REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 11/07/2014 fue admitida por este tribunal demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Yonny Malexi Díaz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.099 y de este domicilio, debidamente asistida por las profesionales del derecho Mirla Pérez de Marsiglia y Dayaling García González, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 164.426 y 166.097 y de este domicilio, contra el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Luporsi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.882 y de este domicilio, ordenando la citación del demandado de autos.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1º que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ”
Asimismo, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
• La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y
• La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el presente caso se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy (14/08/2014) transcurrió el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por Obligación de Manutención.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.
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