REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000014
PARTE ACTORA: CARMEN MELO DE YANEZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nro. 4.076.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro, 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEYDDI MARILU GARCIA BATUTE y JOANINA C. HERRERA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.247 y 130.032.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MELO DE YANEZ, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro.4.076.180, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 16-01-2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 23-01-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-04-2014, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 09-06-2014, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 22-06-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 30-07-2014, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante CARMEN MELO DE YANEZ en su libelo de demanda que inicio la relación laboral con el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (OBRERO FIJO) en fecha 16/03/1.980 hasta el día 15/05/2012, es decir que laboró un tiempo total de servicio ininterrumpido de 32 años y 1 mes y 29 días, la cual cumplía un horario de 7:00 pm a 7: am de lunes a sábados y por guardias, y devengaba una renumeración normal mensual de 2.380,49 Bsf.
La actora alega en su libelo de demanda que en fecha 15-05-2012, el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA le otorgó el beneficio de Jubilación, en su condición de Auxiliar de Enfermería (obrero fijo) a través de una Resolución de vieja data. Es decir, que la presente Resolución, se la entregaron en fecha 19-06-2006, a través de oficio s/n de fecha 19 de junio de 2007. La actora recibió el pago de su jubilación en fecha cierta 23-07-2012, a través del cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la cantidad de 27.502,70 Bsf. la cual se basó en un supuesto Artículo 2º del Plan de Jubilaciones Transitorio. Acude a demandar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 542.827,25), a lo cual debe restársele la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.27.502,70), resultando una diferencia de prestaciones de BOLIVARES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 515.324,55), a cuyo monto deberán sumársele los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el articulo 92 de la Carta Magna.
La actora reclama los siguientes conceptos: 1) De la Garantía de las Prestaciones Sociales Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 221.793,57 2) De los Dos (02) días de Antigüedad Adicionales Acumulativos, la cantidad de Bs. F. 82.527,48 3) Fideicomiso, la cantidad de Bs. F. 126.866,00 4) De las Vacaciones Contractuales Vencidas No Pagadas, la cantidad de Bs. F. 34.253,31 5) Bono Vacacional Contractual y Legal, la cantidad de Bs. F. 67.580,89 6) Del Bono de Eficiencia y Productividad, la cantidad de Bs. F. 5.856.00 7) Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs. F. 1.200,00 8) De la Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. F. 2.975,62 9) Del Bono Especial de 550,00 Bs. F. Por Misión Salud, la cantidad de Bs. F. 2.750,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28-04-2014, la abogada HEIDDY GARCIA Apoderada Judicial de la empresa del INSTITUTO DE SALU PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 221.793.57, por concepto de diferencia de 15 días de Salario Integral, correspondiente a los meses marzo hasta diciembre del año 1980, año 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y enero hasta mayo del año 2012.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 82.527,48, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1980 al 1981, periodo 1981, al 1982 02 días x 114,62 Bs. F. Periodo 1982 al 1983 04 días, periodo 1983 al 1984 06 días, periodo 1984 al 1985 08 días, periodo 1985 al 1986 10 días, periodo 1986 al 1987 12 días, periodo 1987 al 1988 14 días, periodo 1988 al 1889 16 días, periodo 1989 al 1990 18 días, periodo 1990 al 1991 20 días, periodo 1991 al 1992 22 días, periodo 1992 al 1993 24 días periodo 1993 al 1994 26 días, periodo 1994 al 1995 28 días, periodo 1995 al 2012 30 días x 114, 62 Bs. F.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 126.866,00 por concepto de Fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1980 al 1981, periodo 1981 al 2012, ya que nuestro representado le cancelo su fideicomiso en su totalidad.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 34.253,31 por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: Desde el día 16 de Marzo del año 2006, hasta el 16 de marzo al año 2011. Periodo comprendido desde el 16 de marzo, hasta el día 05 de mayo del año 2012.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 67.580,89 por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido: Desde el día 16 de Marzo del año 1980, hasta el 16 de marzo al año 2012.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo Desde el día 16 de Marzo del año 2006, hasta el 16 de marzo al año 2012.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo comprendido: Periodo año 2007 al periodo año 2012.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 2.975,62 por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a la fracción de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2012.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 2.750,00 por concepto de Bono Especial por Misión de Salud correspondiente a los meses de Enero 2012 a Mayo del 2012.
- Niego rechazo y contradigo que nuestro representado le adeude a la ciudadana Carmen María Melo de Yanes, la cantidad de Bs. 515.324,55 por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, los cuales se detallan a continuación, el 100% de salarios Normal, Bono Alimentario, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Prima de Transporte, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año y Cesta Tickets.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Constancia de Trabajo de fecha 28 de Mayo de 2009 marcado con la letra “A” la cual riela al folio (117). Recibos de pagos correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo y diciembre del año 2011; meses de: marzo, abril y mayo del año 2012 marcado con la letra “B” las cuales rielan al folio (118) al (124). Oficio s/n de fecha: 19 de junio 2007 marcado con la letra “C” la cual riela del folio (125). Resolución Nº DRH-206 de fecha: 09 de abril de 2007 marcada con la letra “D” la cual riela del folio (126). Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha: 23-07-2012 marcada con la letra “E” la cual riela del folio (127). Libreta de Ahorro (Cuenta Nómina) marcada con la letra “F” la cual riela del folio (128). Recibos de pagos correspondientes a los años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 marcada con la letra “G” las cuales rielan a los folios (129) al (169) del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de Audiencia Oral de Juicio la parte demandada manifestó reconocer todos los recibos, siendo los mismos valorados por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los documentos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “G” y promovidos en copia simple. Al respecto, en la oportunidad de celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó reconocer las copias aportadas por la parte accionante señalando que no dispone de los originales requeridos por lo que en consecuencia este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como exacto el contenido de cada uno máxime tras el reconocimiento señalado por la representación de la demandada, dándose por reproducida la valoración expresada en el acápite anterior. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Reporte de Asignaciones y Deducciones, en copias certificadas correspondientes a los años 1999 al 2012 marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (06) al (96). Cálculos de Prestaciones de Personal Obrero marcada con la letra “B” la cual riela del folio (97). Pago Complementaria de la Liquidación Personal Obrero, de fecha 27 de Noviembre del 2012 marcada con la letra “C” la cual riela del folio (98). Copia Certificada del Resuelto Nº 26, de fecha 09-04-2007 marcada con la letra “D” la cual corre inserta del folio (99). Punto de Cuenta Nº 0019, de fecha 21/06/2011 marcada con la letra “E” la cual riela del folio (100) y (101). Memorandum Nº 318, de fecha 23/07/2013 la cual riela del folio (102) y (103). Oficio Nº DADO-296, de fecha 21/08/2013 la cual riela del folio (104). Constancia de fecha 11-06-2011 la cual riela del folio (105) del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 99 y 100 de la segunda pieza por ser copias simples y carecer de firma de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor señalando que las mismas son documentos públicos consignados por la parte contraria. Al respecto, se observa que en lo relativo al folio 99 impugnado consta inserto al folio 126 de la primera pieza (en original) instrumental del mismo contenido promovida por la parte accionante a la cual este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio desechando por tanto lo objetado durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio. Por otra parte en lo atinente al folio 100 de la segunda pieza se observa que pese a que la representación Judicial de la parte accionada manifestó insistir sobre su veracidad; la misma no anunció ningún medio de prueba adicional a los fines de hacer valer la documental objeta, por lo que en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con lo regulado por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fija de acuerdo con la forma como el demandado dé contestación a la demanda. Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que «la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos» (Sent. de 15-2-2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada).
Así las cosas, analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
Así tenemos en primer orden que la parte accionante pretende el pago de pensión por concepto de jubilación con base a su salario normal. De igual forma solicita el pago de diferencias existentes en las prestaciones sociales estimando su demanda en Bsf.515.324, 55.
En referencia al primer pedimento de pago de pensión por concepto de jubilación con base a su salario normal, previo a emitir pronunciamiento cabe efectuar las siguientes acotaciones:
El beneficio de jubilación ha sido definido como el derecho del trabajador al servicio de un ente público (con forma de derecho público o privado), que es equivalente en mayor o menor medida al sueldo que le correspondía durante el tiempo de su prestación de servicio activo, hasta la fecha de su muerte (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, H. Lineamientos generales del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio en Estudios Laborales en Homenaje al Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, Caracas, 1985; DE PEDRO, A., La Ley de Carrera Administrativa, Caracas, 1993, p. 140).
Por su parte la jurisprudencia ha definido la jubilación como «una institución establecida por nuestra legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la protección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando éste finaliza la relación laboral con su patrono, una vez cumplido el tiempo útil en la empresa y reúna los requisitos previstos en la Ley como el número de cotizaciones y la edad allí señalada o en el contrato colectivo de trabajo cuando la jubilación es convencional» (Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 10.10.97, caso: Erza Elena Reyes v. CANTV)
La Constitución de 1999 contiene varias disposiciones en relación con el derecho a la jubilación; sin embargo, no prevé norma alguna que regule la jubilación de los empleados de las empresas del Estado. Por el contrario, la Constitución se limita a delegar la materia al legislador nacional en el artículo 147, al establecer que «la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales».
No obstante, a pesar de que el constituyente se ha referido únicamente a los «funcionarios públicos» sin hacer mención a los empleados que prestan servicios en empresas estatales, una interpretación coherente nos lleva a concluir que el Constituyente tiene que haber comprendido dentro de esa disposición a los funcionario públicos lato sensu, es decir, incluyendo aquellos que prestan servicios en entes de la Administración Pública con forma de Derecho privado, pues no existe razón alguna para que estos puedan haber sido excluidos del régimen de jubilaciones.
Empero, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, al señalar:
(……) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
(Omissis)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (……)
Por su parte, el artículo 80 del Texto Constitucional, establece:
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
En relación con la procedencia o no del ajuste de la pensión reclamada, este Juzgado por no considerarlo contrario a derecho lo acuerda; en consecuencia ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la respectiva pensión en forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, siempre conforme a los parámetros dispuestos por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia citada en acápites anteriores.
Así las cosas, de seguidas este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por el accionante a los fines de constatar su procedencia en derecho.
Reclama el accionante por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bsf. 221.793,57 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la cantidad de Bsf. 82.527,48 por concepto de dos (02) dìas adicionales a tenor de lo contenido en el literal b ejusdem. En tal sentido, tras verificar la normativa tomada como fundamento a los fines de sustentar lo peticionado y considerando la manera conforme a la cual se dio por finalizada la relación laboral, es de indicar que los literales contenidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras precisan lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así entonces, se tiene que indicando el literal “d” de la norma in comento que el monto que recibirá el trabajador por prestaciones sociales será aquel que resulte mayor entre el total depositado anualmente y el cálculo efectuado al terminar la relación de trabajo; a consideración de quien conoce resulta más favorable aplicar la normativa dispuesta en el literal “c” pues de aplicar lo contenido en el literal “a” corresponderá efectuar los cálculos tomando en cuenta la base salarial devengada en los respectivos periodos resultando por tanto inferior dicho corte prestacional, siendo que el salario a ser tomado como base es el devengado en el respectivo periodo trimestral y no como es interpretado por el accionante quien efectúa su reclamación tomando en cuenta el último salario devengado al finalizar la relación laboral, vale decir el salario integral que resulta de Bsf. 114,62.
En este orden de ideas, se tiene que corresponde a la parte accionante conforme a una antigüedad de 32 años la cantidad de 960 dìas a razón del último salario integral (Bsf. 114,62) que genera la cantidad de Bsf. 110.035,2 al cual debe deducirse la cantidad recibida por la accionante (Bsf. 27.502,70) resultando por tanto una diferencia a favor de Bsf. 82.532,5 declarando por tanto procedente en derecho el concepto pretendido. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto del Fideicomiso la suma de Bs. 126.866,00. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido. En consecuencia, se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones Contractuales No Pagadas la suma de Bs. 334.253,31 y de Bono Vacacional Contractual y Legal la suma de Bs. 67.580,89. En cuanto a este concepto se refiere, cabe considerar su improcedencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que dicho beneficio se genera con ocasión a la prestación del servicio ininterrumpido durante un año, situación no acaecida en el presente asunto. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto del Bono de Eficiencia y Productividad la suma de Bs. 5.856,00, por concepto de Uniformes y Zapatos la suma de Bs. 1.200,00, por concepto de la Bonificación de Fin de Año la suma de Bs. 2.975,62, por concepto del Bono Especial Misión Salud la suma de Bs. 2.750,00. En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido, ello conforme a la manera que dio contestación a la demanda. En consecuencia se tiene que la carga de la prueba sobre la cancelación recayó sobre la accionada y no siendo contrario a derecho lo peticionado, este Juzgado lo acuerda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA MELO, en contra de EL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
MVSA/md.-
|