lo anterior se infiere que al momento de sentenciar la Jueza sólo valoró la fecha de emisión de la resolución CEB-072-2009 de fecha 16/07/2009 mediante la cual se resolvió terminar la relación laboral con el extrabajador HENRY ALBERTO MATA QUIJADApor causas ajenas a la voluntad de las partes y, la fecha de emisión de la documental emanada del Ministerio de Planificación y Finanzas (14/04/2010), dejando de valorar el contenido implícito en la documental que niega el derecho a la jubilación especial al personal obrero al servicio de la Administración Pública Estadal y Municipal como tampoco valoró el trámite efectuado por la Contraloría del Estado Bolívar para obtener el beneficio a favor no sólo del trabajador reclamante del derecho si no de todos los trabajadores (obreros) de la Contraloría del Estado Bolívar.
El Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa violando el principio de exhaustividad al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, ya que además la sentencia recurrida no contiene una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
3. DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Por otra parte, considera esta representación judicial que como consecuencia del falso supuesto de hecho, el Aquo incurrió en la errónea aplicación de la normativa aplicable al extrabajador HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, ya que fundamentó su decisión en la Ley que rige el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos obviando que existe un Decreto Presidencial que regula el trámite para el otorgamiento de la jubilación especialque sólo ampara a los obreros a nivel Nacional y excluye a los obreros a nivel Estadal y Municipal, no siendo imputable a la Contraloría del Estado Bolívar tal situación, ya que es deber de la Asamblea Nacional la revisión y reforma del referido Decreto Presidencial.
Como puede observarse, nuevamente se ciñe a los criterios jurisprudenciales dispuestos por el máximo tribunal de la República, dichos criterios, como se dijo anteriormente, sólo hacen referencia a la primacía que debe tener el derecho de jubilación de los funcionarios públicos sobre remoción, retiro o destitución de los mismos y no al trámite de jubilación especial para el personal obrero estadal, ni nada que se le parezca, por lo que al ordenar a la Contraloría del Estado Bolívar para que continúe el trámite de la jubilación especial al recurrente se estaría violando el principio de la legalidad, obviando que este órgano de Control Fiscal Externo debe ser garante del cumplimiento de ese principio, por lo que, como se dijo anteriormente, sólo compete la Asamblea Nacional realizar las reformas legales para que el trámite de la jubilación especial pueda ser extensivo al personal obrero de la Contraloría del Estado Bolívar.
4. PETITORIO
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, es por lo que en nombre de nuestra representada la Contraloría del Estado Bolívar solicito sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADAcontra la Resolución Nº CEB-072-2009 de fecha 16/07/2009 mediante la cual se resolvió terminar la relación de trabajocon el referido extrabajador por causas ajenas a la voluntad de las partes y en consecuencia solicitamos se confirme el acto administrativo impugnado…>>
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 170 al 175 de la 3º pieza de la presente causa, escrito de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito por los apoderados judiciales del accionante, donde da contestación a la apelación en los siguientes términos:
<< (…) Se incurre entonces, en una dual infracción, a saber, el trámite de la jubilación por el procedimiento para funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas a luz de la ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios (gaceta oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006) y el decreto Nº 4.107 sobre el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la administración pública nacional, estadal y municipal y para los obreros dependientes del poder público nacional (gaceta oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005), otorgándose el carácter de “obrero”, cuando debió establecer el carácter de “empleado” y la otra obviando el trámite establecido en el reglamento ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, delos estados y de los municipios (gaceta oficial Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999), cuando ciertamente se le haya conferido el carácter de “obrero”, es decir, que en cualesquiera de ambos escenarios, no existe la posibilidad que la contraloría general del estado Bolívar, no hubiera tramitado de manera adecuada la solicitud de jubilación de nuestro mandante.
(…)
Insiste la recurrida, en señalar en su escrito de formalización, que la sentenciadora incurre en “incongruencia negativa” al habérsele negado el valor que ella considera debió imprimir en el contenido de su parte motiva, pues, la incongruencia negativa, ha sido señalada por la sala de casación social, como aquelloque el sentenciador infiere de forma contrario a la norma, al orden público o al orden constitucional.
(…)
En este sentido, vemos como, de manera pedagógica, la sentenciadora manifiesta el error en el cual incurre la recurrida y el error que implica su acción (su falta de oportuna acción) ante la solicitud de nuestro mandante como interesado en el trámite de un derecho ante la administración pública (contraloría general del estado Bolívar).
(…)
3.-) Alega falso supuesto de hecho, en razón de la supuesta inobservancia de la respuesta otorgada por Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante oficio Nº C-00175 de fecha 14/04/2010, en el cual de manera genérica (como ha señalado hasta el cansancio la recurrida) el mencionado ministerio, indica que no es posible tramitar las solicitudes de los “obreros” al margen y expensa de la ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, así como del decreto Nº 4.107 sobre el instructivo que establece las normas que regulan la Tramitación de las jubilaciones espaciales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la administración pública nacional, estadal y municipal y para los obreros dependientes del poder público nacional, pero no señaló que la misma no fuere tramitada a luz del reglamento ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, así como tampoco se solicitó la condición laboral de nuestro mandante, sino que se le consideró “obrero” y en dicha condición se le tramitó su solicitud.
Fuera de la compresión adjetiva del asunto de la solicitud del derecho a jubilación, existe algo más allá de la simple negativa del trámite y que raya exactamente en la respuesta insensible y poco social de la recurrida, producto exactamente del reflejo también poco social del ministerio in comento y del fondo relativo a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, estadal y municipal, es manejado y administrado actualmente por la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, y a este ente corresponde el pronunciamiento sobre el otorgamiento de la jubilación especial solicitada.
(…)
solicitamos sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el juzgado primero (1º9 de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en el expediente signado con el Nº FP02-N-2011-000067, (FP02-R-2012-000188)…>>
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra incursa en falso supuesto de hecho, por cuanto le fue asignado al extrabajador Henry Alberto Mata Quijadala condición de funcionario público, obviando que la condición del mismo era de un obrero estadal de la Contraloría del Estado Bolívar, y que basó su decisión en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tratan principalmente sobre el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, que sólo es aplicable a aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios públicos, tenemos que:
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 189 al 206 de la 2º pieza):
<< (…)DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Promovió marcada con la letra “A”, Carta de trabajo de fecha 17/08/08, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Interventora del Estado Bolívar, al ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADAmediante la cual se evidencia la relación laboral que existió entre el demandante y la accionada, la cual corre inserta al folio (08)) del presente expediente. En referencia a esta documental, no habiendo sido objetada la misma por la representación judicial de la parte demandada, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Certificado de Cargos de fecha 17/08/09, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Interventora del Estado Bolívar, al ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADAde la cual se desprende la descripción de cargo y ubicación administrativa durante el periodo de la relación laboral, inserta al folio (09)) del presente expediente. Al respecto, tratándose de documento público administrativo, no objetados por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal, tomando como cierta su autoría, fecha, contenido y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “C”, Comunicado dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Estadal, solicitud de fecha 26/03/09, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-Comisión Bolívar del IVSS, a favor del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, la cual corre inserta al folio (10)) del presente expediente. Al respecto, tratándose de documento público administrativo promovido y consignado en copia simple, no objetada por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “D”, Formato de Incapacidad Residual para la solicitud de asignación de Pensiones de fecha 13/03/09, expedida por el IVSS a favor del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, la cual corre inserta al folio (11) del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, tratándose de un documento público administrativo promovido y consignado en copia simple, no objetada por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “E”, Informe médico de fecha 05/03/09, expedido por la Doctora Adela Marcano a favor del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, inserta al folio (12) del presente expediente. Al respecto, por cuanto lo contenido en el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, tal como así lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio al mismo. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “F”, Comunicado de fecha 02/04/09, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Estadal, la cual corre inserta al folio (13) del presente expediente, suscrita por el ciudadano HENRY6 MATA. Al respecto, por cuanto dicho instrumento no fue objetado por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “G” Resolución CEB-072-2009, de fecha 16/07/09, Firmada por la Abogada Glinys Hernández Romero, Contraloría del Estado Bolívar, la cual corre inserta del folio (14) al (17) del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, tratándose de un documento público administrativo promovido y consignado en copia simple, no objetada por la contraparte, en consecuencia el mismo es apreciado por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “H”, Resolución RDCE-096-2008, de fecha 15/09/08, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación especial al ciudadano José Genaro Medina Terán, que riela del folio (18) al (21)) de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, siendo que de su contenido se evidencia que el beneficiario del mismo no forma parte de la presente causa es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, dado que no aporta mayores datos a la litis. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “I”, Resolución DC-12-1999, de fecha 16/03/99, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación especial al ciudadano Cesar Álvarez Prieto, que riela al folio (22) de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a esta documental se refiere, siendo que de su contenido se evidencia que el beneficiario del mismo no forma parte de la presente causa es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio, dado que no aporta mayores datos a la litis. Así se establece.
Promovió marcados con las letras “J”, “L” y “M” Recibos de pagos, los cuales rielan del folio (23) al (25) del presente expediente. Al respecto, por cuanto dichos instrumentos no fueron objetados por la contraparte, en consecuencia los mismos son apreciados por este Tribunal, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “N” Gaceta Oficial Nº 4.107 de fecha 28/11/05, la cual riela del folio (26) al (29) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma no constituye un medio de prueba sino una fuente de derecho que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, es por lo que este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “O” Constancia de Trabajo mediante la cual se evidencia la condición especial del accionante como trabajador de un Ente Público Estadal, la cual riela al folio (30) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, no habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte demandada, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcados con las letras “P”, “Q”, “R”,“S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” Y “A5” certificados de incapacidad las cuales rielan del folio (31) al (46) del presente expediente, a las mismas se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “B1” Recibos de Pago, a los fines de demostrar que a su representado le fueron descontados de forma continua y permanente el monto legal correspondiente al Fondo de Jubilados y Pensionados, los cuales corren insertos del folio (71) al (123) del presente expediente. Al respecto, no habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte demandada, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de Informes por lo cual se acordó oficiar al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y Al Despacho de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucionales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibiéndose solamente respuesta por parte del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cuyas resultas corren insertas al folio 143 al 164 de la segunda pieza, las cuales por cuanto constituyen documentos públicos administrativos los mismos son apreciados por este Tribunal razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcado con la letra “A”, Registro de Personal del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, inserto al folio (08) del presente expediente. Al respecto, no habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “B”, Registro de asegurado (FORMA 14-02) emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de fecha 06/03/2001 del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta al folio (06) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C”, Comunicación S/N de fecha 02/04/2009, mediante la cual el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, solicita el trámite de jubilación, la cual corre inserta al folio (07) del presente expediente. Dicha documental previamente fue valorada, razón por la cual se da por reproducido lo expuesto. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “D”, Punto de cuenta Nº 019-01, de fecha 05/03/2001, mediante el cual se aprobó el ingreso del ciudadano Henry Alberto Mata Quijadaen el cargo de Obrero Especializado, adscrito a la Dirección de Administración, la cual corre inserta al folio (08) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “E”, Comunicación Nº 03.0362, de fecha 06/03/2001, en donde se le notifica al ciudadano Henry Alberto Mata Quijadasu ingreso al cargo de Obrero Especializado, adscrito a la Dirección de Administración, la cual corre inserta al folio (09) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “F”, instrumentales constantes en Diecinueve (19) folios útiles que dan cuenta sobre las gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, para la aprobación de la Jubilación Especial del ciudadano MATA QUIJADA HENRY ALBERTO, las cuales corren insertas del folio (10) al (28) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “G”, constante de (03) folios útiles, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para la Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 12/03/2009, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero-División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio (29) al (31) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “H”, Comunicación Nº DRH-05 0816 de fecha 12/05/2009, dirigida al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta del folio (32) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “I” Resolución Nº CEB-055-2009 de fecha 29/05/2009, en la cual se resuelve suspender la relación de trabajo con el trabajador Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta del folio (33) al (36) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “J” Resolución Nº CEB-072-2009 de fecha 16/07/2009, en la cual se resuelve terminar la relación de trabajo con el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta del folio (37) al (40) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “K” Comunicación Nº DRH-08 2331 de fecha 03/08/2009, dirigida al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta al folio (41) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “L” Comunicación Nº DCE/DSJ 0126-2010, constante de cuatro (04) folios útiles de fecha 26/02/2010, dirigida a la Dirección General de Sistemas de Personal del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la cual corre inserta del folio (42) al (45) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “M” Comunicación Nº C-00175 de fecha 14/04/10, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Despacho de la Viceministro de Planificación Social e Institucional, Dirección General de Coordinación y Seguimiento, la cual corre inserta del folio (46) al (47) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “N” Comunicación Nº DCE/DSJ 461-210 de fecha 19/05/10, dirigida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Laborales del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública del los Estados y de los Municipios, la cual corre inserta del folio (48) al (49) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “Ñ” Comunicación Nº DCE/DSJ 628-210 de fecha 01/06/11, dirigida al Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual corre inserta del folio (50) al (51) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “O” Comunicación Nº CAJ-033-2011 de fecha 09/06/11, dirigida al Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual corre inserta del folio (55) al (57) del presente expediente. No habiendo sido objetada dicha documental por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Arguyó en su escrito libelar el recurrente que ingresó a prestar servicios para la Contraloría General del Estado Bolívar, desempeñándose inicialmente como obrero especializado y después como Ayudante de Servicios Generales adscrito a la Unidad Organizacional denominada Dirección de Administración y Servicios de la mencionada Contraloría Estadal, que prestó servicios hasta el once (11) de abril de 2008, fecha en que por razones justificadas de salud le imposibilitaron su reincorporación activa a las actividades laborales, tras padecer de las siguientes enfermedades: hernias discales, L4, L5 y L5 S1, discopatía degenerativa lumbar – litiasis renal bilateral, rectificación de lordosis cervical, hiperplasia prostática no obstructiva, cardiopatía hipertensiva dilatada y Aaritmogéna- HTA estadio III, retinopatía hipertensiva grado I, siendo examinado por la Comisión Nacional de Incapacidad, Sub-Comisión Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, emitiendo un informe de incapacidad residual.
(…)
Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, fue notificado de Resolución Nº CEB-055-2009, en donde la Contraloría decidió suspender la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 93.b, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 del Reglamento de la referida Ley, aduciendo la espera de declaratoria de incapacidad permanente que debía expedir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, de manera injusta e inmotivada, sin haber cesado la suspensión de la relación laboral que erróneamente alega le fue aplicada, se le notificó de la Resolución Nº CEB-072-2009, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo con el recurrente, contraviniendo por tanto la resolución impugnada su derecho a la jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando los principios de justicia social y la preeminencia del respeto de los derechos humanos de los ciudadanos consagrados en la misma.
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional tras considerar los argumentos esgrimidos por ambas partes, descender a verificar los elementos probatorios aportados. En tal sentido, cabe puntualizar que la parte recurrente consignó un legajo de instrumentales de las cuales se evidencian aspectos como los siguientes: certificados de incapacidad, la puesta en conocimiento de la sintomatología presentada, los recaudos consignados a efectos de obtener el beneficio de jubilación, entre otros.
Por su parte, de los antecedentes administrativos del trabajador recurrente, consignados por la parte accionada, se constatan los trámites efectuados para el otorgamiento de jubilación especial por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
No obstante, muy a pesar que el órgano administrativo invocó y demostró haber efectuado los trámites tendientes a la procura del beneficio de jubilación al ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, ello ante el órgano competente, no constata este órgano jurisdiccional que el mismo emitiera en tiempo oportuno pronunciamiento que convalide o decline lo planteado, por lo que a juicio de quien conoce, la parte accionada erró al dar por finalizada la relación laboral existente entre ella y el hoy recurrente, cercenando con creces su derecho de obtener de la administración pública en primer orden una respuesta oportuna, violentando por consiguiente la expectativa plausible que debe imperar en cualquier vinculo instaurado.
En tal sentido, es de considerar que siendo la jubilación un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, mal puede ser desconocido su valor social y económico, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
“(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.
La jurisprudencia y la doctrina han establecido de manera reiterada, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, y es tanto un beneficio como un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, por lo que la Administración está obligada a garantizar, reconocer tramitar todo lo necesario para honrar con tal derecho a quien tras reunir con los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico, resulte en definitiva beneficiario.
Por otra parte cabe citar un extracto del criterio pacifico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual se fija la preeminencia de los trámites para otorgar el beneficio de jubilación sobre cualquier decisión que contraríe su debida evaluación y posterior otorgamiento:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (Vid Sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002).
En este orden de ideas, en razón de resultar lo pretendido por el recurrente cónsono con los criterios jurisprudenciales dispuestos por el máximo Tribunal de la República, es por lo que resulta procedente su reclamación y por tanto nula la resolución Nº CEB-072-2009 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, mediante la cual decidió terminar la relación de trabajo, por lo que se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR continúe tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente. Así se declara…” (Negrillas de esta Alzada).
Del acervo probatorio consignado el 15/12/2009 por el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, conjuntamente con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Bolívar contenido en la Resolución Nº CEB-072-2009 de fecha 16/07/2009, los cuales gozan de pleno valor probatorio, se desprende, Carta de trabajo de fecha 17/08/09, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada de la cual se evidencia que el último cargo que desempeñó fue de Ayudante de Servicio Generales (folio 08 de la 1ª pieza), asimismo, certificación de cargo expedido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, se constata que los cargos que ocupó el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada fue desde 06/03/2001 hasta el 30/06/2006 obrero especializado y desde 01/07/2006 hasta 16/07/2009 de ayudantes de servicios generales (folio 09 de la 1ª pieza), y de igual manera de la Resolución Nº CEB-055-2009 de fecha 29/05/2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar el 15/06/2009, mediante la cual se resuelve suspender la relación de trabajo con el trabajador Henry Alberto Mata Quijada, consignada por la parte demandada (folios del 33 al 36 de la 2ª pieza) la cual goza de pleno valor probatorio de la misma se evidencia lo siguiente “(…) Que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…”.
De lo anteriormente expresado, tenemos que ciertamente la recurrida esta incursa en un falso supuesto, por cuanto su decisión fue fundamentada bajo argumentos jurisprudenciales que son aplicados a los funcionarios públicos, calificando al extrabajador como funcionario público, siendo que del acervo probatorio se evidencia que los cargos que ocupó el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada fue de obrero, y tal como fue anteriormente señalado y analizado, del contenido de las pruebas precedentemente mencionadas no se llega a las conclusiones establecidas por la recurrida, ya que son totalmente desvirtuadas, por las pruebas ut supra señaladas y consignadas por las partes, en consecuencia se declara que la recurrida si se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto que conlleva a la nulidad de la misma, por lo que esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentado por el solicitante. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye la parte recurrente que en fecha 06/03/2001 ingresó a prestar servicios en la Contraloría General del Estado Bolívar, adscrito a la Unidad Organizacional denominada Dirección de Administración y Servicio desempeñándose primero como Obrero Especializado, y después como Ayudante de Servicios Generales.
Indica que por razones justificadas de salud desde el 11/04/2008 no pudo seguir ejerciendo el cargo que ocupaba en razón de haber sido diagnosticado por los médicos especialistas el padecimiento de hernias discales L4, L5 Y L5 SI, discopatía degenerativa lumbar- litiasis renal bilateral, rectificación de lordosis cervical, hiperplasia prostática no obstructiva, cardiopatía hipertensiva dilatada y Aaritmogéna- HTA Estadio III, retinopatía hipertensiva grado I, imposibilitándose su reincorporación activa, por lo que fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26-03-09 informe de incapacidad residual.
Alega que el 04/08/09, de manera injusta e inmotivada, sin haber cesado la suspensión de la relación laboral, le fue notificado mediante oficio Nº 08-2331, la resolución Nº CEB-072-2009, emitida por la Contralora Interventora del Estado Bolívar, a través de la cual se resolvía terminar la relación laboral a partir del 16 de Julio del año 2009, en razón de haber sido incapacitado por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su Comisión Nacional de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, alegando que por ser obrero no resulta beneficiario del derecho de jubilación, consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Arguye que la resolución recurrida, incurre en el vicio de apreciar y aplicar erróneamente los hechos, por cuanto la Contraloría del Estado Bolívar no consideró: Primero: la condición que como trabajador de un ente público estadal con más de 20 años de servicio laborados efectivamente entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Contraloría General del Estado Bolívar. Segundo: que procedió a suspender la relación laboral, aun cuando no era aplicable en su caso, en virtud que cuando se dictó la Resolución impugnada en fecha 29/05/2009, tenía más de 12 meses sin trabajar por razones justificadas de enfermedad que le produjo una incapacidad parcial y permanente e ininterrumpida, por lo que no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo norma legal en que fundamentaron la mencionada Resolución. Tercero: que la decisión de terminar la relación laboral mediante Resolución CEB-072-2009, de fecha 16/07/2009, no le era aplicable, ya que estaba vigente por un lado la suspensión de la relación laboral que la Contraloría Estadal había establecido y que no había sido revocada, por lo que no podía dar por terminada la relación laboral por cuanto existía una situación previa que debía ser resuelta y revocada previamente. Por otro lado que existía la obligación por parte las autoridades de la Contraloría del Estado Bolívar pronunciarse acerca de la petición del otorgamiento de jubilación especial solicitada el 02/04/2009, que la misma nunca fue respondida ni afirmativa ni negativamente, por lo que alega que era ilegal el hecho de que se le aplicara falsamente la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en ese mismo error incurre en cuanto a la aplicación de las normas constitucionales y legales dado que fundamentada bajo el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la causa ajena de la voluntad de ambas partes en concordancia con lo establecido en los artículo 35 literal d) y 39 literal b) del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la extinción de la relación laboral por incapacidad permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, siendo que de las normas supra señaladas no se refieren ni a la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes ni a la extinción de la relación laboral por incapacidad permanente, incurriendo así en los referidos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de lo expuesto solicita la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Contraloría del Estado Bolívar y se declare el derecho a la Jubilación especial que debe ser tramitada y otorgada por la Contraloría Estadal.
Alegatos de la parte recurrida:
De la videograbación de la audiencia celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25/11/2011, se constata que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar (folio 147 de la 2ª pieza) alegó lo siguiente:
“Como punto previo resulta importante para la representación judicial de la Contraloría señalar que los que rige para los obreros es justamente un instructivo que se encuentra en el Decreto 4107 de fecha 28-11-05, emanado de la Presidencia de la República que este nos indica cuál es el procedimiento que debemos hacer en caso de que vayamos a solicitar la incapacidad o invalidez de un personal obrero, lamentándolo mucho ese decreto excluye a los Obreros a nivel estadal y municipal. La Contraloría inició el trámite ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, cursa en los antecedentes administrativos la negativa que hubo para concederle de parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo de concederle al ciudadano su trámite para la pensión de invalidez, un trámite de invalidez especial que esta contenido en ese Decreto, ratifico todos los antecedentes administrativos como prueba y la negativa también del Fondo de Jubilaciones y Pensiones en negar y decir que el aporte es obligatorio.
Es importante señalar que la contraparte señala que la contraloría debió tramitar la pensión de invalidez que es diferente a la Jubilación especial, como quiera que el Instructivo regula ambas situaciones, el instructivo regula únicamente las jubilaciones especiales pero excluye a los obreros del sector estadal y municipal. La respuesta del Ministerio de Planificación y Desarrollo es precisa en señalar que mientras tanto no se efectúen las reformas legales y administrativas en la materia no puede ningún órgano de la administración pública estadal o municipal proceder al otorgamiento de ese beneficio de jubilación especial. De igual forma el Fondo de Jubilación señaló que la cotización al fondo de jubilaciones y pensiones es obligatoria por todos los órganos de la administración pública o privada que tengan trabajadores a su servicio y de igual forma al Señor Henry el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el cual es el órgano competente, también se le hizo la retención, le otorgó su incapacidad para el trabajo.”
De igual manera la representación del estado presentó escrito de contestación (folios 141 al 150 de la 1° pieza) solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Se dejó constancia en el acta de audiencia celebrada en fecha 25/11/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folio 63 y 64de la 2º pieza), que no compareció representación alguna del Ministerio Público.
Pruebas de la Parte recurrente:
De las pruebas promovidas por Henry Alberto Mata Quijadacon el libelo y ratificadas en escrito de pruebas, se desprende lo siguiente:
Promovió Carta de Trabajo de fecha 17/08/08, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada mediante la cual se evidencia la relación laboral que existió entre el demandante y la accionada, dicha instrumental corre inserta al folio 8 de la 1º pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Certificación de Cargos de fecha 17/08/2009, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada de la cual se desprende la descripción de los cargos ocupados y ubicación administrativa durante el periodo de la relación laboral, dicha instrumental corre inserta al folio 9 de la 1º pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Incapacidad Residual de fecha 26/03/09, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-Comisión Bolívar del IVSS, a favor del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, dicha instrumental corre inserta al folio 10 de la 1º pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud de asignación de Pensiones de fecha 12/03/09, expedida por el IVSS a favor del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, dicha instrumental corre inserta al folio 11 de la 1º pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Informe médico de fecha 05/03/09, expedido por la Doctora Adela Marcano a favor del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, dicha instrumental corre inserta al folio 12 de la 1º pieza, ahora bien, en virtud que el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgado no le otorgarle valor probatorio al mismo. Así se Establece.
Promovió Comunicación de fecha 02/04/09, suscrito por el ciudadano Henry Mata dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, dicha instrumental corre inserta al folio 13 de la 1º pieza, y por cuanto el mismo no fue impugnado, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Comunicación Nº DRH-08 2331 de fecha 03/08/2009 y Resolución Nº CEB-072-2009, de fecha 16/07/2009, suscrita por la abogada Glinys Hernández Romero, en su condición de Contralora Interventora del Estado Bolívar, la misma corre inserta a los folios del 14 al 17 de la 1ª pieza y por cuanto la misma no fue impugnada, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria y así lo aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Resolución Nº RDCE-096-2008, de fecha 15/09/08, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación especial al ciudadano José Genaro Medina Terán, que riela a los folios del 18 al 21 de la 1ª pieza, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió Resolución Nº DC-12-1999, de fecha 16/03/99, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación especial al ciudadano Cesar Álvarez Prieto, que riela al folio 22 de la 1ª pieza, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios del 23 al 25 de la 1ª pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Gaceta Oficial Nº 38.323 de fecha 28/11/05, la cual corre inserta a los folios del 26 al 29 de la 1ª pieza, al respecto de dicha documental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iuranovit curia. Así se establece.
Promovió Constancia de Trabajo suscrita por la Lic. Teresa Alicando Asistente Analista de Personal II del Ministerio de Desarrollo Urbano (I.N.A.V.I.) de fecha 15/03/2001 a favor del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta al folio 30 de la 1ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió certificados de incapacidad a nombre del ciudadano Henry Mata expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas instrumentales corren insertas a los folios 31 al 46, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, este Juzgado les confieres pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Recibos de Pago, a los fines de demostrar que a su representado le fueron descontados de forma continua y permanente el monto legal correspondiente al Fondo de Jubilados y Pensionados, los cuales corren insertos a los folios 71 al 123 de la 2ª pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, este Juzgado les confieres pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
De la prueba de informe
Se recibió las resultas del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (folios 143 al 164 de la 2ª pieza) al respecto, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
Promovió Registro de Personal del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, dicha instrumental corre inserta al folio 5 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Registro de asegurado (Forma 14-02) emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de fecha 06/03/2001 del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta al folio 06 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Comunicación S/N de fecha 02/04/2009, suscrito por el ciudadano Henry Mata dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 7 de la 2ª pieza, al respecto se debe señalar que la misma fue valorada precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió Punto de Cuenta Nº 019-01, de fecha 05/03/2001, referente a la solicitud de trámite de ingreso del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada en el cargo de Obrero Especializado, adscrito a la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar, la cual corre inserta al folio 08 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Comunicación Nº 03.0362, de fecha 06/03/2001, mediante la cual se le notifica al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada su ingreso al cargo de Obrero Especializado, adscrito a la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar la cual corre inserta al folio 09 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar ante la Dirección General de los Sistemas de Personal, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la aprobación de la Jubilación Especial del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, dichas instrumentales corren insertas a los folios del 10 al 28 de la 2ª pieza, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió planilla de incapacidad residual y planilla de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones de fechas 26/03/2009 y 12/03/2009, respectivamente, emitidas por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-Comisión Bolívar del IVSS, y por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, las cuales corren insertas a los folios del 29 al 31 de la 2ª pieza, al respecto se debe señalar que las mismas fueron valoradas precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió Comunicación Nº DRH-05 0816 de fecha 12/05/2009, dirigida al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta del folio 32, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Resolución Nº CEB-055-2009 de fecha 29/05/2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 368 en fecha 15/06/2009, en la cual se resuelve suspender la relación de trabajo con el trabajador Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta a los folios 33 al 36 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria y así lo aprecia este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Resolución Nº CEB-072-2009 de fecha 16/07/2009, en la cual se resuelve terminar la relación de trabajo con el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta a los folios del 37 al 40 de la 2ª pieza, al respecto se debe señalar que la misma fue valorada precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió Comunicación Nº DRH-08 2331 de fecha 03/08/2009, dirigida al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, la cual corre inserta al folio 41 de la 2ª pieza, al respecto se debe señalar que la misma fue valorada precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió Comunicación Nº DCE/DSJ 0126-2010 de fecha 26/02/2010, dirigida a la Dirección General de Sistemas de Personal del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, la cual corre inserta a los folios del 42 al 45 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Comunicación Nº C-00175 de fecha 14/04/10, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Despacho de la Viceministro de Planificación Social e Institucional, Dirección General de Coordinación y Seguimiento, la cual corre inserta a los folios del 46 al 47 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Comunicación Nº DCE/DSJ 461-210 de fecha 19/05/10, dirigida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Laborales del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública del los Estados y de los Municipios, la cual corre inserta a los folios 48 y 49 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Comunicación Nº DCE/DSJ 628-210 de fecha 01/06/11, dirigida al Presidente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual corre inserta a los folios 50 y 51 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promovió Comunicación Nº CAJ-033-2011 de fecha 09/06/11, dirigida a la Contralora Interventora del Estado Bolívar, la cual corre inserta a los folios 52 al 57 de la 2ª pieza, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a que el acto administrativo está incurso en falso supuesto de hecho, por cuanto la Contraloría del Estado Bolívar no consideró los siguientes hechos:
Primero: la condición de trabajador de un ente público estadal con más d e15 años de servicio laborados efectivamente en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Contraloría General del Estado Bolívar que entre ambos entes suman más de 20 años de servicios.
Segundo: que procedió a suspender la relación laboral, aun cuando no era aplicable en su caso, en virtud que cuando se dictó la Resolución impugnada en fecha 29/05/2009, tenía más de 12 meses sin trabajar por razones justificadas de enfermedad que le produjo capacidad parcial y permanente e ininterrumpida, por lo que no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo norma legal en que fundamentaron la Resolución.
Tercero: que la decisión de terminar la relación laboral mediante Resolución CEB-072-2009, de fecha 16/07/2009, no le era aplicable, ya que estaba vigente por un lado la suspensión de la relación laboral que la Contraloría Estadal había establecido, que no había sido revocada, por lo que no podía dar por terminada la relación laboral por cuanto existía una situación previa que debía ser resulta y revocada previamente.
De igual manera que existía la obligación por parte las autoridades de la Contraloría del Estado Bolívar pronunciarse acerca de la petición del otorgamiento de jubilación especial solicitada el 02/04/2009, que la misma nunca fue respondida ni afirmativa ni negativamente, por lo que alega que era ilegal el hecho de que se le aplicara falsamente la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En tal sentido, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 38 de fecha 20 de enero de 2010, estableció:
<<(…)Ahora bien, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, conforme lo ha expresado reiteradamente esta Sala, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia N° 00957 de fecha 1º de julio de 2009)…”
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la Resolución N° CEB-072-2009, dictada por la Contralora Interventora del Estado Bolívar el 16/07/2009, mediante la cual da por terminada la relación de trabajo con el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, a partir del 16 de julio del presente año, quien se desempeñaba como ayudante de servicios generales, adscrito a la Unidad Organizacional Dirección de Administración y Servicio de la Contraloría del Estado Bolívar (folios del 15 al 17 de la 1° pieza y de los folios 37 al 40 de la 2° pieza), se desprende lo siguiente:
<< (…) CONSIDERANDO
Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar establece: “La contraloría General del Estado no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público Estadal y para el cumplimiento de sus fines, gozará de autonomía funcional, administrativa, organizativa, presupuestaría y financiera…”.
(…)
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución N° CEB-055-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, se resolvió suspender la relación de trabajo, con el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, quien se desempeña en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES adscrito a la Unidad Organizacional DIRECCCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SEVICIOS de la Contraloría del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, literal b) del artículo 94 y artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la suspensión de la relación laboral…que establece los efectos de la suspensión de la relación laboral, en la espera de la declaratoria de incapacidad que realice el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el otorgamiento del certificado de incapacidad y la respectiva pensión de invalidez consagrada en la Ley del Seguro Social, en virtud de la imposibilidad del ciudadano antes mencionado de continuar laborando para la Contraloría del Estado Bolívar.
(…)
CONSIDERANDO
Que el Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de Jubilación Especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, está dirigido a los mismos sujetos a los que aplica la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones referida precedentemente y se circunscribe sólo a los obreros que prestan servicios en la Administración Pública Nacional que se encuentren regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1 de septiembre de 1992 contentivo del Acuerdo CTV-Gobierno, por lo que no resulta aplicable a los Obreros que laboran en los órganos y entes de los dos estratos territoriales, es decir estadal y municipal, por cuanto se estaría invadiendo funciones que se encuentran reservadas exclusivamente al ámbito nacional.
(…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de julio de 2009, fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos de este órgano Contralor, Incapacidad Residual N° SPO-173-09 de fecha 26/03/2009, emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y a Seguridad Social, Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, donde se determinó que el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA antes identificado, tiene una pérdida de la capacidad para realizar el trabajo de 67%.
CONSIDERANDO
Que al estar incapacitado para prestar sus servicios en este Organismo Contralor, y no ser procedente el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez por parte de esta Contraloría, por no estar consagrado en la Ley dicho beneficio para el personal obrero, por estar sometido a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace imperativo su retiro de la nómina de personal activo…”
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Terminar la relación de trabajo a partir del 16 de julio de 2009, con el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.482.102, quien se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE DE SEVICIOS GENERALES adscrito a la Unidad organizacional DIRECCCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SEVICIOS de la Contraloría del Estado Bolívar, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la causa ajena de la voluntad de ambas partes, en concordancia con ,o establecido en los artículos 35 literal d) y 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la extinción de la relación laboral por incapacidad permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones…”
De la resolución parcialmente transcrita se colige que la Contraloría General del Estado Bolívar, al momento de dictar la misma tomó en consideración los años de servicios y cargos ocupados por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, así como la Incapacidad Residual emanada el 26/03/2009, del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, donde se determinó que el supra mencionado ciudadano, tiene una pérdida de la capacidad para realizar el trabajo de 67%, en virtud que estaba suspendida la relación laboral mediante Resolución N° CEB-055-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, supeditada a dicho certificado de incapacidad, que recibió ese órgano el día 15/07/2009, y siendo que por ley no le era aplicable el beneficio de Jubilación especial solicitada por cuanto las normas que regulan la tramitación de Jubilación Especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, está dirigido a los mismos sujetos a los que aplica la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones referida precedentemente y se circunscribe sólo a los obreros que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, por lo que el día 16/07/2002 resolvió mediante la precedentemente mencionada resolución da por terminada la relación de trabajo con el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada.
Por otra parte, se observa que indistintamente de la autonomía que goza la Contraloría General del Estado Bolívar, procedió a gestionar los trámites para el otorgamiento de jubilación especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada (folios del 10 al 28 de la 2ª pieza), siendo que por ley no era procedente dicha tramitación en cumplimiento a las normas supra mencionadas.
Así las cosas, por todas las consideraciones supra mencionadas, esta Alzada desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En este orden de ideas, en cuanto que el acto administrativo está incurso en falso supuesto de derecho en virtud, que fue fundamentada bajo el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la causa ajena de la voluntad de ambas partes en concordancia con lo establecido en los artículo 35 literal d) y 39 literal b) del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la extinción de la relación laboral por incapacidad permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, siendo que de las normas supra señaladas no se refieren ni a la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes ni a la extinción de la relación laboral por incapacidad permanente.
Por tanto, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo que contemplan las normas denunciadas como aplicadas de manera errada por cuanto su contenido según su decir, no hace mención a lo establecido en el acto administrativo que pretende el recurrente su nulidad.
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso de marras contempla:
“Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época establece:
“Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:
(…)
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.”
“Artículo 39: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
(…)
La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajo o trabajadora para la ejecución de sus funciones…”
De las normas parcialmente transcritas se colige contrariamente a lo argüido por el recurrente, que el contenido de las mismas son textualmente lo que se estableció en la tanta veces resolución que dio por terminada la relación del trabajo con el hoy recurrente. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado que el acto administrativo este incurso en los vicios delatados por el recurrente, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, el cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 27/04/2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000067, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, contra la RESOLUCIÓN Nº CEB-072-2009 emana de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 16/07/2009, mediante la cual se dio por terminada la relación de trabajo con el ciudadano HENRY ALBERTO MATA QUIJADA, y como consecuencia se confirma la ut supra mencionada resolución. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, asimismo a la Contraloría General del Estado Bolívar, y al ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría del último de los notificados y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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