REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


El día 06 de agosto de 2014 fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, en su carácter de representante legal de la firma mercantil COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-09503961-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 30, tomo 44-A de fecha 14/08/1998, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.508 contra las decisiones dictadas tanto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres como por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa FP02-V-2013-1319 llevado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito del estado Bolívar, mediante la cual alega la accionante:

“… En fecha 06 de junio del año en curso (06/06/2014), el juzgado superior civil, mercantil, agrario y del tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar procedió a confirmar el fallo emitido en la causa principal signada bajo la nomenclatura FP02-V-2013-1319, según sentencia de fecha 11 de Abril de 2014 (…) en la cual se peticionó el desalojo del local comercial ocupado por mi representada (…) sobre el cual ejercí un recurso de apelación por considerar que la aludida sentencia violentaba el debido proceso además de lo contemplado en el decreto Nº 602 EN SU ARTICULO 05, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 40.305, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, en su artículo 01 (…) que el tribunal primero del municipio Heres dicto sentencia omitiendo absolutamente por no decir que ignoraba que todos los arrendatarios de fondos y demás locales comerciales estaban amparados por la citada normativa con el fin de evitar los desalojos ya peticionados y/o en su defecto los que estuvieran en curso sin la debida participación del estado mediante la administración pública, (…) ambas decisiones desconocen el arduo trabajo de justicia social contra el arrendamiento especulativo y explotador desarrollado por el poder ejecutivo nacional (…) a pesar de la incidencia planteada el juzgado primero del Municipio Heres de primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar deja constancia al folio 87 y 88 de la sentencia recurrida de la existencia procesal de las cuestiones previas invocadas sin que se pueda verificar que el actor haya dado contestación a las mismas o en su defecto exista subsanación alguna según lo plasmado en los artículos 346 del texto adjetivo civil en sus ordinal 06 en concordancia con el artículo 350 ejusdem (…) que en el caso de las demandas incoadas por desalojo basadas en el incumplimiento de cánones arrendaticios o cualquier otra causa estas deben quedar suspendidas tal como ocurrió con las acciones judiciales formuladas contra el alquiler de viviendas familiares (…) que tanto la sentencia del juzgado AQUO como del AQUEN, en parte narrativa no consideran ni siquiera en forma parcial los motivos que originaron la oposición de la cuestiones incidentales planteadas (…) de modo que en fuerza del artículo 11 del texto adjetivo civil el juez de la causa y así como también el juez superior civil debieron salvaguardar el orden público procesal (…) Por todas las consideraciones antes expuestas honorable magistrado restituya la situación infringida y en consecuencia se anule la sentencia recurrida e igualmente la dictada por el juzgado superior civil (…) por violar el debido proceso al no permitir se cumplieran lo contemplado en los artículos 346, en su ordinal 06 en concordancia con el articulo 350 y 354 todos del código de procedimiento civil …”

El día 07 de agosto de 2014 se le dio entrada a las actuaciones por este tribunal constitucional.

Observa este juzgador de los hechos narrados anteriormente que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra la presunta violación al debido proceso por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“… la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…”

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita este tribunal entiende que en materia de amparo constitucional, tratándose de tribunales de instancias diferentes, la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra un tribunal superior debe ser asumida en su conocimiento, sustanciación y decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de un tribunal de primera instancia la competencia corresponde al tribunal superior inmediato y en cuanto a un tribunal de municipio debe asumir la competencia un tribunal de primera instancia, con relación a la materia planteada.

Por otro lado, quiere apuntar este sentenciador lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En el presente caso se observa que el accionante pretende ejercer su acción contra dos entes del Estado diferentes entre sí en cuanto a la jerarquía y siendo ésta la que determina el control jurisdiccional para conocer la acción interpuesta, prima facie y sin ánimo de pronunciarse este despacho sobre la competencia considera que la inepta acumulación, al cual se refiere el citado artículo 78, prevalece a la noción de competencia. Este criterio se ha mantenido y reiterado pacíficamente por nuestro más Alto Tribunal, Sala Constitucional, siendo una de las últimas decisiones la recogida en sentencia de fecha 01/08/2014, expediente Nº 14-0402 que refuerza el criterio de inadmisibilidad expuesto por este despacho. En consecuencia, este juzgador estima que la presente acción debe declararse inadmisible, por haberse acumulado pretensiones manifiestamente incompatibles. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, en su carácter de representante legal de la firma mercantil COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR contra las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa FP02-V-2013-1319.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-