REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2014-000039

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 31-07-14, fue presentada acción de amparo constitucional dirigida a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de este Juzgado de Primera Instancia conforme a la cual se plantea rendición de cuentas e inhabilitación política de los ciudadanos EDGAR GARCIA, JOSÈ CALDERON, JESSE BOLÌVAR, JUAN SAVEDRA, y LUIS VELASQUEZ, todos miembros del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND). Alega el accionante que en los actuales momentos se ha venido suscitando reiteradas violaciones al ejercicio de la democracia sindical lo cual motiva la interposición del presente amparo constitucional.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la presente solicitud, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.
A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, resulta necesario ahondar en ciertas consideraciones relacionadas con la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación.
Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un caso en concreto a un órgano jurisdiccional específico. La competencia puede clasificarse en razón de la materia, en razón del territorio, y por el valor de la demanda; clasificación ésta que constituye los parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional puede conocer determinados asuntos sometidos a su tutela jurídica y la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo tribunal.

Para el profesor, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…”

Así mismo señala el autor que la jurisdicción, “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”

Por su parte, el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 señala: que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que abarca la cuestión de la competencia por la materia, es por lo que considera este Juzgado que se debe verificar la competencia para conocer y decidir la presente acción.
Siendo que la solicitud presentada va dirigida a la rendición de cuentas e inhabilitación política de los ciudadanos EDGAR GARCIA, JOSÈ CALDERON, JESSE BOLÌVAR, JUAN SAVEDRA, y LUIS VELASQUEZ, todos miembros del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), las cuales se relaciona eminentemente con la materia electoral; es preciso analizar la procedencia del asunto en cuanto a la competencia atribuida, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral.
En tal sentido, tenemos que nuestra carta magna, en su Disposición Transitoria Octava, establece: que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral. Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Así mismo, el artículo 293, numeral 6, establece: que el Poder Electoral tiene entre sus funciones, organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Y que podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil cuando éstas lo soliciten.

Por su parte, reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, tal como sentencia No. 134, de fecha 11 de octubre de 2005, han estableció que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer toda SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al señalar:
“(…).después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral...”

De igual forma la sentencia No. 164 de fecha 14 de diciembre de 2011, la misma Sala Electoral, al aceptar una declinatoria que le fue planteada para conocer sobre elecciones sindicales, determinó:
“(…) es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINTRAFONACIT), quienes manifiestan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical feneció el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara”. (….)


Así mismo la Sala Electoral mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, caso Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Falcón (SUNEP-FALCÓN) estableció:

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.
Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos relacionados con esta materia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide.
En el presente caso, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Falcón (SUNEP-FALCÓN), de convocar a elecciones. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.


Es evidente que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de lo relacionado con materia sindical, sin embargo, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es innegable que la naturaleza de la solicitud realizada es eminentemente electoral, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y con fundamento a las sentencias antes señaladas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar DECLINA la COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia se ordena su inmediata remisión mediante oficio a LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.- Líbrese el oficio correspondiente.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) Día del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

MVSA.-