REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000246
PARTE DEMANDADA: MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A.;
APODERADO PARTE DEMANDADA: SORY RAQUEL HERNANDEZ MEDINA., CON INPREABOGADO Nº100.326.
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO GUZMAN, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ QUIJADA, MANUEL VICENTE HIGUEREY, EDITH BERTHA ALEXANDER TORREVILLA y DOMINGO ISMAEL MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.908.762, 4.900.093, 3.655.658, 4.942.371 y 3.656.616,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLSO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.678.
En el día de hoy, 12/08/2014, martes, fecha señalada para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, de demanda por OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION Y COBRO DE PENSIONES NO CANCELADAS, presentada por los ciudadanos: PEDRO CELESTINO GUZMAN, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ QUIJADA, MANUEL VICENTE HIGUEREY, EDITH BERTHA ALEXANDER TORREVILLA y DOMINGO ISMAEL MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.908.762, 4.900.093, 3.655.658, 4.942.371 y 3.656.616, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLSO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.678, contra el MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A.; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, da comienzo a la audiencia. En la presente prolongación de la audiencia preliminar, hace acto de presencia la ciudadana: : SORY RAQUEL HERNANDEZ MEDINA., CON INPREABOGADO Nº100.326, apoderada judicial del: MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A.; parte demandada, y por la parte actora la incomparecencia de: : PEDRO CELESTINO GUZMAN, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ QUIJADA, MANUEL VICENTE HIGUEREY, EDITH BERTHA ALEXANDER TORREVILLA y DOMINGO ISMAEL MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.908.762, 4.900.093, 3.655.658, 4.942.371 y 3.656.616 respectivamente. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de las partes de los ciudadanos antes mencionados, quienes no comparecieron, por si mismos o por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. Dejando expuesto con certeza jurídica, lo señalado, este sentenciador, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º de Independencia y 155º de de la Federación.-
El Juez 2DO SME.
Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ.
La Secretaria de Sala,
LOS COMPARECIENTES:
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