REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Por recibida y vista la presente demanda por DIVORCIO la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/06/2014 interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO ARMANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.543, asistida por el profesional del derecho José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.631, contra la ciudadana MAIGUALIDA CONTRERAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.707 y de este domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:

La presente demanda trata de una acción por DIVORCIO mediante la cual la parte actora señala:

En fecha 16 de junio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el despacho de la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres, según consta del acta de matrimonio acompañada a la solicitud marcada con la letra “A”; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y bienes.

De igual forma se evidencia en el escrito de libelo de demanda que de la unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre MARCO ANTONIO ARMANDA INFANTE, que actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad respectivamente, lo que hace evidente que el hijo del accionante de autos es menor de edad.

En atención a lo señalado expresamente por la demandante de autos y lo evidenciado de los anexos acompañados junto con el libelo el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Es oportuno también traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que “… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS i.) Divorcio, o nulidad del matrimonio cuando hayan hijos niños, o adolescentes.
(Subrayado nuestro Negrillas del tribunal)

Ahora bien, de acuerdo con las normas antes transcritas en las demandas donde se pretende demanda de divorcio donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde tenga la residencia habitual el niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 177 parágrafo primero literal “i”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE este tribunal por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para lo cual ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

JRUT/SCM/marlis*