REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
"VISTOS".-
Por solicitud de fecha 22/08/1989, los ciudadanos SOL MAGALY ORSETTI DE RODRIGUEZ Y TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.979.745 y 2.744.480 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado SAID RODRIGUEZ SOTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.076 y de este domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron:
Que el día 17/10/1967 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos y que llevan por nombre YARACI OSIERI Y TULIO AMADO RODRIGUEZ, quien en la actualidad son mayores de edad, que se encuentran separados de hecho desde el año 1980, y pidieron que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 24/08/1989, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.
En fecha 06/02/2014, el ciudadano TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicitó mediante escrito, se requiriera del archivo judicial el presente expediente, el cual fue remitido por equivocación, y en fecha 13/02/2014 se recibió de la oficina de Archivo Judicial Regional el presente expediente.
El día 25/02/2014, el ciudadano TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada GEORGETT BALEKJI KABBABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.214 y de este domicilio, señaló mediante escrito lo siguiente:
Que en fecha 22/08/1989, interpuso la presente solicitud de divorcio 185-A, en la cual es parte, conjuntamente con la ciudadana MAGALY ORSETTY DE RODRIGUEZ, por la ruptura prolongada de la vida en común, con base al artículo 185-A, en la cual no existían para la época hijo menores, la cual por un error, fue remitida al archivo judicial sin haber sido sentenciada, en razón de ello solicitó se dicte sentencia en esta causa.
Por auto de fecha 06/03/2014, se ordenó la notificación de la ciudadana SOL MAGALY ORSETTI y al Fiscal 7º del Ministerio Publico, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a lo solicitado.
En fecha 17/03/2014, el alguacil de este despacho consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 7º del Ministerio Publico.-
Mediante diligencia de fecha 26/032014, la Fiscal del Ministerio Publicó, Dra. Anargenis Campos Fernandez, solicitó al tribunal, que inste a los ciudadanos SOL MAGALY ORSETTI Y TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, a los fines de aclarar lo concerniente a: Primero: Que si procrearon hijos como en efecto lo señalaron en la solicitud presentada 22/08/1989 y consignen copia de las partidas de nacimiento de sus hijos. Segundo: Igualmente, esta representación Fiscal, solicita al Tribunal se inste a la ciudadana SOL MAGALY ORSETTI a los fines de que comparezca a este digno Tribunal, para que manifieste si son ciertos los hechos nuevos alegados por el ciudadano TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, en diligencia de fecha 25/02/2014. Toda vez que conste en autos lo peticionado, sírvase notificar a esta representación Fiscal a los fines de emitir la opinión de Ley correspondiente. (…)”.-
El 04/04/2014, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SOL MAGALY ORSETTI Y TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ,
Corre al folio diecisiete (17) diligencia de fecha 06/05/2014, suscrita por el ciudadano TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistido de la abogada GEORGETT BALEKJI, mediante la cual consignó las respectivas partidas de nacimiento de sus hijos TULIO AMADO Y YARACI OSNIERI, que en la actualidad son mayores de edad, y asimismo manifestó al tribunal que durante esos años no hubo reconciliación alguna entre la ciudadana SOL MAGALY ORSETTI y su persona.-
Por auto de fecha 05/06/2014, el tribunal, visto el escrito de la fiscal 7º del Ministerio Publico, así como la diligencia de fecha 05/05/2014 suscrita por el ciudadano TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, ordenó nuevamente la notificación de la ciudadana SOL MAGALY ORSETTI a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a lo expuesto por su conyugue TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ.-
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando Los Cónyuges Han Permanecido Separados De Hecho Por Mas De Cinco Años Cualquiera De Ellos Podrá Solicitar El Divorcio Alegando La Ruptura Prolongada De La Vida En Común”. -
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 24/08/1989, admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos SOL MAGALY ORSETTI DE RODRIGUEZ Y TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó mediante diligencia de fecha 13/08/2014 los siguiente: “…no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opuinión favorable a la misma…”.
TERCERA:
En el caso de autos, observa este jurisdicente, que la presente solicitud la realizaron ambos cónyuges de mutuo acuerdo y la misma fue admitida 24/08/1989 por cuanto los solicitantes se encontraban separado de hecho desde hacen ocho (08) años, y que en la oportunidad de seguir con los trámites correspondientes la remitieron al archivo sin sentenciar la misma.
Ahora bien una vez introducida la solicitud de pedir el expediente al archivo y solicitar una sola de las partes que el tribunal procediera a sentenciar, este juzgador ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Publico, así como la de la ciudadana SOL MAGLAY ORSETTI DE RODRIGUEZ, quien fue notificada, al igual que la fiscal del Ministerio Público. Dicha fiscal estampó escrito solicitando una serie de recuadros los cuales fueron consignados por el solicitante en su oportunidad.
Dicho lo anterior estima este sentenciador traer a los autos lo establecido por el tratadista EMILIO CALVO BACA en el libro Código Civil Venezolano el cual establece:
“(…) De conformidad con el articulo 185-A cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años admitida la solicitud el juez librar boleta de citación al Fiscal 7º del Ministerio Publico.-
Se sostiene que, que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento.
Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vinculo está en su manos. Es más los cónyuge, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla con la única condición de que tenga más de cinco años de casados (…)”
Establecido lo anterior es bueno acotar, que en el caso que nos ocupa ambos cónyuges de común acuerdo, alegaron la ruptura prolongada de la vida en común, que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa, que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.-
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos SOL MAGALY ORSETTI DE RODRIGUEZ y TULIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 17/10/1967, por ante el Prefecto del Distrito Heres, del Estado Bolívar.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 am). Conste.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martinez
JRUT/SM/lismaly.
|