REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:


DEMANDANTE: GLADYS DE JESUS CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.175, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 99.200 y de este domicilio.


DEMANDADOS: ANGEL JOSE MAYORA CARRION, GLEDYS YERALDINE MAYORA CARRION y YESON JESUS MAYORA CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.780.688, 17.709.847 y 21.191.415, respectivamente y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YGNACIO CANDELARIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 222.419 y de este domicilio.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 23 de septiembre de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana GLADYS DE JESUS CARRION, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL contra los ciudadanos ANGEL JOSE MAYORA CARRION, GLEDYS YERALDINE MAYORA CARRION y YESON JESUS MAYORA CARRION, todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que en fecha 24 de enero de 1979 inició unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Ángel María Mayora (hoy difunto) en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general hasta el día 21 de febrero de 2012 hasta que su concubino falleció a causa de infarto al miocardio, cardiopatía mixta, hipertensión arterial.

Que durante la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Ángel José Mayora Carrión, Gledys Yeraldine Mayora Carrión y Yesón Jesús Mayora Carrión.

Que establecieron su residencia en la Terraza I de la Urbanización Altos de Cayaurima I, casa Nº 02, parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Pide que se declare que durante la unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en los diferentes lugares que laboro, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero.

Que su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Ángel María Mayora desde el día 24 de enero de 1979 hasta el día 21 de febrero de 2012; que en el presente caso nos encontramos ante la unión estable de hecho que existió entre su personal y el hoy difunto Ángel María Mayora, determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 y 211 del Código Civil.

Que demanda por acción mero declarativa a los ciudadanos Ángel José Mayora Carrión, Gledys Yeraldine Mayora Carrión y Yesón Jesús Mayora Carrión, para que le sea reconocido mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria que tuvo con el hoy difunto Ángel María Mayora la cual se inició el día 24 de enero de 1979 y culminó el 21 de febrero de 2012 y que por tanto es acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato.

El día 25/09/2013 fue admitida la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para su comparencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el este juicio.

El día 10/10/2013 los demandados se dieron por citados mediante diligencia, asistidos por el abogado Gustavo Gallardo Principal, la cual cursa al folio 23 y el día 18/10/2013 fue consignado el edicto publicado en el diario El Luchador.

El día 12/12/2013 fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte actora y el día 20/12/2013 fueron admitidas por este despacho las pruebas documentales y la alegación de confesión ficta.

El día 28/03/2014 este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182014000074 mediante la cual declara nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 25/09/2013 y haciéndole un llamado de atención al abogado Gustavo Rafael Gallardo Principal por haber incurrido en el delito de prevaricato para que en un futuro se abstenga de incurrir en conductas que lo lleven a incidir en falta de probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad hacia las partes. Asimismo se ordenó en dicha decisión citar nuevamente a la parte demandada.

El día 02/06/2014 comparecieron los demandados de autos y consignaron poder apud acta otorgado al abogado Ygnacio Candelario Marcano, antes nombrado e identificado.

El día 20/06/2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual señala expresamente “… solicitamos de manera formal de su colaboración que se declare la unión concubinaria de los ciudadanos ANGEL MARIA MAYORA y GLADYS DE JESUS CARRION, portadores de cédulas Nº 3.363.404 y 4.506.165 Donde los mismos convivieron aproximadamente treinta y dos (32) años hasta el día de su fallecimiento y nosotros como sus hijos podemos dar fe de todo. Aunado a esto dando pronunciamiento de lo anterior expuesto le agradecemos su valiosa colaboración para que dicte sentencia respecto al caso …”
(Negritas del tribunal)

El día 28/07/2014 se libró nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, previamente solicitado por la parte actora, el cual fue debidamente publicado y consignado en fecha 08/08/2014.

El día 28/07/2014, estando dentro del lapso procesal correspondiente, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron publicadas en su debida oportunidad.

Ahora bien, revisadas las actas procesales el tribunal observa que la parte demandada estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda procedió, mediante diligencia de fecha 20/06/2014 antes mencionada, a convenir expresamente en la pretensión reconociendo expresamente la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Gladys de Jesús Carrión y el hoy extinto Ángel María Mayora, esto es, el derecho que alega tener la demandante a ser reconocida como concubina del difunto antes mencionado.

En cuanto a esto observa este Jurisdicente que la diligencia fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ygnacio Candelario Marcano, por lo que considera necesario evaluar el contenido del poder apud acta consignado en fecha 02/06/2014 que cursa al folio 42. Puede leerse en el citado poder apud acta que el abogado Ygnacio Candelario Marcano se encuentra debidamente facultado por los ciudadanos Ángel José Mayora Carrión, Gledys Yeraldine Mayora Carrión y Yesón Jesús Mayora Carrión, parte demandada en el presente proceso para convenir en la demanda.

En cuanto al convenimiento, estima prudente este Juzgador señalar lo que dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“… Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada. Convenir implica admitir, reconocer, aceptar o confesar que los hechos planteados por la contraparte son ciertos en toda su extensión y de acuerdo con la citada norma procesal si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, está reconociendo completamente los derechos que alega tener el demandante, es decir, se rinde totalmente a la pretensión de su adversario y por tanto debe el tribunal homologar dicho convenimiento o reconocimiento expreso hecho por el sujeto pasivo de la relación jurídica.

La opinión doctrinaria dada por Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil expresa “… el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial …”, opinión que comparte este Juzgador por considerar, como se dijo en el párrafo anterior que el convenimiento consiste en un rendimiento total por parte del demandado ante la pretensión del demandante.

En el presente caso, se observa que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y con las facultades expresamente otorgadas por los demandados, el abogado Ygnacio Candelario Marcano convino en todo en la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys de Jesús Carrión y así procederá a homologar este sentenciador de conformidad con el artículo 363 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, en esta oportunidad considera pertinente este Juzgador señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1507/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado lo siguiente:

“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado, la parte actora debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria. Con el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada cuando señalan que “… convivieron aproximadamente treinta y dos (32) años hasta el día de su fallecimiento …” permite determinar a este Juzgador que la unión estable se inició y culminó en las fechas indicadas por la demandante, es decir, desde el 24 de enero de 1979 hasta el día 21 de febrero de 2012.

La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
(cursiva nuestra)

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

En tal sentido, en atención a lo anteriormente expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento suscrito por la parte demandada y procede a HOMOLOGAR, como en efecto así lo hace, dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarando expresamente que existió una relación concubinaria entre el hoy difunto Ángel María Mayora y la ciudadana Gladys de Jesús Carrión desde el día 24 de enero de 1979 hasta el día 21 de febrero de 2012. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRU/SCM.