REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: JOSE RICARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.444 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL GONZALEZ GOMEZ, KATHERINE YANGALY, ERICK VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 99.887, 133.119, 100.531, respectivamente y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresas AUTO ORIENTE S.A. y FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quedando inserto en el expediente Nº 12, tomo JUZG.I de fecha 11/11/1959, cambiado su domicilio a Ciudad Bolívar, según asiento Nº 49 del Libro de Registro de Comercio Nº 110 en fecha 04 de agosto de 1972, con modificaciones de estatutos según asiento Nº 64 del Libro de Registro Nº 2 adicional, el 30 de julio de 1979 de Libro de Registro de Comercio Nº 197 de fecha 02 de mayo de 1983, Nº 9, folios 47 al 59 de 1995, todas inscritas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de su Presidente ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.042.609, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora y la segunda nombrada, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, libro 25, tomo Nº 01, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio en fecha 01 de diciembre de 1966, bajo el Nº 59, tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 12 de julio de 2002, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 16 de julio de 2002 quedando anotado bajo el Nº 43-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE FORD MOTOR DE VENEZUELA: FRANCISCO L. PAZ PARRA, OLGA NASS DE MASSIANI, JULIO VELUTINI, PEDRO RENGEL NUÑEZ, OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRES A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSE ARMANDO SOSA, HENRIQUE PARRA GABALDON, PEDRO PALACIOS, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, JOSE VICENTE HARO, PEDRO JEDLICKA, CLAUDIA FERNANDA GUZMAN, JAVIER RUAN, IRENE GIMON DE FUENTES, ALEXANDER BARBARO M. y CRISTINA CAMPELO G., inscritos en el I.P.S.A. según matrículas Nos. 713, 5.432, 7.077, 20.443, 20.487, 31.035, 48.523, 48.464, 55.103, 48.180, 58.652, 64.815, 64.391, 65.110, 70.411, 22.685, 145.141 y 145.145, respectivamente, domiciliados en Caracas. JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR y ALEXANDER W. KUTTEL, inscritos en el I.P.S.A. según matrículas Nos. 68.640, 84.836 y 30.645, respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo. TATIANA BENAVIDES REYES y YUTSI PEÑALVER, inscritos en el I.P.S.A. según matrículas Nos. 76.607 y 97.997, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE AUTORIENTE: JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ, CARLOS LUIS SÁNCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, VANESSA HERRERA TOVAR y EDUARDO DE PACE SILVA, inscritos en el I.P.S.A según matrícula Nos. 27.446, 20.684, 25.138, 132.384 y 138.552, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE VICIOS OCULTOS
NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
El día 28 de octubre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito continente de la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE VICIOS OCULTOS intentada por el ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ contra las empresas mercantiles AUTORIENTE, S.A. y FORD MOTOR’S DE VENEZUELA, C.A., todos debidamente identificados en autos.
El día 02/11/2009 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
El día 18/11/2009 el alguacil del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, en su condición de representante de la empresa Autoriente, S.A.
El día 27/11/2009 fue presentado por el demandante ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez escrito de reforma de demanda la cual fue admitida por el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial en fecha 07/12/2009 ordenando la citación de las empresas Ford Motor de Venezuela, S.A., en la persona de su presidente ciudadano GABRIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y Autoriente, S.A., en la persona de su presidente ciudadano ÁNGEL LUIS CASELLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.609 y de este domicilio para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
El día 10/02/2010 la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., a través del abogado JAVIER E. RUAN S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 70.411, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, se dio por citada, consignó instrumento poder otorgado a los abogados Francisco L. Paz Parra, Olga Nass de Massiani, Julio Velutini, Pedro Rengel Núñez, Oscar Ignacio Torres, Andrés A. Mezgravis, Manuel A. Iturbe, José Armando Sosa, Henrique Parra Gabaldon, Pedro Palacios, Rafael Chavero Gazdik, José Vicente Haro, Pedro Jedlicka, Claudia Fernanda Guzmán, Javier Ruan, Irene Gimón de Fuentes, Julio César Pinto, Juan Carlos Senior y Alexander W. Kuttel.
El día 16/03/2010 el abogado Darío Farfán Álvarez presentó instrumento poder que le fuera otorgado por el abogado Javier E. Ruan tanto a él como a las abogadas Evelia Del Carmen Fuentes y Alexandra Farfán de Rizzo.
En la misma fecha 16/03/2010 los abogados Javier E. Ruan y Darío Farfán Álvarez presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 10º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/03/2010 los abogados Carlos Luis Sánchez Mota, Jorge Sambrano Morales y José Humberto González presentaron, en nombre de la empresa Autoriente, S.A., escrito dando contestación a la demanda y a su reforma, alegando la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano José Ricardo Velásquez. En esa misma fecha la mencionada empresa Autoriente otorgó instrumento poder a los abogados José Humberto González, Carlos Luis Sánchez, Jorge Sambrano Morales, Vanessa Herrera Tovar y Eduardo De Pace Silva.
El día 25/03/2010 la parte actora ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez asistido de los abogados Erick Vargas Arancibia y Manuel González, presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la empresa mercantil Ford Motor de Venezuela, C.A.
Abierta a pruebas la incidencia y vencido el lapso probatorio, en fecha 23/04/2010 el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0192010000230 que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, sin lugar el defecto de forma por la no presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda y debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda por la indeterminación de los daños y perjuicios y sus causas. De esta decisión la codemandada Ford Motor’s de Venezuela, C.A. interpuso apelación la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias correspondientes al Tribunal de Alzada.
El día 10/05/2010 los apoderados judiciales de la empresa Ford Motor de Venezuela, C.A. y el día 12/05/2010 los apoderados judiciales de la empresa mercantil Autoriente, S.A., presentaron escritos dando contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el presente juicio ambas partes promovieron las que consideraron pertinente.
El día 08/06/2010 el apoderado judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el demandante y el 09/06/2010 el demandante se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el litisconsorcio pasivo.
El día 14/06/2010 el Tribunal Segundo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial resolvió la oposición planteada por ambas partes.
El día 14/06/2010 los abogados Carlos Luis Sánchez Mota, Jorge Sambrano Morales y José Humberto González, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Auto Oriente, S.A., presentaron escrito impugnando los documentos privados presentados por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/06/2010 se llevó a efecto el nombramiento de expertos, quedando designados los ciudadanos Julio Tomás Romero, Juan Francisco Velásquez y Orlando Manuel Luna García.
De los testigos promovidos comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Irama Del Valle Valles de Smith, Tomás Ramón Cedeño Flores, Ovidio Ramón Mayol Tranquini, Joel Orlando Millán Lozada, Edgar José Coraspe Rodríguez, Faviola Del Carmen Cabrera, José Osorio y Balmore José Luces Velásquez.
En el acto de las deposiciones hechas por la ciudadana Faviola Del Carmen Cabrera, la parte demandada empresas Auto Oriente y Ford Motor’s de Venezuela opusieron la tacha de testigos contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora en fecha 19/07/2010 presentó escrito mediante el cual se opuso a la tacha propuesta por la parte demandada.
En fecha 03/08/2010 se llevó a efecto la inspección judicial fijada para ser practicada en la sede de Talleres Guayana ubicado en el paseo Heres de esta ciudad.
El día 14/10/2010 se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre las partes en el cual la parte actora propuso reducir su pretensión renunciando a la cantidad de un millón de Bolívares pero al no producirse ninguna conciliación se fijó una nueva oportunidad. El día 21/10/2010 se realizó la segunda audiencia conciliatoria entre las partes en el cual tampoco se llegó a ningún acuerdo toda vez que la empresa Auto Oriente no compareció a la referida audiencia.
El día 17/01/2011 los expertos designados presentaron su informe de experticia practicada al vehículo marca Ford, modelo fiesta, color gris.
En fecha 19/01/2011 el demandante de autos presentó escrito mediante el cual pide al Tribunal Segundo Civil que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil los expertos amplíen el dictamen o aclaren a efectos de arrojar conclusiones sobre las circunstancias que motivan el deterioro o fallas del vehículo, por lo que en fecha 26/01/2011 se ordenó a los expertos aclarar su dictamen. De este auto se ejerció recurso de apelación que cursa en el asunto distinguido con el N° FP02-R-2011-000036 el cual fue negado por improcedente en fecha 31/01/2011.
El día 22/02/2011 el Tribunal Segundo Civil dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes.
El día 14/03/2011 se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la abogada Evelia Fuentes, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, que cursan en el asunto distinguido con el alfanumérico FP02-R-2010-000137, mediante el cual el Tribunal de Alzada confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial en fecha 23/04/2010.
El día 05/04/2011 el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes. De este auto se ejerció recurso de apelación que cursa en el asunto distinguido con el N° FP02-R-2011-000103 el cual fue oído en un solo efecto el día 13/04/2011.
Cursa al folio 132 al 136 resultas de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela con sede en la ciudad de Caracas.
El día 19/09/2011 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes y asimismo lo hizo la empresa Ford Motor’s de Venezuela, S.A., a través de sus apoderadas judiciales Tatiana Benavides Reyes y Yutsy Peñalver en fecha 21/09/2011.
El día 07/10/2011 se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano José Ricardo Velásquez, que cursan en el asunto distinguido con el alfanumérico FP02-R-2010-000103, mediante el cual el Tribunal de Alzada revocó la decisión dictada por el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial en fecha 05/04/2011.
En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Civil, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) quedando la causa en fase de evacuación de la referida prueba de informes, de lo cual se recibió respuesta en fecha 17 de noviembre de 2011 mediante comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-37330 de fecha 14/11/2011 y mediante comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-37331 de fecha 14/11/2011 emanada de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y mediante oficio N° GRC-2011-16102 de fecha 28 de noviembre de 2011 emanado del Banco de Venezuela.
El día 02-12-2011 se fijó nuevamente la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes.
Vencida la oportunidad fijada para los informes, en fecha 11/01/2012 comparecieron solo la parte actora ciudadano José Ricardo Velásquez y la codemandada Ford Motor’s de Venezuela, S.A.
El día 27 de enero de 2012 se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la codemandada Ford Motor’s de Venezuela, S.A., que cursan en el asunto distinguido con el alfanumérico FP02-R-2010-000197, mediante el cual el Tribunal de Alzada confirmó el auto dictado por el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial en fecha 14/06/2010.
En fecha 27/01/2012 la empresa Ford Motor’s de Venezuela, S.A. y el demandante de autos presentaron escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 27/03/2012 se difirió el acto para la publicación del fallo definitivo en la presente causa. Luego, el día 02/04/2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva N° PJ0192012000066 que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. De esta decisión ambas partes ejercieron el recurso de apelación correspondiente cursando las apelaciones en el asunto distinguido con el N° FP02-R-2012-000128 el cual fue oído en ambos efectos el día 13/04/2012.
Habiendo subido las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2013 dictó sentencia N° PJ0172013000026 mediante la cual declaró la nulidad de todas y cada una de las partes de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Civil en fecha 02/04/2012 y ordenó la reposición de la causa al estado en que se resuelva en capítulo previo a la sentencia definitiva, sobre la impugnación de la cuantía.
El día 23/09/2013 en atención a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano Juez Segundo Civil de este Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa por haber emitido opinión, ordenando la remisión de las actuaciones a este tribunal en fecha 26/09/2013.
Llegadas las actuaciones a este despacho en fecha 30/09/2013 se le dio entrada y en fecha 11/10/2013 se abocó el ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito de demanda y su reforma:
Que en fecha 23 de diciembre de 2006 le fue entregado por el concesionario Autoriente, S.A. un vehículo que fue adquirido por el Plan Venezuela Móvil con las siguientes características Marca Ford, Modelo Ka, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YPBGDAN078-A30676, Serial del Motor 730676, Placa EAT99U, mediante crédito que le fue aprobado por el Banco de Venezuela.
Que el 13 de abril de 2007 en horas de la mañana el vehículo comenzó a presentar una falla; que al momento de adquirir el referido vehículo en varias oportunidades manifestó a la gerencia del taller de la empresa Auto Oriente, S.A. lo que estaba sucediendo y a esa instancia le manifestaron que era normal pero seguía presentando la falla además de que el sistema de frenos no funcionaba y el radiador se encontraba cubierto de aceite y grasa.
Luego de hacer varios intentos para que la empresa se hiciera responsable por los desperfectos agotando la vía amistosa, el día 17 de abril de 2007, decide denunciar la situación al Sistema Nacional de Protección al Consumidor (hoy INDEPABIS) quedando registrada la denuncia bajo el N° 380/2007.
Que la empresa reconoció los desperfectos en el vehículo y se comprometió a resarcir los daños realizando un cambio de vehículo en fecha 09/11/2007 según consta de informe N° 5194/07 del INDEPABIS, en el cual se expresa que se le hace entrega de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Gris, serial de carrocería 8YPZF16N488-A27466, serial de motor 8A27466, placa FBZ58B a cambio del vehículo marca Ford, modelo Ka, antes identificado.
Dice que el día 02/05/2008 se vio en la obligación de nuevamente dar parte al INDEPABIS de los desperfectos de los cuales sufre este nuevo vehículo entregado por la agencia.
El día 17/06/2008 solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial que practicara una inspección judicial en forma conjunta con los funcionarios del INDEPABIS para verificar los daños y desperfectos que sufre el vehículo.
Que estima en la cantidad de Bs. 2.440,00, los gastos producidos en taxis afiliados a líneas y en la cantidad de Bs. 3.500,00 los gastos por servicio de taxis informales.
Que los gastos clínicos generados por afecciones relacionadas a crisis nerviosas ascienden a la cantidad de Bs. 4.205,18. Los gastos derivados de las frecuentes visitas a los centros de salud en medicamentos por la cantidad de “… SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 834,94) …”; que en gastos de exámenes sanguíneos y de otras índoles invirtió la cantidad de Bs. 262,00; que en póliza de seguros por el vehículo Ford Ka invirtió la cantidad de Bs. 2.840,00; que en póliza de seguros por el vehículo Ford Fiesta Power invirtió la cantidad de Bs. 4.792,14; que en póliza de seguros nuevamente por el vehículo Ford Fiesta Power invirtió la cantidad de Bs. 4.474,67; que en gastos por honorarios profesionales generados por chequeo médico invirtió la cantidad de Bs. 730,00 y por la representación legal y asesoría de abogados en el INDEPABIS invirtió la cantidad de Bs. 8.000,00.
Que los daños evidenciados como desperfectos del mencionado vehículo Ford Fiesta Power ascienden a la cantidad de Bs. 32.078,93.
Que motivado a los contratiempos ocasionados por este vehículo se ha visto en la necesidad de no cumplir con las obligaciones inherentes al pago de las cuotas mensuales del mencionado bien puesto que se encuentra sujeto a una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, debitadas de una cuenta de ahorros N° 01020414300100095353, lo que puede generar la ejecución o resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Que estima los daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
Que la situación ocurrida lo han hecho sentir totalmente desmoralizado ya que habiendo acudido al INDEPABIS para buscar una solución a la problemática en esa instancia se extravió el expediente N° 380/207 presuntamente remitido a la ciudad de Caracas.
Que estima los daños morales en la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
Que procede a demandar por daños y perjuicios, daño emergente derivados de vicios ocultos a la firma mercantil Ford Motor’s de Venezuela, S.A. y solidariamente a la empresa Autoriente, S.A., para que convengan o en su defecto sean condenados: a.) a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual sobre el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power que asciende a la cantidad de Bs. 81.500,00; b.) al pago de indemnización por daños emergentes generado por la paralización reiterada y constante del vehículo y un fundado temor de un desperfecto que acarree graves circunstancias que asciende a la cantidad de Bs. 32.078,93; c.) al pago de indemnización por daño moral del cual ha sido víctima por haber sido sometido a constantes rechazos por parte de las empresas Ford Motor de Venezuela, S.A. y Autoriente, S.A. que asciende a la cantidad de Bs. 2.500.000,00; d.) al pago de indemnización por daños y perjuicios causados a su persona como resultado de la compra de un vehículo con daños ocultos que asciende a la cantidad de Bs. 1.500.000,00; e.) al pago de las costas y costos del juicio hasta su culminación; y f.) al pago de la indexación correspondiente.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.113.578,93.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA AUTO ORIENTE
La empresa Auto Oriente, S.A., a través de sus apoderados judiciales al momento de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Admite como cierto que su representada en su condición de concesionaria le hizo entrega al demandante de un vehículo marca Ford, modelo Ka, color Blanco, serial de carrocería 8YPBGDAN078, serial del motor 730676, placa EAT99U y que el mismo sufrió defectos en su fabricación trayendo como consecuencia su reemplazo autorizado por la empresa; asimismo alega que es cierto que al demandante se le hizo entrega en fecha 09/11/2007 de un nuevo vehículo de mayor calidad y precio que el anterior cuyas características son Fiesta Power, color Gris, serial de carrocería 8YPZF16N488A27466, serial de motor 8A27466, placa FBZ58B.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos constitutivos de la demanda y su reforma como el fundamento jurídico en que pretende ampararse el demandante y el carácter de demandada solidaria de su representada.
Alega que no es cierto y rechaza que el nuevo vehículo entregado al demandante posea desperfectos mecánicos y eléctricos y que su representada se haya negado a recibir el vehículo al demandante en virtud de la problemática que existió al primer vehículo. Desconoce cualquier reparación y/o revisión realizada al vehículo. Impugna la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres.
Dice que no es cierto y rechaza la afirmación del actor en cuanto a que el vehículo tiene un aproximado de veinte entradas en los talleres autorizados por Ford Motors de Venezuela; que ese supuesto y negado hecho le haya causado al actor un daño y perjuicio; que el vehículo que le fue entregado al actor en sustitución del anterior está en igual o peor condición que el otro. Rechaza, niega y contradice los supuestos daños económicos.
Alega que no es cierto y rechaza los supuestos y negados vicios ocultos y desperfectos evidentes y que ese vehículo sea el único bien que pueda ser usado por el actor y su familia para movilizarse.
Que no es cierto y rechaza el fundado temor que alega tener el demandante de no poder viajar con su familia por temor a que les pudiera suceder algo; que el actor haya invertido en gastos de taxis la cantidad de Bs. 2.400,00 e impugna la estimación efectuada en la cantidad de Bs. 3.500,00; que como consecuencia de la situación se haya visto el actor en la necesidad de acudir a centros médicos.
Niega, rechaza y contradice que los supuestos y negados servicios médicos ascienden a la cantidad de “SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 834,94) (sic)”; impugna y desconoce los instrumentos privados producidos por el actor en su demanda; niega y rechaza que el actor haya sufragado como consecuencia de los daños la cantidad de Bs. 262,00 por exámenes sanguíneos.
Que no es cierto y rechaza que el pago efectuado por el actor a las empresas aseguradoras puedan resultar daños a su patrimonio; que su representada tenga obligación de resarcir al actor los gastos por honorarios profesionales generados por el chequeo de médicos especialistas por la cantidad de Bs. 730,00; que su mandante tenga la obligación de resarcir al actor los supuestos y negados honorarios de abogados por la representación legal y asesoría en la cantidad de Bs. 8.000,00. Impugna el legajo de facturas acompañadas con la demanda.
Niega y rechaza que los hechos narrados en la demanda constituyan la configuración de elementos constitutivos del hecho ilícito generador de los daños que se reclaman; que los supuestos y negados daños establecidos en la inspección ocular asciendan a la cantidad de Bs. 32.078,93.
Niega, rechaza y contradice los supuestos y negados daños y perjuicios; y que su mandante, en su condición de concesionaria de Ford Motor’s, C.A., no haya puesto en conocimiento al actor de las especificaciones técnicas y de calidad de los productos y servicios que le fueran prestados en la venta de su vehículo.
Que no es cierto y rechaza que el actor haya cumplido con la carga de informar el desperfecto del vehículo a su representada; que el supuesto y negado agravio a la salud que padece el actor sea consecuencia de los hechos que padece su vehículo; que las inasistencias continuas a su trabajo sean consecuencia de los desperfectos de su vehículo y del problema de salud; que esa condición pueda causarle al actor el otorgamiento de una pensión de incapacidad; que los percances de los dos vehículos sea la consecuencia del estrés que alega el demandante; que los contratiempos ocasionados por el vehículo sean los responsables del incumplimiento alegado por el actor en su cargo como funcionario público; que esos contratiempos sean los responsables de su incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales del citado vehículo; que por motivo de los desperfectos del vehículo haya sido objeto de amonestaciones por su jefe y supervisor inmediato por inasistencia a su trabajo; que su representada tenga que cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de “poner en peligro su estabilidad laboral”.
Que rechaza y contradice en todas sus partes la reclamación por concepto de daños morales; que los supuestos y negados desperfectos alegados por el actor en su demanda lo hagan sentir totalmente desmoralizado; que su representada tena alguna responsabilidad en el hecho denunciado por el actor sobre el extravío del expediente; que su representada sea responsable por el hecho de que INDEPABIS no le haya dado respuesta al actor; que el supuesto y negado daño moral asciendan a la cantidad de Bs. 2.500.000,00; que su mandante sea responsable de los desperfectos presentados en los vehículos; que su mandante esté obligada a reponer nuevamente al actor otro vehículo o a devolver la cantidad pagada al valor actual; que el vehículo tenga un valor actual de Bs. 81.500,00; que su mandante se encuentre obligada a cancelar al actor indemnización alguna derivada de unos supuestos y negados daños emergentes estimados en la cantidad de Bs. 32.078,93.
Que no es cierto y totalmente contrario a derecho la pretensión de pago por concepto de daños morales y se rechaza la estimación caprichosa e infundada fijadas por el actor en la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
Que rechaza la estimación de los daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Niega la procedencia de la indexación y que su representada deba ser condenada en costas. Rechaza en toda forma de derecho la estimación de la demanda hecha por el actor por ser total y evidentemente excesiva.
Que el actor pretende la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada y en ambos casos ha operado la caducidad de la acción; que no procede la acción intentada por el actor por cuanto en su demanda, además de proponer la actio redhibitoria y la actio quanti minoris de manera acumulativa e indistintamente demanda unos presuntos daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante y daños emergentes, por lo que mal puede plantearse demandas que no estén autorizadas por la Ley; que el demandante optó por la acción redhibitoria pero la misma no está bien planteada; que no existe una relación causa-efecto entre la conducta del supuesto y negado incumplimiento del agente y el daño causado por lo que no puede pretender el actor que la supuesta y negada existencia de vicios ocultos en el vehículo pueda constituir el hecho generador de los daños morales indicados en la demanda.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA FORD MOTOR’S DE VENEZUELA
La empresa Ford Motor’s de Venezuela, C.A., a través de sus apoderados judiciales al momento de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
Alega ser cierto que Auto Oriente, S.A., en su condición de concesionaria autorizadas de Ford Motor’s de Venezuela hizo entrega al demandante de un vehículo marca Ford, modelo Ka; que el día 17/04/2007 el actor presentó una denuncia ante el INDEPABIS registrada bajo el N° 380/2007; que la empresa Auto Oriente aceptó los desperfectos que presentaba el vehículo y aceptó realizar el cambio de éste por uno nuevo; que la empresa Auto Oriente se comprometió a resarcir los daños por los desperfectos que presentaba el vehículo; que en fecha 09/11/2007 le fue entregado al actor un vehículo Ford Fiesta Power; que en fecha 02/05/2008 introdujo una nueva denuncia ante el INDEPABIS sobre unos supuestos desperfectos que presentaba el vehículo.
Niega, rechaza y contradice que el vehículo Fiesta Power presentara falla alguna, vicio o desperfecto de origen.
Alega que las fallas que el vehículo pudo haber tenido fueron reparadas por el taller Tigre Motor’s haciendo uso de la garantía del vehículo; que hubo un convenio entre su representada y el demandante y éste incumplió y es por eso que no pudieron hacerse las reparaciones pertinentes al vehículo y las fallas que alega el demandante persistían; que en virtud de haber sido el demandante quien impidió la reparación gratuita ofrecida por Auto Oriente (conforme a la garantía del vehículo) debemos concluir forzosamente en que el vehículo en la actualidad no presenta tales desperfectos y que no fue sino una maniobra del actor para ver si le cambiaban el vehículo de forma gratuita por uno de mayor valor.
Niega, rechaza y contradice que su representada no le recibió el vehículo Fiesta Power al demandante en virtud de la problemática que hubo con el primer vehículo; que el expediente N° 380/07 en el cual reposaba todo el material probatorio fue extraviado por esa oficina institucional y que el actor procedió a denunciar dicho extravío por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público; que los supuestos hechos que alega el demandante le hayan causado daño y perjuicio a su patrimonio; que se le hayan causado daños psicológicos al demandante; que el actor haya incurrido en gastos de taxis por las cantidades de Bs. 2.440,00 y Bs. 3.500,00; que el actor haya incurrido en gastos de clínicas privada en la cantidad de Bs. 4.205,18; que el demandante haya sufrido gastos derivados de visitas a los centros de salud por la cantidad de Bs. 674,00; que haya sufrido gastos por la cantidad de Bs. 262,00 por exámenes sanguíneos y de otra índole; que el demandante haya incurrido en gastos por pólizas de seguro para los vehículos Ford Ka y Ford Fiesta Power; que el demandante haya incurrido en gastos por honorarios profesionales generados por chequeos médicos y por gastos de abogados por los reclamos ante el INDEPABIS; que se le haya causado al actor daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 32.078,93; que el demandante haya tenido que ausentarse de su lugar de trabajo para asistir a las audiencias en el INDEPABIS; que se le hayan generado al actor daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 1.500.000,00; que los supuestos hechos narrados por el actor le hayan ocasionado una desestabilización emocional, haciéndolo sentir de una forma u otra desmoralizado, deprimido y en ocasiones hasta obstinado de toda esa situación; que se le haya ocasionado al actor daño moral.
Que en definitiva niega, rechaza y contradice que su representada Ford Motor’s o Auto Oriente o cualquiera de sus concesionarios autorizados hayan incumplido con la obligación de garantía del vehículo.
Que impugnan la cuantía y la estimación de los daños y perjuicios, así como la estimación definitiva del monto demandado.
Que el presente caso versa sobre el saneamiento del vendedor por vicios ocultos de la cosa y de la garantía convencional por buen funcionamiento de la cosa vendida y como no ha habido ni dolo de parte de su representada Ford Motor’s ni de Auto Oriente, ni la ocurrencia de algún hecho ilícito debe declararse la improcedencia de daños morales.
Que de la misma narración hecha por el actor se evidencia que conforme a la garantía existente, el demandante llevó en varias ocasiones el vehículo Fiesta Power a concesionarios autorizados para la prestación de este servicio, de allí el cumplimiento de esta obligación por parte de Ford y sus concesionarios.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del litigio, es necesario que este Juzgador se pronuncie previamente respecto a la impugnación de la cuantía, al carácter jurisdiccional que tiene este despacho para decidir la presente acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y caducidad alegadas por la codemandada Autoriente, lo cual hace en los términos siguientes:
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal, debe pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía como punto previo a la sentencia de fondo, en los términos siguientes:
Al momento de dar contestación, tanto la codemandada Ford Motor’s de Venezuela, C.A., como la codemandada Auto Oriente, S.A., impugnaron la cuantía fijada por el demandante José Ricardo Velásquez Rodríguez de la manera siguiente:
La empresa Ford Motor’s señaló expresamente:
“… Por estas razones, vista la arbitrariedad, ligereza, vaguedad y la falta de precisión en la determinación de dicho monto, es por lo que formalmente impugnamos la cuantía y la estimación a la que se refiere este capítulo así como la estimación definitiva del monto demandado, y por ello solicitamos que ello sea resuelto en capítulo previo a la sentencia definitiva …”
Del mismo modo la empresa Auto Oriente alegó expresamente:
“… Se rechaza en toda forma de derecho la estimación de la demanda efectuada por el actor, puesto que la misma resulta total y evidentemente excesiva, y por haber sido fundamentada en una norma jurídica que no regula la estimación en este tipo de procesos …”
Del señalamiento anterior hecho por las codemandadas al momento de dar contestación se observa el rechazo, por parte de ambas empresas, de la cuantía fijada por el demandante de autos por considerarla exagerada, tanto en el libelo inicial como en el escrito de reforma de la demanda.
En el escrito de demanda presentado por el ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez puede leerse: “… A tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.213.578.93) …”
En el escrito de reforma de la demanda presentado asimismo por el demandante José Ricardo Velásquez Rodríguez puede leerse: “… A tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.113.578.93) …”
Ahora bien, ha sostenido de manera reiterada nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia:
“ (…) Que al estimar el actor el valor de la acción y el demandado la contradice por considerarla exagerada o demasiada reducida deberá probar el demandado su alegación, porque si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo al considerar exagerada o demasiada reducida la cuantía (…)”
En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “(...) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)”.
El artículo parcialmente transcrito es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía sea reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación de lo que establece el referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe, necesariamente, alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo sostenido por el tratadista CHIOVENDA, en los términos siguientes:
(…) que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, lo que se pida débase o no. (…)
De acuerdo con el criterio doctrinario y jurisprudencial supra copiado, corresponde al demandado demostrar el nuevo hecho alegado, cuál es que la cuantía sea exagerada o muy reducida. En el presente caso, no observa este jurisdicente que la parte demandada haya demostrado a través de ningún medio de prueba lo exagerado de la cuantía.
Ahora bien, en la presente causa, el Tribunal observa que, la codemandada empresa Autoriente rechazó la cuantía de manera pura y simple señalando solamente que la misma resulta total y evidentemente excesiva y la codemandada empresa Ford Motor’s de Venezuela por su parte también rechazó muy ligeramente la estimación del monto de la demanda sin alegar ambas codemandadas el fundamento sobre el cual recae su impugnación, es decir, sin señalar las razones por las cuales considera que la cuantía es exagerada o reducida. Tampoco observa este jurisdicente que la parte demandada haya demostrado este nuevo hecho alegado por ella.
En consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación formulada por el demandado en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, por ende la estimación realizada por la actora en su libelo queda firme en la cantidad establecida en el mismo, a saber de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.113.578,93). Así se decide.
JURISDICCION DE ESTE DESPACHO PARA DECIDIR
LA PRESENTE CAUSA
Siendo que en la presente causa ambas partes han reconocido la existencia de una denuncia presentada ante el INDEPABIS respecto a la situación que se plantea y por cuanto el demandante ha fundamentado en parte su pretensión en lo que establece la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Juzgador considera necesario dejar establecida la facultad que tiene para conocer de la misma.
Ahora bien, el demandante pide en su demanda que las codemandadas sean obligadas a la reposición del bien o a la devolución de la cantidad pagada al valor actual sobre el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, que asciende a la cantidad de Bs. 81.500,00, en atención a lo que dispone el artículo 1522 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. El citado artículo 79 se encuentra contenido hoy en el artículo 80 de la referida Ley.
En cuanto a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00507/2010 dejó establecido que las demandas en las cuales se pretenda el resarcimiento por presuntos daños causados por la parte demandada con fundamento tanto en lo que establecen el Código Civil Venezolano como en las normas sobre responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios contenidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios corresponde su conocimiento y decisión a los Tribunales de Justicia por cuanto se trata de un asunto contencioso de derecho común, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda ser declarada por el INDEPABIS si se comprueba que existe alguna infracción de naturaleza administrativa.
Este Juzgador se acoge al criterio establecido por la referida Sala y afirma su jurisdicción para decidir el presente asunto. Así se decide.
PROHIBICION DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCION
Los mencionados apoderados de la empresa Autoriente, S.A. alegan que la Ley permite al comprador el uso únicamente de dos acciones para el tipo de reclamos que pretende el demandante, esto es, la actio redhibitoria, que tiene por objeto resolver la venta y la actio quanti minoris o acción estimatoria que persigue una reducción del precio y que el actor dirige su pretensión a la reposición del bien o a la devolución de la cantidad pagada y exige reclamaciones sobre daños y perjuicios (emergentes, lucro cesante y moral) que resulta “… a todas luces improcedentes en este tipo de procesos”.
La codemandada Autoriente a través de sus apoderados judiciales alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. La inadmisibilidad impide la formación de la relación procesal y el estudio del litigio para determinar la verdad del planteamiento hecho. La prohibición de la ley de admitir la acción debe ser expresa lo que sucede cuando un texto legal en forma clara y determinante dispone que no se debe admitir una demanda o cuando el texto legal sólo admite la pretensión en ciertos casos. Generalmente la prohibición a la cual se refiere el legislador está dirigida a la pretensión en cuyo caso se presentan obstáculos que pueden resultar insubsanables y debe, obligatoriamente, declararse inadmisible la acción.
En el caso que nos ocupa no existe ninguna norma jurídica que prohíba acumular una acción por daños y perjuicios con alguna de las pretensiones contenidas en los artículos 1518, 1519 y 1520 del Código Civil y que la misma sea admitida ya que el legislador en el artículo 1522 eiusdem lo permite en el caso de que el vendedor tenga conocimiento de la existencia de los vicios de la cosa vendida. Ahora bien, ese conocimiento implica que debe ser alegado y probado en autos y si así no se hace, entonces resultaría la improcedencia de la acción pero no su inadmisibilidad,
El derecho reclamado está contenido en el artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que observa el derecho que tiene toda persona a la reparación gratuita del bien dentro de un lapso de siete (7) días siguientes al reclamo correspondiente, o que le repuesto el bien o se le haga la devolución de la cantidad pagada a valor actual. La presente demanda persigue la reposición de un bien por otro que es distinto a la acción redhibitoria o que se le haga la devolución de la cantidad pagada al valor actual que es diferente a la acción estimatoria, alegadas por la codemandada Autoriente. La citada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prevé un supuesto de responsabilidad civil especial mediante el cual las personas tienen derecho a ser indemnizadas por los daños que ocasione el bien dañado sin considerar si el vendedor tenía o no conocimiento de los vicios de la cosa vendida.
El citado artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no prohíbe que puedan acumularse pretensiones de indemnización de daños con aquellas de reposición del bien o restitución de la cantidad pagada sino que de su contenido se desprende que sí es posible hacer dicha acumulación. Así se decide.
En consecuencia, se DESESTIMA la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción. Así se decide.
CADUCIDAD DE LA ACCION
La codemandada empresa Autoriente alega la caducidad de la acción contenida en el numeral 10, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señalando que de conformidad con lo que disponen los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil el demandante puede optar entre ejercer la acción redhibitoria o la acción estimatoria o quianti minoris y que el artículo 1525 impone al comprador la carga de intentar la acción redhibitoria so pena de caducidad en el término de un año o dentro de un plazo de tres meses cuando se trata de cosas muebles a contar desde la entrega del bien. Asimismo alegaron los apoderados de la codemandada Autoriente que en caso de acciones por garantía de buen funcionamiento contenido en el artículo 1526 el tiempo útil para intentar la acción es de un año contado a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento.
Alega la codemandada Autoriente que aún cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 23/04/2010 declaró sin lugar la caducidad de la acción como cuestión previa, propone nuevamente la caducidad como defensa de fondo.
Observa este Juzgador que ciertamente el Tribunal Segundo Civil de este Circuito dictó sentencia interlocutoria N° PJ01920100000230 que declaró en cuanto a esto lo siguiente: “… No existiendo certeza respecto de la fecha de la denuncia y en vista que no es posible contar el plazo de caducidad a partir de un evento distinto al señalado en la norma, en este caso la fecha de la denuncia en el INDEPABIS como pretende la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, CA., la cuestión previa analizada debe desecharse y así se decide …”, lo que se entiende que no fue resuelta en ese momento tal la defensa por no existir la certeza del momento en que debía computarse la caducidad.
Ahora bien, los artículos 1518 y 1521 del Código Civil contienen las acciones: redhibitoria y estimatoria que permiten al comprador escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio o conservar la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen expertos. Por su parte, el citado artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como se dijo en párrafos anteriores, consagra el derecho que tienen las personas a ser indemnizadas por los daños que pudieran producirse por la entrega de un bien defectuoso o a la reparación gratuita de esos defectos dentro de un lapso perentorio de siete días o que en caso de que no se cumpla con esto sea repuesto el bien o devuelta al comprador la cantidad pagada al valor actual. Pero observa quien suscribe el presente fallo que el demandante no demanda ni la acción redhibitoria ni la estimatoria sino que lo que pretende es la reposición del vehículo o la devolución del dinero cancelado al precio actual conforme está contemplado en el citado artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
La acción de reposición contenida en la citada norma especial contenida en el citado artículo 79 produce una sentencia mediante la cual el condenado a pagar puede elegir entre reponer el bien o devolver la cantidad cancelada al precio actual.
Comoquiera que la acción de reposición no está sometida a un tiempo de caducidad específico, la defensa de caducidad de la acción interpuesta por la empresa Autoriente a través de sus apoderados judiciales es IMPROCEDENTE y así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Hecha una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal procede a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO
Al intentar la demanda el demandante alegó que el 23/12/2006 le fue entregado por la concesionaria Autoriente, S.A. un vehículo adquirido por el Plan Venezuela Móvil identificado con las siguientes características Marca Ford, Modelo Ka, Color Blanco, Serial de Carrocería 8YPBGDAN078-A30676, Serial del Motor 730676, Placa EAT99U, mediante crédito aprobado por el Banco de Venezuela y que luego en virtud de fallas presentadas en el referido vehículo el mismo le fue cambiado por la mencionada concesionaria por un vehículo identificado con las siguientes características marca Ford, modelo Fiesta Power, color Gris, serial de carrocería 8YPZF16N488-A27466, serial de motor 8A27466, placa FBZ58B, el cual también comenzó a presentar fallas; que tal situación le ha ocasionado gastos de traslados en taxis, gastos en clínicas privadas por afecciones relacionadas a crisis nerviosas, gastos en medicamentos, en exámenes sanguíneos y de otra índole, gastos en pólizas de seguros tanto por el vehículo Ford Ka como por el vehículo Ford Fiesta Power, gastos por honorarios médicos y honorarios de abogados, estimados todos ellos como daños emergentes que ascienden a la cantidad de Bs. 32.078,93; que demanda a la empresa Ford Motor’s de Venezuela, S.A. y solidariamente a la empresa Autoriente, S.A. para que sean condenadas a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual del vehículo Ford Fiesta Power, al pago de indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 2.500.000,00, al pago de daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de Bs. 1.500.000,00, al pago de las costas y costos procesales y al pago de la indexación.
Por su parte, las codemandadas de autos al momento de dar contestación a la demanda reconocieron como cierto el cambio realizado por la concesionaria Autoriente debidamente autorizado por la empresa Ford Motor’s de Venezuela al demandante José Ricardo Velásquez del vehículo Ford Ka por el vehículo Ford Fiesta Power antes identificados. La codemandada Ford Motor’s de Venezuela reconoce a través de sus apoderados judiciales que el demandante presentó dos denuncias ante el INDEPABIS sobre unos supuestos desperfectos que presentaban ambos vehículos.
Niegan y rechazan la existencia de los desperfectos que alega el actor sobre el vehículo Ford Fiesta Power; niegan y rechazan los daños emergentes reclamados por el actor, el daño moral y los daños y perjuicios aducidos por el demandante. Asimismo niegan el pago de costas y costos procesales y la indexación. Por su parte, la codemandada Ford Motor’s de Venezuela alegó en su escrito de contestación que el demandante y la concesionaria Autoriente habían llegado a un acuerdo para la reparación del vehículo Ford Fiesta Power pero fue el actor quien incumplió con lo acordado por cuanto no compareció a las instalaciones de la empresa Autoriente para realizar las reparaciones y por ello no pudieron ser reparadas las fallas. Los apoderados judiciales de Ford Motor’s de Venezuela, impugnaron la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial y el informe anexo alegando que se trata de una prueba anticipada y que el Tribunal que llevó a cabo dicha inspección es el mismo donde presta servicios el demandante. La empresa Autoriente a través de sus apoderados judiciales impugnaron los documentos privados marcados con las letras “G”, “H” y “H1” consignados con la demanda y alegaron como defensa de fondo la caducidad de la acción en atención a lo que disponen los artículos 1521 y 1526 del Código Civil, como defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción alegando que no es admisible pretender en forma conjunta la resolución de la venta (acción redhibitoria) y la reducción del precio (acción estimatoria) y, además, la indemnización de daños.
Observa este Tribunal en cuanto al convenio suscrito entre la concesionaria Autoriente y el demandante José Ricardo Velásquez que a los folios 199 al 201 cursa copia simple del acta de convenimiento de fecha 16/09/08 levantada por ante la sede del INDEPABIS, en el cual puede leerse que se encontraban presentes el ciudadano Humberto Marcano, Gerente General de Autoriente, asistido de la abogada Celeste Rodríguez, el abogado Julio Tomás Romero, en su condición de experto, la abogada Zeila Malavé, en su condición de Delegada por la Defensoría del Pueblo, los ciudadanos Roger Abache y David Rivas, abogados conciliadores adscritos a la Coordinación Regional del INDEPABIS y el ciudadano José Ricardo Velásquez, en su condición de denunciante llegando al siguiente acuerdo:
“… La empresa Auto Oriente C.A. representada por el ciudadano Humberto Marcano se compromete a realizar las siguientes reparaciones y acuerdos.
Reparar o sustituir rolinera mozo delantera.
Reparar o sustituir rolinera de tripoide largo.
Reparación collarín de embrague.
Ajuste soporte central del motor.
Ajuste barra estabilizadora.
Varillaje de cambio.
Purgar bomba de dirección
Kit de embrague * Disco
* Plato
* Collarín
Ajuste sistema de suspensión
Ajuste tren delantero
* Mesetas inferiores * Disco de freno
* Mordaza de freno
Ajuste de vidrios en las correderas.
Cerrar las muletas o muelas de las tuercas de seguridad de los puntos de ejes delanteros.
Extensión de la garantía a partir del 9 de noviembre de 2008 por un lapso de 5 meses más.
Un aporte por parte de la empresa de 500 BsF destinados a cubrir el desplazamiento del denunciante mientras dure la reparación del mismo vehículo, por un lapso de siete (7) días …”
Dicha acta da fe del acuerdo suscrito entre la empresa Autoriente y el demandante ciudadano José Ricardo Velásquez y se le da el mismo valor que un documento privado reconocido toda vez que habiendo sido presentado en copia simple por el actor, al no ser impugnada por su contraparte empresa Autoriente adquiere valor probatorio y se tiene como fidedigna en atención a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento queda comprobado que el día 16/09/2008 la concesionaria Autoriente se comprometió a reparar los desperfectos que presentaba el nuevo vehículo del demandante y a cubrir los gastos de desplazamiento del actor entretanto durara la reparación, extendiendo la garantía por un lapso de 05 meses más.
En cuanto a la codemandada Ford Motor’s de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda señala expresamente que “… la empresa AUTO ORIENTE, confiando en la buena fe y la palabra de éste, en el entendido de que estas fallas en realidad persistían ofreció realizar las reparaciones correspondientes y pagar al Sr. Velásquez la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para que éste cubriera sus gastos de traslado mientras se realizaban las reparaciones…”
Se observa entonces que la codemandada empresa Ford Motor’s de Venezuela en lugar de impugnar el documento presentado en copia simple por el demandante por el contrario invocó el contenido de la referida acta de conciliación, lo cual le concede plena eficacia, pues dio por ciertos los hechos plasmados en ese instrumento. Dicho de otra manera, la codemandada Ford Motor’s de Venezuela al invocar a su favor el contenido del convenio suscrito entre el demandante y la concesionaria Autoriente tácitamente reconoce la existencia de los desperfectos en el vehículo Ford Fiesta Power y es por eso que Autoriente se comprometió a repararlo y a cubrir la cantidad de Bs. 500,00 por gastos de traslado del actor mientras duraran las reparaciones. En tal sentido, le otorga valor probatorio al citado instrumento también en cuanto a la empresa Ford Motor’s de Venezuela a tenor del artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió los siguientes medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial:
• Mérito favorable de los autos derivado de la confesión hecha por la empresa Auto Oriente en su escrito de contestación; de la copia certificada del expediente llevado por el INDEPABIS bajo el N° 380-2007; de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de las facturas que corren insertas a los folios 192, 193, 194, 228 y 229 del cuaderno de recaudos; de los recaudos que corren insertos a los folios 334, 335 y 336 del cuaderno de recaudos; de los folios 337 al 344 del cuaderno de recaudos con relación a los gastos que se le generaron por concepto de atención médica; del folio 345 del cuaderno de recaudos con ocasión al gasto que le generó por honorarios profesionales cancelados a la abogada que lo asistió en INDEPABIS.
La pretendida confesión a la que se refiere el demandante de autos en cuanto a que la empresa Autoriente en su contestación reconoció los desperfectos de fabricación del primer vehículo Ford Ka no puede considerarse como confesión por cuanto los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación no son hechos con la intención de confesar algo que les sea desfavorable, además de que esto es un hecho impertinente por cuanto lo que se discute en la presente demanda son los presuntos desperfectos del vehículo Ford Fiesta Power y no los del vehículo Ford Ka.
En cuanto al mérito favorable que pudiera desprenderse de la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar, observa este juzgador que de acuerdo con lo expuesto por el mismo demandante en su escrito de promoción de pruebas, éste pretende demostrar con ella que la empresa Autoriente “… si estaba a derecho en el procedimiento administrativo para el momento en que los funcionarios de INDEPABIS realizaron la inspección judicial …”, lo cual resulta irrelevante por cuanto la acción contenida en el artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sobre el cual fundamenta la presente demanda no está sujeta a caducidad.
En cuanto al estudio de las facturas presentadas por el demandante para justificar los gastos de traslado en taxis, gastos por atención médica, medicamentos y honorarios médicos y de abogado, considera este Juzgador que las mismas son necesarias para determinar la indemnización del daño emergente, por lo que procederá a analizarlo más adelante cuando pase a revisar la procedencia o improcedencia del referido daño emergente alegado por el demandante.
• Prueba de informes de la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, del Banco de Venezuela, ubicado en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar; de la empresa Tigre Motor’s, S.A., ubicado en la avenida Táchira de Ciudad Bolívar.
En relación a la prueba de informes emanado de la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
En cuanto a esta prueba dice el actor en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la prueba es para demostrar los daños causados tanto a su persona como a su familia y que de continuar presentando reposos médicos por la situación la misma le puede generar una incapacidad innecesaria.
Considera este Juzgador que este medio de prueba es necesario para determinar la indemnización del daño moral, por lo que procederá a analizarlo más adelante cuando pase a revisar la procedencia o improcedencia del daño moral alegado por el demandante.
En relación a la prueba de informes emanado del Banco de Venezuela
El demandante alega en su escrito de promoción que la presente prueba es para demostrar que motivado a la problemática que presenta el vehículo ha dejado de cumplir con las obligaciones inherentes al pago del crédito.
Los desperfectos alegados por el demandante de autos en el vehículo Ford Fiesta Power sobre el cual recaía la obligación crediticia no son motivos para que dejara de cumplir con los pagos inherentes al préstamo bancario obtenido en el Banco de Venezuela. Esta entidad bancaria y financiera es un tercero que no tiene ninguna responsabilidad dentro del presente proceso y por tanto no puede ser objeto del incumplimiento del pago por parte del actor bajo el pretexto de que el bien presentaba defectos, es decir, que el demandante debió continuar con el pago de las cuotas mensuales fijadas hasta cancelar el capital y los intereses del préstamo y no excusar el incumplimiento del pago por causa de los supuestos defectos del vehículo adquirido a través del préstamo financiero.
No es admisible que el demandante pretenda que bajo el pretexto de que el vehículo se encontraba defectuoso dejara de cumplir con los pagos mensuales del préstamo y que esto se le reconozca como un daño derivado de la conducta de las codemandadas Autoriente y Ford Motor’s de Venezuela sino que este daño es producto de su propia conducta y no puede imputársele a la parte demandada, ya que al Banco de Venezuela no se le puede reprochar la comercialización del producto defectuoso porque como entidad financiera, no entra dentro del grupo de aquellos que son solidariamente responsables frente a los adquirentes o receptores de bienes y servicios.
En tal sentido, en virtud de que la presente prueba no aporta ningún elemento para solución del presente litigio, este Juzgador considera que la misma es irrelevante y así se decide.
En relación a la prueba de informes emanado de la empresa Tigre Motor’s
En cuanto a esta prueba el demandante alega en su escrito de promoción que la misma es para demostrar los vicios con que vino el bien mueble que es objeto del presente litigio y que a consecuencia se generaron los daños que hoy se demandan.
Cursa al folio 105, pieza 3 del presente expediente que la empresa Tigre Motor’s, S.A., mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2010 informó que al vehículo Ford Fiesta Power objeto del presente litigio si se le efectuaron chequeos y posteriores reparaciones “… contabilizando OCHO (08) ENTADAS, UNA (01) ENTRADA por cuenta del cliente; y SIETE (07) ENTRADAS por garantía …”, y anexando las órdenes de reparación detallando las sustituciones de piezas que se realizaron aprobadas todas por el ciudadano Lic. Héctor Castro, Supervisor de Garantía de Ford Motor de Venezuela, S.A.
Aún cuando se observa que fue realizada una serie de revisiones y reparaciones al vehículo Ford Fiesta Power estima este Juzgador que de los recaudos anexos no se deriva ninguna información relevante al proceso por cuanto la prueba de que el mencionado vehículo presentaba múltiples defectos de funcionamiento deriva del acta de conciliación de fecha 16 de septiembre de 2008 y lo que pretende demostrar el demandante con este medio de prueba ya está cubierto con la referida acta de convenimiento. En tal sentido, no analizará detalladamente dichos recaudos.
• Prueba de experticia sobre el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power.
Las resultas de esta prueba pericial cursa a los folios 70 al 72, pieza 04 del presente expediente. Alega el demandante en su escrito de promoción de pruebas que con ella pretende demostrar los desperfectos que presenta el vehículo en la actualidad y que a pesar de los reparos que fue objeto hasta la presente fecha persisten y producen molestias e inseguridad al momento de ser utilizado.
Del informe presentado por los expertos se desprende que fueron analizadas las condiciones del vehículo arrojando como resultado:
“… 1).- Discos de freno con avanzado desgaste (…) Se concluye que el desgaste es el resultado de la calidad de las pastillas de freno (proporción de escoria metálica pasta de amianto) es una particularidad normal de los componentes del sistema. 2).- Desgaste de neumáticos delanteros sobre borde inferior de la banda de rodamiento causado por el deterioro de los buges retenedores de vibración de las mesetas y alineación defectuosa. 3).- Buges retenedores de vibración de las mesetas dañadas (…) Se concluye la rotura deriva de excesiva carga axial sobre las mesetas (…) 4).- Trasmisor, mozo, amortiguador, mordaza de freno en buen estado. 5).- Ruido en rodamientos delanteros de puntas de eje y rodamiento del palier (…) se concluye que el origen del deterioro deriva de defectos en los montajes (…) 6).- Ruido en el sistema de embrague. Se concluye que el ruido de sistema de embrague deriva de la tolerancia entre la banda de frenado y el plato de sujeción (…) 7).- Empalme de pintura en parte superior de los laterales de la maletera. Se concluye que esta parte del vehículo fue repintada (…) 8).- Agrietamiento de pintura en parachoques trasero. 9).- Descuadre de la puerta trasera respecto al marco de alojamiento. Se concluye que el vehículo presenta problemas de ensamblaje con tolerancias que dificultan el ajuste de la puerta. 10).- Roce de vidrio en guía corredera de puerta izquierda delantera dificulta el movimiento nivelado de vidrio (…) Vidrios puertas traseras no presentan desperfectos…”
A los fines de la valoración de esta prueba, debe este Juzgador revisar los supuestos daños señalados por el demandante en su escrito de demanda y los señalados en el acta de convenimiento realizado por ante el INDEPABIS. Así pues, tenemos:
El demandante en su libelo señaló como supuestos desperfectos: el soporte central del motor, collarín de embrague, rolinera de mozo delanteras, rolineras de tripoide largo, desperfecto de la lámpara de la guantera y del botón de la luz intermitente, ruidos en las ruedas delanteras, defectos de ambas mordazas, ruido en el sistema de clutch, ruidos anormales en las 4 puertas del pasajero a nivel del rachí de elevación, movimientos excesivos en las guías de los vidrios, ruidos en los soportes de la caja, conexión instalada sin terminal.
Ahora bien, comparando los desperfectos señalados por el actor con los indicados en el acta convenio suscrito ante el INDEPABIS, quedaron demostrados los siguientes desperfectos en el vehículo Ford Fiesta Power:
Collarín de embrague.
Rolinera mozo delantera.
Rolinera del tripoide largo.
Soporte central del motor.
Ajuste de vidrios en las correderas.
Mordazas de freno.
Embrague (disco, plato y collarín).
Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la experticia realizada por los expertos Huascar José Galindo, Juan Francisco Velásquez y Julio Tomás Romero en atención a lo que disponen los artículo 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil y mediante ella queda demostrado que el vehículo Ford Fiesta Power presentaba desperfectos en su funcionamiento.
En cuanto al señalamiento hecho por los apoderados de la codemandada Ford Motor’s de Venezuela de que los desperfectos alegados por el demandante ya fueron reparados y que éste falto al compromiso asumido en el acta convenio celebrado ante el INDEPABIS, este Juzgador observa:
De conformidad con lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en este caso, correspondía a la codemandada Ford Motor’s de Venezuela o, en su defecto, la codemandada Autoriente demostrar que efectivamente el vehículo Ford Fiesta Power había sido reparado, sin embargo quedó evidenciado de las resultas de la experticia que los desperfectos señalados en el acta firmada por ante el INDEPABIS son los mismos detectados por los expertos, lo que significa que los defectos no fueron reparados.
No consta en autos que el demandante haya entregado el vehículo objeto de la presente acción en la sede de la empresa Autoriente para el cumplimiento del convenio suscrito en fecha 16/09/2008 sino que por el contrario cursa en el cuaderno de recaudos de los folios 299 al 315 una copia certificada mediante el cual el demandante denuncia ante el INDEPABIS unos supuestos vicios que afectan la conciliación firmada el 16/09/2008 y por ello pide su nulidad, pero en virtud de que no consta en autos tampoco que exista una providencia administrativa o sentencia judicial firme que determine la nulidad del acta convenio, la misma conserva su eficacia probatoria.
De la denuncia planteada por el demandante ante el INDEPABIS mediante el cual pide la nulidad del convenio se deduce que el demandante no concurrió ante la sede de Autoriente para realizar las reparaciones acordadas. Ahora bien, esta acta convenio, de conformidad con lo que señala el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es un título con fuerza ejecutiva con el cual se puede poner fin al procedimiento administrativo, pero debe el demandante hacer uso del derecho contenido en ella, ya que el derecho a la reparación gratuita reconocido en el acta convenio no se extingue por el hecho de que el actor se abstenga o se niegue a exigir la reparación. Por lo que la solución más aceptable para solucionar el presente conflicto es que en definitiva se condene a la parte demandada a dar cumplimiento a lo pautado en el acta convenio de fecha 16/09/2008 y proceda a reparar gratuitamente el vehículo Ford Fiesta Power en el plazo de siete días siguientes a que se decrete la ejecución voluntaria, debiendo el demandante, a los fines de la reparación, poner a disposición de las demandadas el referido vehículo o caso de que no sea posible dicha reparación se proceda a la reposición del vehículo o a la devolución de la cantidad pagada a precio actual la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, en su debida oportunidad.
• Prueba de inspección judicial en la sede de Talleres Guayana ubicado en el paseo Heres cruce con prospero reverent de Ciudad Bolívar.
El objeto de la prueba es para demostrar el número de entradas que tuvo el vehículo en Talleres Guayana, agente autorizado por la empresa Ford Motor’s de Venezuela para la reparación y chequeo de los vehículos Ford y las reparaciones o sustituciones de piezas que se le practicaron al vehículo Ford Fiesta Power, quien fue la empresa o persona que ordenó las mismas.
La inspección fue practicada el día 03 de agosto de 2010, según consta en acta que cursa al folio 143 de la pieza 3, en la cual se hizo constar que la empresa Talleres Guayana sí lleva un registro computarizado de entrada de vehículos denominado SICAR; que en la pantalla de un ordenador pudo visualizar un formato que se identifica con el título “Histórico de visitas del vehículo al taller (control por placa) placa del vehículo FBZ-58B” en la cual se reflejan doce (12) entradas del referido vehículo al taller; que en el sitio igualmente se comprobó que se lleva un registro manual de servicios cubiertos por la garantía en la que aparece una planilla, la distinguida con el N° 4909 “Solicitud de garantía” con los siguientes datos: nombre del cliente: José Ricardo Velásquez; placas: FBZ-58B; inquietud del cliente: ruido de embrague, cauchos deformes y en el campo diagnostico del técnico se lee: “presenta ruido en collarín, embrague, cauchos deformación”; que en el mencionado Taller Guayana se lleva un registro de entradas y salidas del vehículo Ford Fiesta Power en el cual no se encuentra archivado ningún informe técnico elaborado por un asesor de planta.
En esta inspección intervino la codemandada Autoriente a través de su apoderado para observar que en la histórica de visitas del vehículo aparecen señaladas unas supuestas fallas que no fueron procesadas por la empresa sino aquellas que a su juicio eran procedentes de acuerdo a la garantía de buen funcionamiento. También participó la codemandada Ford Motor’s de Venezuela y alegó que muchas de las piezas sustituidas que aparecen reflejadas en la planilla histórico de visitas fueron reemplazos hechos por el desgaste normal del vehículo y por el transcurso del tiempo que se hacen para el mantenimiento preventivo y periódico de todo vehículo.
Lo alegado por la codemandada Ford Motor’s de Venezuela no puede ser considerado por este sentenciador toda vez que para determinar si los reemplazos de las piezas y reparaciones realizadas se deben o no al desgaste normal del vehículo o si se trata de un mantenimiento preventivo y periódico debió probarse a través de algún medio de prueba idóneo para ello, como lo es la experticia o las declaraciones de testigos con conocimientos prácticos en la materia.
Con esta inspección quedó comprobado que el vehículo Ford Fiesta Power tuvo varias entradas en la sede de Talleres Guayana pero no constituye un medio idóneo para comprobar los defectos alegados por el demandante por cuanto, como se dijo anteriormente, para comprobar estos defectos se requiere de los conocimientos prácticos de personas que dominen la materia. Así se decide.
• Prueba testimonial
En cuanto a la deposición de los testigos, este Juzgador observa que solo concurrieron a declarar los ciudadanos José Orlando Millán, Edgar José Coraspe Rodríguez, Ovidio Mayol, Balmore José Luces Velásquez y Fabiola Del Carmen Cabrera Hernández.
Joel Orlando Millán, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.040.806 y de este domicilio, compareció a declarar el día 06/07/2010 y dijo entre otras cosas: que conoce al ciudadano José Ricardo Velásquez; que trabaja como Secretario en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial; que tiene seis años trabajando en ese Tribunal; que conoce al ciudadano José Ricardo Velásquez desde que llegó al ejercicio de la profesión y ahora en el Tribunal más todavía. No pasa este Juzgador a revisar el resto de la declaración del testigo en virtud de que al exponer que labora como Secretario en el mismo Tribunal donde presta servicios el demandante, siendo ellos compañeros de trabajo, no merece confianza a este Jurisdicente tales declaraciones ya que, aún cuando no ha declarado el testigo ser amigo del actor, es posible instituir que un vínculo laboral produzca en dicho testigo la intención de ayudarlo en el proceso a obtener su pretensión, lo que se traduce en parcialidad. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, se desecha la testimonial de este testigo.
Edgar José Coraspe Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.161.946 y de este domicilio, compareció a declarar el día 06/07/2010 y dijo entre otras cosas: que conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que vive cerca de su residencia y en muchas oportunidades le dio la cola; que sí posee relación de amistad con el demandante; que es estudiante en la misión sucre aldea universitaria Salto Ángel cursando actualmente la carrera de Gestión Ambiental y también labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Seccional Bolívar, desempeñándose actualmente como auxiliar administrativo II de la División de Servicios al Personal. No pasa este Juzgador a revisar el resto de la declaración del testigo en virtud de que al igual que el testigo anterior puede apreciar este Juzgador que siendo ellos compañeros de trabajo, aunque no de la misma oficina, no merece confianza a este Jurisdicente tales declaraciones aunado al hecho de que éste manifestó tener una relación de amistad con el actor y por esta razón es posible instituir que el vínculo laboral y de amistad que los une produzca parcialidad en dicho testigo, por lo que desecha su testimonial a tenor del artículo 508 de la Ley Procesal Civil.
Ovidio Mayol, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.895.621 y de este domicilio, compareció a declarar el día 22/06/2010 y dijo entre otras cosas: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ricardo Velásquez; que trabaja como Alguacil en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial; que tienen alrededor de trece años como compañeros de trabajo. No pasa tampoco este Juzgador a evaluar el resto de la declaración del testigo por las mismas razones señaladas para el testigo Joel Orlando Millán. En tal sentido, se desecha la testimonial de este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Balmore José Luces Velásquez, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.080.008 y de este domicilio, compareció a declarar el día 29/07/2010 y dijo entre otras cosas: Que conoce al demandante y no le comprende con él las generales de Ley; que le constan los desperfectos mecánicos del vehículo porque en el área del motor se recalentaba; que tiene sonido el rodamiento en una rueda y en la maleta; que presenció cuando el demandante tuvo fuertes discusiones con una persona que tenía un uniforme de Talleres Guayana y que el demandante “le comentó” que se llamaba Constantino Cacel; que el actor estaba deprimido, impotente y furioso; que no tiene ningún estudio mecánico pero que sí le gustan mucho los vehículos. Estima quien suscribe el presente fallo que los dichos de este testigo no son suficientes y tampoco relevantes, por lo que en atención al contenido del citado artículo 508 desecha esta testimonial.
Faviola del Carmen Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.190.497 y de este domicilio, compareció a declarar el día 07/07/2010 y dijo entre otras cosas: que conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que ella lo asistió como abogado en el procedimiento administrativo en el INDEPABIS; que sí es cierto que el ciudadano José Ricardo le ha preguntado y lo ha asesorado en lo relativo a este juicio; que son amigos por su asistencia jurídica como abogado, tiene tiempo conociéndolo de vista, trato y comunicación; que ella veía el estado depresivo en que se encontraba el demandante y él le manifestó cual era su motivo y fue cuando le dijo “como amigo” que lo disculpara pero no tenía suerte con los carros que había comprado y que contaba con ella como abogado porque para eso eran amigos. A tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil esta testigo es inhábil para declarar, ya que manifestó ser amiga del demandante y haberlo asesorado “en lo relativo a este juicio”.
• Prueba documental: Informe técnico emanado del jefe de taller José Osorio de la empresa Tigre Motor’s, S.A., de fecha 18/04/2008; Informe técnico emanado del jefe de taller José Osorio de la empresa Tigre Motor’s, S.A., de fecha 19/05/2008; Informe técnico emanado del jefe de taller José Osorio de la empresa Tigre Motor’s, S.A., de fecha 03/06/2008; Recibos de entrada en el taller de la empresa Tigre Motor’s, S.A.; Copia del escrito informe emanado del asesor de servicios Ford ciudadano Héctor Castro de la empresa Auto Oriente, S.A.; Copia del escrito informe de revisión de vehículo emanado del asesor de servicios Ford ciudadano Héctor Castro de la empresa Ford Motor’s de Venezuela, S.A.; Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano José Ricardo Velásquez; Inspección ocular realizada por el Tribunal Primero de Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar distinguida con el N° FP02-S-2009-2421; y Documento emanado de Tigre Motor’s, S.A., a favor del Coordinador Regional de INDEPABIS de fecha 16 de junio de 2008.
El demandante promovió, además, los siguientes medios de prueba:
• Informe técnico del jefe de taller de la empresa Tigre Motor’s, S.A., de fecha 18/04/2008 evidenciando fallas del vehículo Ford Fiesta Power, FBZ-58B, el cual cursa al folio 120, pieza 02. Constituye un documento emanado de un tercero que no fue ratificado por vía testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Informe técnico emitido por el jefe de taller de la empresa Tigre Motor’s, S.A., ciudadano José Osorio de fecha 19/05/2008, el cual tampoco fue ratificado por vía testimonial conforme lo exige el artículo 431 y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Informe técnico emitido por el jefe de taller de la empresa Tigre Motor’s, S.A., ciudadano José Osorio de fecha 03/06/2008, el cual tampoco fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y no le otorga este Juzgador valor probatorio. Así se declara.
• Inspección judicial en la sede de Talleres Guayana, el cual ya fue analizado en párrafos anteriores.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA CODEMANDADA AUTORIENTE, S.A.
La codemandada empresa Autoriente para demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió los siguientes medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial:
• Pruebas documentales
Referidas al manual de garantía del vehículo Ford y al manual de propietario de vehículo Ford Fiesta.
En cuanto al manual de garantía no observa este sentenciador que en el presente litigio se encuentre en discusión la existencia de la garantía o si el demandante tenía o no conocimiento de ella y tampoco se halla en discusión las condiciones dispuestas en el referido manual, por lo que estima quien suscribe el presente fallo que la referida prueba documental es impertinente y así se declara.
En cuanto al manual de propietario observa este tribunal que la codemandada Autoriente en su escrito de promoción alegó “… Este manual contiene la información necesaria para que el comprador le de el uso adecuado a su vehículo, atendiendo a las normas y reglas establecidas en el mismo …”, pero no alegó en ningún momento que el vehículo objeto del presente litigio haya sido usado inadecuadamente por el demandante ni tampoco fue demostrado por ningún medio de prueba que así haya sido, por lo que también resulta impertinente para este Juzgador la referida prueba documental, ya que no guarda relación con lo discutido en la presente causa. Así se decide.
• Principio de la comunidad de la prueba
Referente al hecho admitido por el actor en cuanto a la fecha de presentación de su denuncia por ante el INDEPABIS. En cuanto a este principio invocado por la codemandada Autoriente considera este sentenciador que no tiene sentido revisar la fecha de presentación de la denuncia hecha por el demandante toda vez que en el punto sobre la cual fue decidida la caducidad de la acción quedó precisado que la presente demanda no está sujeta a un tiempo de caducidad. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR FORD MOTOR’S DE VENEZUELA
La codemandada empresa Ford Motor’s de Venezuela para demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió los siguientes medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial:
• Principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto al acuerdo suscrito por el demandante y Autoriente ante el INDEPABIS en fecha 16/09/2008.
Este acuerdo fue debidamente analizado en párrafos anteriores y se ratifica su análisis en esta oportunidad, por lo que se hace innecesario volver a analizarlo.
En cuanto al escrito presentado por Autoriente ante INDEPABIS.
Ciertamente observa este despacho que el escrito proviene de la parte demandada conformada por ambas empresas y que el mismo fue suscrito solo por uno de ellos y aún cuando se trata de un litisconsorcio, esto no cambia el hecho de que el documento proviene de la propia parte demandada. No se le puede dar valor probatorio por cuanto constituye una prueba formada por la parte demandada en la cual no intervino la contraparte y de la cual se quieren valer para demostrar sus afirmaciones. En consecuencia se desestima la presente prueba documental.
El escrito presentado por el demandante ante el INDEPABIS en el que se señalaba que el acuerdo suscrito por él mismo era írrito, solicitando nuevamente al efecto un cambio de vehículo.
Este escrito ya fue debidamente analizado en párrafos anteriores y se ratifica su análisis en esta oportunidad, por lo que se hace innecesario volver a analizarlo.
La afirmación del demandante en el libelo de demanda en cuanto a que los supuestos gastos médicos en que éste incurrió fueron sufragados por pólizas de seguro.
Las copias acompañadas al libelo de demanda de la que se desprende la pretensión manifiestamente temeraria e infundada del actor de reclamar unos gastos por conceptos de honorarios de abogados que nunca se generaron.
Alega la codemandada Ford Motor’s de Venezuela a través de sus apoderados en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la primera es para demostrar que el demandante pretende obtener una doble indemnización (enriquecimiento indebido) por un mismo concepto toda que esos supuestos gastos ya le fueron cancelados al actor y el objeto de la segunda es para demostrar que la pretensión del actor en cuanto a los gastos por honorarios profesionales es temeraria e infundada por cuanto dichos gastos nunca se generaron.
Considera este Juzgador que estos medios de prueba son necesarios para determinar la indemnización por los daños emergentes alegados por el demandante, por lo que procederá a analizarlo más adelante cuando pase a revisar la procedencia o improcedencia de los referidos daños emergentes.
La afirmación hecha por el demandante en el libelo de demanda de que el mismo trabaja en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el que se realizó la inspección judicial.
Considera este Juzgador que este medio de prueba es irrelevante por cuanto a criterio de quien suscribe la presente decisión como se dijo en párrafos anteriores, no opera el precepto de la caducidad de la acción. Así se decide.
Las copias del primer libelo de demanda de las que se desprende que en un primer momento se estimó los daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 900.000,00 y posteriormente en la reforma en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
Las copias del primer libelo de demanda introducido por el actor de las que se desprende que en un primer momento se estimó el daño moral en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y posteriormente en la reforma en la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
Cuando se demanda la indemnización por causa de un daño la competencia la tiene exclusivamente el Juez de conformidad con lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que considera este jurisdicente que no es relevante las modificaciones hechas por el demandante en la reforma en cuanto a este concepto y no se puede con ello dar por sentado que el actor persigue obtener un lucro indebido. Por tal motivo, se desecha la prueba.
Hecha la valoración del material probatorio presentado por ambas partes, el Tribunal pasa a pronunciarse acerca del fondo del presente litigio, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES
Alega el actor que demanda la indemnización de daños morales en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 causados a su persona como resultado de la compra de un vehículo con daños ocultos que le ha generado perjuicios económicos, personales, laborales, entre otros. Tales perjuicios consisten en un desequilibrio emocional, trastorno de ansiedad general que le ha conllevado a un tratamiento psiquiátrico debido a que en muchas ocasiones no podía llevar a feliz término el descanso de la noche por causa del insomnio, molestias no solamente a su persona sino a su grupo familiar, tratamiento de antidepresivos, disminución de su calidad de vida, las burlas y vejaciones sufridas por parte del personal que labora en las empresas demandadas y la desmoralización por la pérdida del expediente administrativo de la sede de INDEPABIS.
Por su parte la codemandada Autoriente en su escrito de contestación a la demanda, señaló respecto a los daños morales alegados por el demandante que “… no existe una relación causa-efecto entre la conducta del supuesto y negado incumplimiento de agente y el daño causado. No puede pretender el actor que la supuesta y negada existencia de vicios ocultos en el vehículo en cuestión pueda constituir el hecho generador de los daños morales indicados en la demanda; y de allí su improcedencia”.
En cuanto a este alegato el Tribunal advierte que cuando se comercializa un producto lo ideal es que la puesta en el comercio de ese producto sea de buena calidad o en buen estado para garantizar la tranquilidad del comprador en su adquisición, pero la comercialización de un producto que pudiera estar defectuoso no necesariamente produce un daño moral al comprador entretanto exista el debido convenio entre las partes reconociendo cada uno el estado en que se encuentra el producto. Ahora, si una persona compra un producto con defectos y el vendedor accede a repararlo sin costo alguno dentro del lapso establecido legalmente para ello, no podrá el comprador alegar que sufrió daños morales que atenten contra su persona por cuanto tenía conocimiento del desperfecto, pero si por alguna razón acude a un ente sea administrativo o judicial para reclamar la reparación o devolución del dinero por la compra del producto entonces estaríamos ante una conducta capaz de causar lesión al patrimonio moral del comprador.
En el presente caso se observa que al momento de suscribir el acta convenio de fecha 16/09/2008 la codemandada Autoriente aceptó reparar el vehículo del demandante después de que el mismo interpusiera una denuncia ante el INDEPABIS y es conocido por máximas de experiencias que la adquisición de un vehículo hoy día es muy costoso y adquirir este tipo de bienes con defectos produce en el comprador todas las molestias alegadas por el demandante si éste lo adquirió con la confianza de creer que el vehículo estaba en buen estado. En tal sentido, lo alegado por la codemandada Autoriente es injustificado y así se decide.
Por su parte, alega la codemandada Ford Motor’s de Venezuela que en materia de daño moral, el sufrimiento interno, dolor y angustia experimentados no es susceptible de ser probado, sino que el actor debe probar los hechos generadores del daño, que para la procedencia del daño moral el daño reclamado no debe provenir del incumplimiento de una obligación contractual y que el mismo se produzca únicamente cuando media el hecho ilícito. Alega igualmente que en el presente caso no ha habido dolo ni la ocurrencia de algún hecho ilícito, por lo que resulta improcedente la reclamación del actor por los daños morales y que lo que pretende el demandante es una doble imputación o calificación a una misma situación.
En cuanto a este alegato hecho por la codemandada Ford Motor’s de Venezuela, este Juzgador observa:
La Sala de Casación Civil en materia civil ordinaria admite en ciertos supuestos, la acumulación de pretensiones de indemnización de daños contractuales e indemnización de daño moral, lo cual dejó sentado en sentencia N° 324 de fecha 27/04/2004, reiterada en sentencia N° RC-000176 de fecha 20/05/2010. La regla que regula la pretensión del demandante de autos es un régimen de responsabilidad civil regulado en una Ley especial que se diferencia del ordinario contenido en el Código Civil. Tal regulación está contenida en el artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios el cual establece, como se dijo en párrafos anteriores, que las personas tienen derecho, además de la indemnización de los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita de los defectos que presente el bien y cuando esto no sea posible, tienen derecho a la reposición del bien o la devolución del monto cancelado a valor actual. Estos derechos son exigibles en el caso contemplado en el ordinal 3º del citado artículo 79 (hoy 80) que dispone: “… cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza …”. Este artículo le confiere al adquirente de bienes o servicios un derecho para reclamar la indemnización de daños y perjuicios causados sin distinguir entre daños materiales o daños morales o extra patrimoniales.
En fin, ha quedado establecido que en nuestro Derecho Positivo existe una previsión legislativa especial en cuanto se refiere a la protección de las personas en el acceso a bienes y servicios que atribuye una responsabilidad civil objetiva integral al proveedor o prestador de bienes y servicios. Así pues, encuentra este sentenciador que los defectos de calidad del vehículo vendido por la empresa Autoriente quedaron debidamente analizados y comprobados en párrafos anteriores. Así se declara.
En cuanto a que el actor debe probar los hechos generadores del daño, ha sostenido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 340 de fecha 31/10/2000 que el daño moral en sí mismo no es objeto de prueba pues lo que debe probar el actor es el llamado hecho generador del daño, es decir, “… que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
A juicio de este Jurisdicente, la posibilidad de que los bienes que son puestos a la venta en el comercio presenten defectos es factible y por ello comúnmente el proveedor concede garantías de buen funcionamiento por lo que no puede decirse que tal defecto encontrado en el producto pueda causar en el comprador un daño físico o espiritual que deba ser indemnizado sino que lo que produce el daño moral es el conjunto de circunstancias que van generando las molestias que conllevan al reclamo. En el presente caso se observa que en un primer momento se produjo la venta de un vehículo que presentada desperfectos reconocidos por las codemandadas al otorgarle la sustitución de un vehículo por otro, que también presentó desperfectos mecánicos lo cual fue probado mediante el acta de convenio de fecha 16/09/2008.
Así pues, en la presente causa quedó demostrado que la conducta asumida por la parte demandada no se amolda a lo que establece nuestro ordenamiento positivo en materia de protección a las personas en el acceso a bienes y servicios, conducta que sumada al precio que actualmente tienen los vehículos en nuestra país sí son generadores de un sufrimiento emocional o daño moral.
Ahora bien, el daño moral fue estimado por el demandante en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por haber sufrido una serie de padecimientos en su salud y en la de su familia y como medio de prueba ofrece principalmente la prueba de informes a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De acuerdo con lo que se viene explicando, en materia de daño moral lo que debe probar el demandante es el hecho generador del daño y con esta prueba de informes no se demuestran las causas que produjeron los padecimientos allí sentados, por lo que considera innecesario pronunciarse sobre su valoración.
Atendiendo a lo que señala la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01005/2002, este Tribunal se acoge al criterio y no pasará a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido cuya indemnización se demanda, pero si debe este sentenciador estimar la condena para que sea resarcido el daño moral.
En cuanto a la motivación que debe tener el Juez al momento de establecer la condena para resarcir el daño moral, podemos citar la jurisprudencia Nº RC-00541 de fecha 16/10/2010 emanada de la Sala de Casación Civil según la cual debe considerarse para estimación del pago por daño moral el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.
Entendiéndose entonces que para estimar el resarcimiento por el daño moral sufrido es necesario considerar el grado del sufrimiento de la cual es víctima el demandante, así pues, se considera que el mayor padecimiento o dolor que pudiera soportar una persona es la muerte de un familiar y en el presente caso la indemnización reclamada está referida al padecimiento por trastornos en el sueño, desmoralización por no poder resolver la situación, depresión y enfermedades como crisis hipertensiva, colon irritable y osteoconditis.
Tal situación no es mayor que el padecimiento que pudiera sufrir una persona por la pérdida física de un ser querido por lo que considera este Juzgador que los daños morales ocasionados al demandante no pueden ser fijados en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 estimada por el demandante por considerar que la misma es excesiva, debiendo ser considerado para su estimación el carácter culposo de ambas partes, así pues se observa:
No fue probado en juicio que la parte demandada tenía conocimiento de los desperfectos que presentaba el bien antes de que se produjera su venta, sino que por el contrario fue reconocido por ambas partes que luego de haber adquirido un primer vehículo de menor calidad y precio que el actual fue reconocido por la parte accionada que el mismo presentaba defectos y por ello accedió a cambiarlo por otro de mejor calidad y mayor precio, quedando comprobado a lo largo del proceso que éste último bien también presentada defectos que la codemandada Autoriente se comprometió a reparar gratuitamente dentro de un lapso conveniente para ambas partes en el cual extendió su garantía cubriendo gastos adicionales del demandante para su traslado mientras durara la reparación, lo que hace entender a este Juzgador la disposición que tuvo la parte demandada de reparar el bien objeto de la presente demanda y no se le puede imputar una conducta dolosa por los daños ocasionados.
En lo que se refiere al demandante, si bien es cierto que no se le puede atribuir culpa por los desperfectos del vehículo no es menos cierto que parte de esos padecimientos traducidos en daños morales que alega el actor haber sufrido se deben a su misma conducta por no haber acudido en la oportunidad fijada en el acta convenio de fecha 16/09/2008 al taller de reparación sino que por el contrario pretendió desconocer el acuerdo alegando que el mismo contenía vicios de nulidad que no puede ser aceptados por este Juzgador por cuanto no presentó el demandante que haya sido declarada la procedencia o improcedencia de su petición por parte del ente administrativo ante el cual presentó su solicitud, lo cual constituye una conducta contumaz en el demandante que de alguna manera disminuye la responsabilidad de la parte demandada y por ende contribuye a considerar aún más que el monto fijado por daños morales es exagerado y debe ser disminuido.
En tal sentido, este Tribunal fija la indemnización de los daños morales causados en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). Así se decide.
INDEMNIZACION POR DAÑOS EMERGENTES
El actor José Ricardo Velásquez Rodríguez en su escrito de demanda pide que las demandadas sean condenadas “… al pago de indemnización por Daños Emergentes generado por la paralización reiterada y constante del vehículo y un fundado temor de un desperfecto que acarree graves circunstancias (…) que (…) asciende a la suma de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.078,93)…”.
En cuanto a esta pretensión observa este Jurisdicente que la misma está encuadrada dentro del supuesto establecido en el artículo 1273 del Código Civil que prevé que los daños y perjuicios deben pagarse: a.) cuando haya ocurrido pérdida de la cosa; y b.) cuando no haya podido hacer uso de la misma.
El demandante señala en su libelo como daños emergentes ocasionados por los desperfectos presentados en su vehículo: la cantidad de Bs. 2.440,00 por gastos de traslado en taxis afiliados a líneas de taxis; la cantidad de Bs. 3.500,00, por gastos de traslados en taxis informales; la cantidad de Bs. 4.205,18 por gastos en clínicas privadas; la cantidad de Bs. 674,00 por concepto de gastos en medicamentos; la cantidad de Bs. 262,00 por los exámenes de sangre y de otra naturaleza; la cantidad de Bs. 4.792,14 por la póliza de seguros del vehículo Ford Ka, adquirido inicialmente; la cantidad de Bs. 4.474,67 por la póliza de seguros del vehículo Ford Fiesta Power; la cantidad de Bs. 730,00 por gastos de honorarios médicos; y la cantidad de Bs. 8.000,00 por gastos de honorarios de abogados por la asesoría ante el INDEPABIS.
Cursa a los folios 334 al 336 del cuaderno de recaudos nueve (9) facturas que se refieren a los supuestos gastos por traslado de taxis afiliados a líneas de taxis, dichas facturas constituyen instrumentos privados que debe ser ratificados en juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no observa este Juzgador que a lo largo del proceso se hayan ratificado ninguna de estas facturas a través de ninguna de las testimoniales promovidas por el demandante, por lo que se desecha esta prueba documental. Así se decide.
En cuanto al pago por servicio de taxis informales, no fue demostrado en autos, por cuanto no observa este Juzgador que haya concurrido en juicio ninguna persona a rendir declaración para probar que efectivamente se produjeron esos gastos, por tal motivo en atención a lo que dispone el artículo 1393, ordinal 1° del Código Civil, no se admite dichos gastos como parte de la indemnización de daños emergentes. Así se decide.
En lo concerniente a los gastos producidos en clínicas privadas, se observa que el demandante en su escrito de demanda alegó expresamente que los gastos de clínicas privadas que ascienden a la cantidad de Bs. 4.205,18, facturados por los centros privados de salud fueron sufragados por pólizas de seguros adquiridas por él y que de no tenerlas habría ocasionado un desfalco en su economía. Existe un reconocimiento expreso por parte del actor de que no fue él quien cubrió los gastos en clínicas privadas sino que fue la empresa aseguradora del cual es beneficiario quien sufragó los gastos facturados por los centros privados de salud, por tal motivo considera este Juzgador que no se produjo por este concepto los daños emergentes demandados por el ciudadano José Ricardo Velásquez. Así se decide.
En cuanto a los gastos por medicamentos se observa del cuaderno de recaudos que existen siete (7) comprobantes sin firmas emanadas de diferentes farmacias las cuales no fueron promovidas por la parte demandada por lo que no estaba obligada a desconocerlas sino que correspondía al actor probar la pertinencia de esta prueba y no lo hizo. Estas facturas al igual que las emitidas por los traslados de taxis emanan de terceros y deben ser ratificadas en juicio mediante una prueba que la complemente, por tal motivo, al no haber sido ratificados dichos documentos no puede este Juzgador darle valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los gastos por exámenes de sangre y de otra índole, cursan también en el cuaderno de recaudos copias fotostáticas de facturas emitidas por las sociedades mercantiles Laboratorio Clínico Nuestra Señora de las Nieves SA., y Laboratorio Clínico ROYBIS & CIA., no puede dársele valor probatorio por cuanto se trata de documentos privados que debieron ser presentados en original para su debida consideración. En tal sentido, se desecha esta prueba y con ella la reclamación hecha por este concepto. Así se decide.
En lo que concierne a las pólizas de seguros adquiridas para asegurar los vehículos Ford Ka y Ford Fiesta Power considera este Juzgador que la adquisición de una póliza de seguros no depende de los defectos que pudiera presentar el bien adquirido, en este caso el vehículo, y no puede prosperar esta reclamación por cuanto los gastos que se produjeron con la adquisición de las pólizas no forman parte de las obligaciones que pudieran recaer sobre las demandadas por los desperfectos encontrados en ellos. No existe nexo causal entre la adquisición de una póliza que cubra el riesgo de accidentes y los vicios ocultos presentes en los vehículos adquiridos por el demandante. En tal sentido, estima este jurisdicente que esta reclamación no puede prosperar y, en consecuencia, la desestima. Así se decide.
En lo que se refiere a los gastos de honorarios médicos, cursa en el cuaderno de recaudos tres (3) facturas emanadas de terceros, de las cuales dos de ellas fueron consignadas en copias fotostáticas simples y debieron ser presentadas en original para su debida consideración y una tercera que aunque sí fue presentada en original la misma no fue ratificada a través del medio establecido por el legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se desecha esta prueba y con ella la reclamación hecha por este concepto. Así se decide.
En cuanto al pago de honorarios de abogados, observa este Juzgador que al folio 345 del cuaderno de recaudos cursa una factura por la cantidad de Bs. 8.000,00, la cual fue ratificada por la abogada Fabiola Cabrera de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien al momento de rendir declaración en fecha 07 de julio de 2010 declaró expresamente al ser interrogada acerca de si el demandante le había cancelado algún tipo de emolumentos por honorarios profesionales que “… Sí es cierto porque yo le emití una factura por mis honorarios profesionales por la cantidad de Ocho mil bolívares Fuertes (Bs.f. 8.000,oo)…”.
Ahora bien, el legislador ha fijado límites para el caso de indemnización de daños a los fines de evitar que el agente causante del daño no se vea agravado con la carga de reparar toda clase de daños que alegue la víctima haber sufrido por su causa.
Existen diferentes textos legales que observan lo importante de definir la noción de daño resarcible para limitar la responsabilidad del agente, encausándola dentro de límites razonables; así pues tenemos lo que estipulan los artículos 1189, 1274 y 1275 del Código Civil, en los cuales el legislador prevé precisamente los límites de la responsabilidad del agente causante del daño, a los fines de evitar que la presunta víctima pueda excederse en sus reclamaciones.
En el presente caso el hecho de que el demandante haya decidido hacer uso de un abogado para asistirlo en un procedimiento administrativo como el interpuesto ante el INDEPABIS, no significa que ello sea consecuencia necesaria de la conducta de la parte demandada, por lo que no puede imputarse a ésta el pago por la afectación patrimonial sufrida por el demandante por este concepto. No puede imputarse la indemnización, como ya se dijo, a las codemandadas de autos por el pago efectuado a la abogada Fabiola Cabrera ya que el referido pago no es una consecuencia necesaria para la obtención del derecho reclamado o la solución del conflicto planteado, ya que la representación de abogado en estos casos es optativa y no necesaria y ella, la representación de abogado, no deriva como consecuencia directa de la conducta de las demandadas de autos. En tal sentido, se desestima la pretensión de indemnización por el pago de honorarios profesionales de abogados.
El demandante pretende la indemnización de daños fijados en la cantidad de Bs. 1.500.000,00 en razón de que en primer lugar fue amonestado por su jefe inmediato por las constantes inasistencias a su sitio de trabajo motivado a su necesidad de asistir a las audiencias fijadas ante el INDEPABIS y porque su jefe inmediato pudo haber ordenado un procedimiento administrativo de destitución en su contra que lo habría privado de su sueldo y beneficios laborales si el procedimiento se hubiese materializado.
En cuanto al primer alegato, no encuentra este Juzgador que se hayan causado lesiones al patrimonio material del actor sino que lo que se ha producido es una afectación a su patrimonio espiritual debido a los llamados de atención que sufriera por las constantes faltas al trabajo, que se traduce en un atentado contra su reputación como trabajador responsable dentro de su sitio de trabajo, daño éste que se repara en la forma dispuesta en el artículo 1.196 del Código Civil y que será cubierta con la indemnización fijada por el daño moral ya analizado.
En cuanto a la posible destitución, es un hecho que pudo suceder pero que nunca ocurrió por lo que el daño alegado por el demandante en virtud de un hecho que nunca se materializó no configura un daño porque el hecho del que depende, es decir, la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, no se concretó. En tal sentido, se desestima la pretensión de indemnización de daños por este concepto. Así se decide.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil declara nula la sentencia condicional entendiendo por tal aquella que sujeta su validez a un acontecimiento futuro e incierto. Sin embargo, en nuestro derecho no son extrañas las previsiones legislativas que subordinan la ejecución de fallos judiciales a acontecimientos futuros.
El artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios dispone que las personas que adquieren un producto defectuoso tienen derecho a la reparación gratuita dentro de un lapso de 07 días siguientes al reclamo y cuando la reparación no sea posible tendrá derecho a la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, pero ninguno de estos derechos puede ser satisfecho por la parte demandada si su contraparte no entrega el producto defectuoso para su reparación, para la reposición o la devolución de la cantidad pagada. Por tanto la presente decisión deberá fijar un lapso dentro del cual el ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez, parte demandante, deberá entregar a la parte demandada el vehículo Ford Fiesta Power para que pueda ejecutar la presente sentencia. Así se decide.
En la presente causa quedó demostrado que la codemandada empresa Autoriente y el demandante ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez acordaron por vía conciliatoria por ante el INDEPABIS la reparación de los defectos del vehículo Ford Fiesta Power, pero no consta en autos el cumplimiento de este acuerdo por cuanto no se observa que el demandante haya entregado el vehículo para su reparación en los términos acordados.
De acuerdo con lo que establece el citado artículo 79 (hoy 80) de la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios para que proceda la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada a valor actual, es necesario que se realice primero la reparación gratuita del bien defectuoso, pero en virtud de que la parte demandada no ha tenido acceso al vehículo tal y como fue acordado en el acta de convenio de fecha 16/09/2008 para realizar las reparaciones al bien objeto del presente litigio en la condenatoria de esta sentencia se ordenará a la parte demandada que proceda alternativamente a la reparación gratuita del vehículo Ford Fiesta Power dentro del plazo de siete (7) días siguientes a su entrega o a la reposición del vehículo o a la devolución de la cantidad pagada a valor actual, de conformidad con lo previsto en los artículos 530 del Código de Procedimiento Civil, 1.216 y 1.217 del Código Civil entendiéndose que si vencido el plazo de ejecución voluntaria la parte demandada no cumple con su obligación la elección corresponderá al demandante.
Para establecer la cantidad que ha sido cancelada por el demandante y que deberá ser restituida por las codemandadas, se ordena hacer la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el o los expertos designados y debidamente juramentados considerar la indexación de las siguientes cantidades canceladas por el demandante conforme a los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela: a.) por cuota inicial o equivalente durante el periodo que va de la interposición de la demanda a la fecha en que quede firme la presente decisión; b.) por los abonos hechos al Banco de Venezuela por la cuotas de amortización o equivalente del préstamo financiero para la adquisición del vehículo Ford Fiesta Power objeto del presente litigio; por los gastos administrativos, de redacción y autenticación del documento de venta y los pagos por comisión o similares que hubiere efectuado el demandante. En cuanto al saldo no cancelado del préstamo otorgado por el Banco de Venezuela, más los intereses de mora, y los recargos convencionales pactados, serán calculados sin indexación de acuerdo con la información que suministre el Banco de Venezuela. Estas cantidades serán destinadas para la cancelación del préstamo del demandante contraído con el Banco de Venezuela.
A los fines de dar cumplimiento a la cancelación del préstamo hipotecario conforme a lo anteriormente expuesto, se ordena oficiar al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que remita a este despacho información acerca del estado actual en que se encuentra la cuenta del préstamo otorgado al demandante ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez para la adquisición de un vehículo en la empresa Autoriente, S.A., en el cual se indique los abonos efectuados por el prestatario, el saldo no cancelado, los intereses de mora y demás recargos convencionales; asimismo, para que remita copia del documento de venta del vehículo Ford Fiesta Power, plenamente identificados en la narrativa de esta sentencia, sin perjuicio de que el ejemplar del contrato de venta sea producido por cualquiera de las partes o aún recabado por la Oficina Pública en la que se efectuó la autenticación del contrato.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE VICIOS OCULTOS incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ contra las empresas mercantiles FORD MOTOR’S DE VENEZUELA, S.A. y AUTORIENTE, S.A.
En consecuencia, se condena a las codemandadas empresas a:
Primero: A pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por indemnización de daño moral causado al demandado ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez.
Segundo: A reparar gratuitamente el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, serial de carrocería: 8YPZ16N488-A27466, serial de motor: 8A27486, placas FBZ58B, color gris dentro de un plazo no mayor a siete (7) días siguientes a que conste en autos que el demandante haya puesto a su disposición el mencionado vehículo o, si así lo prefiere, reponer el referido vehículo por otro nuevo, o devolver la cantidad pagada por el demandante a valor actual conforme a los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo que establece el artículo 80 de la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar el plazo dentro del cual el demandante deberá entregar a las demandadas el vehículo Ford Fiesta Power, plenamente identificado en esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 05/08/2014, previa las formalidades de ley, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRTU/SCM.-
|