REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL 2014.-
AÑOS: 204° Y 155°
COMPETENCIA AGRARIA.-

Visto la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado en fecha 16/06/2014, por el ciudadano FRANKLIN CAICEDO ULLOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.970 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANDREA VASQUEZ M. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.019 y de este domicilio. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:

“Omissis… actuando en este acto a título personal y en su condición de tenedor legítimo de una parcela de terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 de la Unidad de memoria documental del INT; denominada “La Blanquilla”, ubicada en el Sector Mina Abajo, Parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del Estado Bolívar, dicha parcela consta de una superficie total aproximada de Sesenta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Cien Metros Cuadrados (69 Has con 6100 m2), ubicada entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por Orlando Díaz; SUR: Terreno ocupado por Agustín Fajardo; ESTE: Terreno ocupado por Miguel Chandarin y OESTE: Terreno Ocupado por Antonia Sanabria, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Dantum CANOA siguientes: 1 Norte: 895306; Este: 546853; 2Norte: 894888; Este: 546982; 3 Norte: 894465; Este: 545741; 4 Norte: 94821; Este: 545238; 1 Norte: 895306; Este: 546853. Ha construido con dinero de su propio peculio una (01) vivienda que mide aproximadamente trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (342 m2); Un (01) corral/vaquera principal que mide aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2); cinco (05) bebederos techados con un área aproximada de nueve metros cuadrados (9 m2) cada uno; cerca perimetral e interna (potreros) de diez mil ciento veintiocho metros cuadrados (10.128 m2); dos (02) depósitos que miden aproximadamente noventa y seis metros cuadrados (96 m2) y cuarenta metros cuadrados (40 m2), respectivamente; dos (02) galpones para aves de corral de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), respectivamente, dos (02) pozos sépticos, cuatro (04) saleros techados de seis (06) metros cuadrados cada uno; dos (02) tanques de concreto con base y sistema de tuberías de aguas para un total aproximado de construcción de cincuenta y cinco hectáreas (55 Ha.). La vivienda principal es de una (1) planta y consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, corredores, porche y estacionamiento techado, la cuál fue realizada con paredes de bloques frisados, tanto interna como externamente, baños con todas sus pieza de cerámica, techo de tejas romanas, piso de cemento pulido, puertas internas y exteriores principales de madera y metálica, ventanas panorámicas de aluminio, todos los servicios básicos. Para el resto de las construcciones antes mencionadas fueron utilizadas los siguientes materiales: madera, láminas de zinc, pisos de cemento, tuberías PVC, cercados de alambre de púas y orcones de madera, cemento, bloque de concreto, tejas romanas, laminas de aluminio , entre otros. En la referida construcción, invirtió aproximadamente la cantidad de: DOCE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.008.573,78) (…).- Que carece del instrumento que le acredite fehacientemente el legítimo derecho de propiedad sobre dicha bienhechuria, solicita se sirva tomar declaración a los testigos que presentaré oportunamente ante este Despacho, para que bajo fe juramento y previa las demás formalidades de Ley declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si igualmente conocen la referida construcción, bienhechuria y demás accesorios que la integran, y a la cuál he hecho referencia anteriormente?; SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que desde la fecha de Mayo del 2010 aproximadamente, ha ocupado legalmente, una parcela de terreno de su propiedad denominado “La Blanquilla”, ubicada en el Sector Mina Abajo, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y que dicha parcela consta de una superficie total aproximada de sesenta y nueve hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (69 Ha con 6100 m2); TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que ha construido con dinero de su propio peculio y sobre dicha parcela una (01) vivienda que mide aproximadamente trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (342 m2); Un (01) corral/vaquera principal que mide aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2); cinco (05) bebederos techados con un área aproximada de nueve metros cuadrados (9 m2) cada uno; cerca perimetral e interna (potreros) de diez mil ciento veintiocho metros cuadrados (10.128 m2); dos (02) depósitos que miden aproximadamente noventa y seis metros cuadrados (96 m2) y cuarenta metros cuadrados (40 m2), respectivamente; dos (02) galpones para aves de corral de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), respectivamente, dos (02) pozos sépticos, cuatro (04) saleros techados de seis (06) metros cuadrados cada uno; dos (02) tanques de concreto con base y sistema de tuberías de aguas para un total aproximado de construcción de cincuenta y cinco hectáreas (55 Ha.); CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que sobre la construcción antes mencionada, ha invertido la cantidad de: DOCE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.008.573,78)¸ incluyendo los materiales de construcción y la mano de obra; QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde la fecha en que ha ocupado dicha bienhehcuria, ha sido considerado como el único y verdadero dueño y que en ningún momento persona alguna le ha disputado su derecho de propiedad. … Que realizadas que sean estas actuaciones se declare TITULO SUPLETORIO, para asegurar Justificativo de Propiedad, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se le devuelva la solicitud original con sus resultas, a los fines de su debida protocolización ante la Oficina de Registro Público competente. Es Justicia, a la fecha de su presentación.…”.

El solicitante consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1. Copia simple del Título de adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
2. Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
3. Informe Técnico de Inspección y Avaluó Rural U.P. La Blanquilla, socialista Agrario,
4. copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: CAICEDO ULLOQUE FRANKLIN.

Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulto competente para el conocimiento del caso bajo estudio.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”


Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su articulo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-

De las anteriores consideraciones, así mismo cumplido como ha sido con lo requerido por este tribunal mediante auto de fecha 30/06/2014, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano FRANKLIN CAICEDO ULLOQUE, supra identificado. En consecuencia, se fija el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigo promovidos en la presente solicitud, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurias, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA a las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el Sector Mina Abajo, Parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del Estado Bolívar, entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por Orlando Díaz; SUR: Terreno ocupado por Agustín Fajardo; ESTE: Terreno ocupado por Miguel Chandarin y OESTE: Terreno Ocupado por Antonia Sanabria, designándose como secretaria accidental para acompañar a juez provisorio de este Despacho judicial a la funcionaria ANDREINA ROSALES, asistente de este Tribunal, previa juramentación de dicho cargo. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- líbrese oficio
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG JHONNY JOSE CEDEÑO