REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001252
INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

DEMANDANTE: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.653.623;
APODERADO DEMANDANTE: LIZARDI ESTANGA MARIYULI ANDREINA. INSCRITA EN EL IPSA, BAJO EL Nº 143.632.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS METALICOS Y SOLDADURAS 404, C.A. en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA, en su carácter de Presidente de la precitada empresa.
APODERADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana: NEBRASKA GONZALEZ MALDONADO , abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 124.646, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en representación de: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA; contra la empresa: MULTISERVICIOS METALICOS Y SOLDADURAS 404, C.A, una vez distribuida, fue Admitida por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre del dos mil doce (2012), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación a la referida :empresa: MULTISERVICIOS METALICOS Y SOLDADURAS 404, C.A, en las personas de: JOSE ANTONIO DA SILVA, en su condición de presidente de la precitada empresa, en su orden respectivo, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Practicada la Notificación de ambas Demandadas, en fecha 08 de julio del presente año conforme se evidencia de los folios 30 del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada a la parte demandada, ya que; la actora se encontraban a derecho en la presente Causa; actuación ésta que fuera certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha seis (06) de junio del dos mil catorce (2014).
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 29 de julio del dos mil catorce (2014), y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, tal como se contrae al folio trece (13) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto comparecieron únicamente la ciudadana: LIZARDI ESTANGA MARIYULI ANDREINA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 143.632, actuando en calidad de apoderada judicial del ciudadano: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA, parte actora en la presente causa; Dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa: MULTISERVICIOS METALICOS Y SOLDADURAS 404, C.A, la cual NO compareció a la instalación de la audiencia por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró: LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• Que la relación laboral entre el ciudadano: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA, parte Accionante en la presente Causa, y la empresa demandada: MULTISERVICIOS METALICOS Y SOLDADURAS 404, C.A comenzó el 01 de enero de 2002 y finalizó el 02 de febrero de 2012, para un tiempo de diez años y treinta y ún días.

• Que el accionante: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA, arriba identificado desempeñaba el cargo de chofer en un horario corrido de 12 horas variables entre jornadas diurnas o nocturnas.

• Que para el momento de la culminación de la relación laboral, el ciudadano: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA devengaban un salario normal mensual de Bs. 3.078,00; lo que significaba un salario normal diario de 102,60 bolívares, y un Salario integral de 111,44 bolívares diarios

• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por : RETIRO JUSTIFICADO, por parte del trabajador.

MOTIVA
En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”
Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que la accionada “ Admite y por lo tanto tiene como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – no puedan ser valorados por este Juzgador.

PUNTO PREVIO
Por lo tanto, conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por los actores en el escrito libelar, este Juzgador determina que corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Admitida como fue la relación de trabajo, el cargo de chofer que desempeñaba el ciudadano: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA la contraprestación recibida por sus servicios, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue por RETIRO JUSTIFICADO, así como el tiempo de servicio, tenemos que el demandado debe cancelar a la parte Accionante los siguientes conceptos y cantidades:

I.- ANTIGÜEDAD
Corresponde al accionante conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 590 días, de prestaciones acumuladas, equivalente a cinco(05) días de salario, por cada mes trabajado. Resultando la suma de: CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS.(BS 40.616,86) a razón de su salario integral correspondiente al mes respectivo. Y así se establece.-

II.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Así mismo, adeuda la demandada por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de: VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON TRES CENTIMOS. (Bs 23.609,03) y Así se establece.- Señalados en el articulo 108 de la LOT y en el articulo 97 de su reglamento. en este sentido, es claro el legislador venezolano cuando establece en el artículo citado que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: b) cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (01) año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”.
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD.
Por consiguiente, observando que el trabajador presto servicios de manera efectiva e ininterrumpida a favor del patrono durante 10 años y treinta y un días, corresponde 45 días a razón de su salario integral correspondiente al mes respectivo. En este orden de ideas, para el cálculo de este concepto quien suscribe dará como admitido, dado el efecto de la incomparecencia a la Primera Audiencia Preliminar, el salario integral diario indicado por el Accionante en el escrito libelar, por consiguiente corresponde al trabajador reclamante por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 9.360,98). Y así se establece.-

UTILIDADES FRACIONADAS AÑO 2.012.
Asi mismo, adeuda la demandada, el equivalente a (1,25) días, por ultimo salario diario de: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTOMOS, (102,60) DEVENGADO AL MOMENTO de Terminal la relación laboral, resulta la suma de; CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS.( BS:128,25). Y así se decide.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODOS 2.002- 2.003.
Así mismo adeuda la demandada, el equivalente a quince días (15), por el ultimo salario diario de: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (102,60) devengado al momento de terminar la relación laboral, resulta la suma de : MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES. (1.539,00). Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO- PERIODO 2.002-2.003.
Así mismo, adeuda el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalente a siete (07) días, por el ultimo salario normal: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (102.60), devengado al momento del termino de la relación laboral, resulta la suma de: SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS 718,20). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS-PERIODOS 2.003-2.004.
Así mismo adeuda el demandado, el equivalente a dieciséis(16) días, por el ultimo salario diario: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(BS 102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral, resulta la suma: mil seiscientos cuarenta y un bolivares con sesenta céntimos.(BS 1.641,60) Y ASI SE ESTABLECE. …”
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIODO 2.003-2.004.
Así mismo adeuda el demandado, de conformidad con el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalente a ocho (08) días, por el ultimo salario normal: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS.(BS 102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral, resulta la suma de ;OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA (BS 820,80). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2.004- 2.005.
Asi mismo adeuda el demandado, el equivalente a diecisiete(17) días, por el ultimo salario diario: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(BS 102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de :MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE(BS 1.846, 20). Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO- PERIODO 2.004-2.005.
Así mismo adeuda el demandado, de conformidad con el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalente a nueve (09) días a el ultimo salario normal: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (BS 102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de: NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 923,40). Y ASI SE ESTABLECE.
VACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2.005-2.006.
Asi mismo el demandado adeuda, el equivalente a dieciocho dias(18), por el ultimo salario diario: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(BS 102,60), devengado por el demandante al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de :MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS: (BS 1.846,80). Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACIONAL NO DISFRUTADO PERIODO 2.005-2.006.
Asi mismo adeuda el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalente a diez(10) días, por el ultimo salario normal: ciento dos bolívares con sesenta céntimos (BS 102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de :MIL VEINTISEIS BOLIVRES SIN CENTIMOS. (BS 1.026,00) Y ASI SE ESTABLECE.
VACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2.006-2.007.
Así mismo adeuda el demandado, el equivalente a diecinueve (19) días, por el ultimo salario diario: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 102,60) devengado al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de: MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVRES CON CUARENTA CENTIMOS. (BS 1.949,40) Y ASI SE ESTABLECE:
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIODO 2.006-2.007.
Así mismo adeuda el demandado, de conformidad a lo establecido al articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalente de once(11) días, a el ultimo salario normal: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(BS 102,60),devengado al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de: MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS.(Bs 1.128,60). Y asi se establece.
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2.007-2.008.
Así mismo adeuda el demandado, el equivalente a veinte (20) días del ultimo salario: CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(BS 102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral resulta la suma de: DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS.(Bs 2.052,00). Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIODO 2.007-2.008.
Así mismo adeuda el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalente a doce (12) días, por el ultimo salario normal, CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS102; 60), DEVENGADO AL MOMENTO DE TERMINAR LA RELACION LABORAL, RESULTA LA SUMA DE: 1.231,60, y así se establece.
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2.008-2.009.
Así mismo adeuda al demandado, el equivalente a. veintiún (21) días, por el ultimo salario promedio diario: CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral, resulta la suma de :DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS(2.164,60) Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIODO 2.008-2.009.
Así mismo adeuda el demandado, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalentes a trece(13) días, por el ultimo salario normal, CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(102,60), DEVENGADO AL MOMENTO DE TERMINAR LA RELACION LABORAL, RESULTA LA SUMADE: MILTRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(BS 1.333,80) Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2.009-2.010.
Así mismo adeuda el demandado, el equivalente a veintidós(22) días a el ultimo salario normal diario: CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(BS102,60). Devengado al momento de terminar la relación laboral, resulta la suma de: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEITE CENTIMOS.(BS 2.257,20) Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO PERIODO 2.009-2.010.
ASCII mismo adeuda el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalente a catorce(14) días, por el ultimo salario normal: CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral, resulta la suma de: Mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (BS1.436,40) Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2.010-2.011.
Así mismo adeuda el demandado, el equivalente a veintitrés(23) días, por el ultimo salario diario: CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(102,60) devengado al momento de terminar la relacion laboral, resulta la suma de : DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS(2.359,80) Y ASI SE ESTABLECE.
BONO FRACIONADO PERIODO 2.010-2.011.
Así mismo adeuda el demandado, e conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la ley orgánica del trabajo, el equivalente a quince (15) días, a el ultimo salario normal: CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (102,60), devengado al momento de terminar la relación laboral, resulta la suma de: MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES(BS 1.539,00) Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Así mismo adeuda el demandado, el equivalente de: noventa(90) dias, por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario integral de: CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs 111, 44), RESULTA LA SUMA DE: DIEZ MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS.(BS 10.029, 60) Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Así mismo adeuda el demandado, el equivalente a noventa(90) dias, por indemnización sustitutiva de preaviso, segunda parte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario integral de: CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO(BS 111, 44), resulta la suma de: DIEZ MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(BS 10.029,60) Y ASI SE ESTABLECE:
Sumando todos los conceptos, resulta la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MILQUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS(BS 121.578,30), POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE LE ADEUDA EL DEMANDADO A LA PARTE ACTORA. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.623, representado por la abogada en ejercicio :LIZARDI ESTANGA MARIYULI ANDREINA, con inpreabogado Nº 143.632, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa MULTISERVICIOS METALICOS Y SOLDADURAS 404, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar al accionante: RAFAEL RAMON COUTTO GARCIA previamente identificado, la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MILQUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS(BS 121.578,30), POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE LE ADEUDA EL DEMANDADO A LA PARTE ACTORA. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se condena a la Parte Demandada, MULTISERVICIOS METALICOS Y SOLDADURAS 404, C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad referido a la ANTIGÜEDAD, INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 02 DE FEBRERO del 2012 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello que, como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena la indexación del concepto de antigüedad e intereses de la misma, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral, esto es 02 de febrero de 2012 hasta que se ejecute la sentencia en la presente causa, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo; y, en lo que respecta a la indexación de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda, esto es 04 de agosto de 2014 hasta que se ejecute el fallo. Para todos estos peritajes se designara un único experto.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena a la demandada en costas por haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez 2° de S.M. E.
Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ.
La Secretaria de Sala
Abg. CARMEN GARCIA.










RESOLUCION Nº