REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: JONATHAN MIGUEL UBIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.418, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREITA DE VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 10.014 y 85.198 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA YOLANDA ARJONA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.356 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA SILVA CASTRO y LUIS NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros. 132.634 y 125.462. ambos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
El día 05/08/2013 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREITA DE VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 10.014 y 85.198 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN MIGUEL UBIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.418, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA YOLANDA ARJONA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.356 y de este domicilio.
Señala la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de demanda:
Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Yolanda Arjona Rivera, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay del estado Aragua de la Urbanización San Isidro, Residencia Metropolitana, Piso Nº 09, apartamento Nº 9-1, donde vivieron por espacio de un (01) año, posteriormente se trasladaron a vivir en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en un apartamento ubicado en la avenida Nueva Granada del sector Negro primero.
Que durante los primeros años de vida conyugal se caracterizó por la armonía, cariño, comprensión, respeto mutuo y cumplían con sus obligaciones conyugales, que para el mes de enero del año 2013 surgieron problemas entre la pareja, que la esposa de su mandante se ausentaba constantemente del hogar sin existir motivo, hasta que, en fecha 15/06/2013 la ciudadana María Yolanda Arjona Rivera , en forma voluntaria tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, solo adquirieron un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, Año 2011, que tiene una reserva de dominio a nombre del Banco de Venezuela.
Por último dice que proceden a demandar en nombre de su poderdante a la ciudadana María Yolanda Arjona Rivera, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 09/08/2014, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 17/10/2013 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana María Yolanda Arjona Rivera.
El día 13/11/2013 la ciudadana María Yolanda Arjona Rivera, otorgó poder apud-acta a los abogados Raiza Vallee Aponte y Ornan Espinoza.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 02/12/2013 y 31/01/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 07/02/2014, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) invocó e hizo valer el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, así como de los documentos que fueron aportados conjuntamente con el libelo de la demanda. b) Testimoniales de los ciudadanos Nellismar Andreina Basanta, Roseli Noemí Briceño y Maryoris Arcilla Amparo Ascanio, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Admitidas las pruebas en fecha 17/03/2014, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.
El día 20/03/2014 la demandada ciudadana María Yolanda Arjona Rivera, revocó el poder que le otorgó a los abogados Raiza Vallee y Hernán Espinoza, y ese mismo día le otorgó poder apud-acta a los abogados Silvana Silva Castro y Luís Navarro.
En fecha 13/05/2014 rindieron sus declaraciones las dos (02) últimas testigos promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
“(…) la ciudadana Roseli Nohemi Briceño… se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Jonathan Ubieda Marín y a la ciudadana María Yolanda Arjona. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos anteriormente mencionados son cónyuges y tenían su domicilio conyugal fijado en esta ciudad, edificio Nueva Granada, Apto.. 3-B, 3er piso del sector Negro Primero. Contestó: Sí. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que en fecha 15 de julio del año 2013 la ciudadana María Yolanda Arjona Rivero abandonó en forma voluntaria su hogar. Contestó: Sí, Cesaron. En este estado interviene la abogada Silvana Silva Castro en su carácter de apoderada judicial de la demandada a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo le une con los ciudadanos María Yolanda Arjona y Jonathan Ubieda. Contestó: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana María Yolanda Arjona abandonó el hogar. Contestó Porque trabaja en autos periquitos Ilusions y en horas de la mañana ella sacaba todas sus cosas temprano de su carro. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar de residencia de la ciudadana Maria Yolanda Arjona. Contestó: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta o como tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados eran cónyuges. Contestó: Porque trabaja en autos periquitos Ilusions y andaban siempre juntos. Cesaron. …
…la ciudadana Maryoris Arcilla Amparo Ascanio… se procede al interrogatorio de la testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Jonathan Ubieda Marín y a la ciudadana María Yolanda Arjona. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos anteriormente mencionados son cónyuges y tenían su domicilio conyugal fijado en esta ciudad, edificio Nueva Granada, Apto.. 3-B, 3er piso del sector Negro Primero. Contestó: Es cierto. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que en fecha 15 de julio del año 2013 la ciudadana María Yolanda Arjona Rivero abandonó en forma voluntaria su hogar. Contestó: Sí. Cesaron. En este estado interviene la abogada Silvana Silva Castro en su carácter de apoderada judicial de la demandada a ejercer su derecho a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo le une con los ciudadanos María Yolanda Arjona y Jonathan Ubieda. Contestó: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana María Yolanda Arjona abandonó el hogar. Contestó Porque cuando llegue temprano ese día al trabajo la vi salir con sus pertenencias. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar de residencia de la ciudadana Maria Yolanda Arjona. Contestó: Ninguna, desde que se fue no la vi mas. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta o como tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados eran cónyuges. Contestó: Porque ellos vivían juntos. Cesaron. (….)”
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora ciudadano Jonathan Miguel Ubieda Marín, que una vez contraído matrimonio con la ciudadana María Yolanda Arjona Rivera, fijaron su domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y después de un año de casados, se trasladaron a vivir en esta ciudad, que su relación de pareja funcionaba en armonía, cariño, comprensión y respeto, hasta que en el mes de enero del año 2013 empezaron a surgir problemas de pareja, que su esposa se ausentaba del hogar sin ningún motivo y dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, hasta que el día 15/06/2013 su cónyuge María Yolanda Arjona Rivera recogió sus partencias y lo abandonó en forma voluntaria, y no ha regresado al hogar común.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al capítulo primero, particular 1, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta de matrimonio no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Jonathan Miguel Ubieda Marín y María Yolanda Arjona Rivera. Así se decide.
En relación al capítulo primero particular 2, de los documentos que fueron aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, primeramente en cuanto al contrato de arrendamiento, luego de una revisión exhaustiva, del mismo se observa que contiene la dirección alegada por la parte actora en su escrito, como domicilio conyugal, la cual no fue objetada en su oportunidad, por la parte demandada, lo que conlleva a este juzgador a darle valor probatorio a dicha prueba, por cuanto en esa dirección hicieron vida conyugal los ciudadanos Jonathan Ubieda Marín y María Yolanda Arjona Rivera. Así se decide.
Y en cuanto al capítulo primero particular 2, de los documentos de propiedad del vehículo propiedad de Jonathan Ubieda, que se encuentran anexos al libelo de demanda, este jurisdicente, luego de revisar dicho anexos, observa que el mismo no es idóneos, ni aporta al proceso suficiente elemento de convicción para probar los hechos constitutivos de su pretensión contenida en su libelo, por lo que este juzgador, desecha dicha prueba por no coadyuvar a la resolución del presente juicio. Así se declara.
En relación al Capítulo Segundo, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Nellismar Andreina Basanta, Roseli Nohemi Briceño y Maryoris Arcilla Amparo Ascanio, de los cuales, solo rindieron sus respectivas declaraciones las dos (02) últimas, de las testigos promovidas, las cuales corren insertas del folio 55 al 58 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen a los ciudadanos Jonathan Ubieda Marín y a la ciudadana María Yolanda Arjona . Es cierto que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges y tenían su domicilio conyugal en el edificio Nueva Granada. Si les consta que la ciudadana María Yolanda Arjona Rivero abandonó voluntariamente su hogar. Y dichos testigos respondieron a las repregunta s de la siguiente manera: Que no les une ningún vínculo con los ciudadanos Jonathan Ubieda Marín y a la ciudadana María Yolanda Arjona. Porque la vieron sacando sus cosas temprano con en la mañana cuando ellas llegaban a su trabajo. No saben donde vive la ciudadana María Yolanda Arjona. Les consta que eran pareja porque vivían juntos; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Jonathan Ubieda Marín en contra de su cónyuge ciudadana María Yolanda Arjona Rivera aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas, y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JONATHAN UBIEDA MARIN en contra de su cónyuge ciudadana MARIA YOLANDA ARJONA RIVERA, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, contrajeron en fecha 20/08/2009, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SM/lismaly.-
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