REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 14 de Agosto de dos mil catorce 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000199
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.339.533
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº 113.718.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AUTOLATONERIA EL ROBLE, S.R.L.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: CARMEN PALENCIA GIL titular de la cedula de identidad Nº 15.277.599 actuando en su carácter de Administradora de la referida empresa, tal como se evidencia de Registro Mercantil Inscrito bajo el Folio 9 Bajo el Nº 9 folios 49 al 54 tomo A-N- Nº 98; asistida por la abogada CARMEN DORINA MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.004.231 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.014.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL CIALES Y CONCEPTOS DERIVADOS DE
Por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 13 de Agosto de 2014 por el ciudadano HECTOR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio con cédula de identidad Nº 14.926.645, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.718 ampliamente identificado en autos, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.339.533, mediante la cual desiste de la demanda intentada en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO AUTOLATONERIA EL ROBLE S.R.L., este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa previamente.
PUNTO PREVIO
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
DECISIÒN
En el caso que nos ocupa, el apoderado Judicial de la Accionante, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente Expediente; por lo que a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Como consecuencia de ello, este Tribunal, acuerda la devolución de los medios probatorios consignados por la parte actora en la Instalación de la Audiencia Preliminar, y da por terminado el presente asunto ordenándose el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE SME,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ F
La Secretaria de Sala
Abg. YESENIA CARRASQUERO
En esta misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado, se registró el auto en el copiador respectivo.
La Secretaria de Sala
Abg. YESENIA CARRASQUERO.
MMM/
14082014
FP11-L-2014-000199
RESOLUCIÒN Nº PJ0032014000041
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