REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL

Vistos:
Con informes de la parte demandante
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.661.865 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercido YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 4-076.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.155 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, quienes, son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V- 9.971.759 y N° V- 3.662.083, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ESTRELLA MORALES M., OMAR DOMINGO MORALES, ALEJANDRO PAIVA y MARIA CAROLINA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 6.552,8327, V- 10.567.463, V- 13.335.630, y V- 14.506.929, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089, y 106.989 y de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 42.680

II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Agosto del 2011, por la Abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, quien con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a demandar a los referidos Ciudadanos, MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO , plenamente identificado en autos, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal:
PRIMERO: Que reconozcan que son los autores y por ende responsables de una serie de actos y maniobras que se cometieron a través de los procedimientos supra señalado e identificados como I.1.- POR PETICION DE HERENCIA; I.1.2.- POR RENDICION DE CUENTAS y I.3.- POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que como Administradora de la Sociedad Mercantil, VIVIENDA PROGRESIVA , C.A., GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”), le fueron encomendadas a la Ciudadana, MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, y que configuran el FRAUDE PROCESAL que se demanda.
SEGUNDO: Que como consecuencia del Petitorio PRIMERO de este escrito, reconozcan igualmente que los actos o maniobras realizados tienen por objeto evadir la aplicación de la ley, sustraerse a las consecuencias jurídicas producidas por la subsunción del hecho concreto en la norma jurídica.
TERCERO: Que reconozcan que esta serie de actos y maniobras que se cometieron a través de los procedimientos supra señalado, los realizaron también con el fin de obtener un beneficio que hace imposible al adversario, esto es, mi representada, YELITZA COROMOTO YRADI UTRERA, el ejercicio de su defensa y al operador de justicia la emisión de una decisión justa.
CUARTO: Que convengan en anular todos y cada uno de los actos arteros o fraudulentos denunciados con la presente.
QUINTO: Que convengan en cancelar las Costas, Costos y Honorarios Profesionales que ocasione el presente Juicio.
CONSIGNA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
- Marcado con la letra “A”, en copia de su original, constante de Dos (2) folio útil, Documento Poder, que me acredita para actuar en el presente procedimiento.
- Marcado con la letra “B”, en copia certificada, constante de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) folios útiles, Documentación contentiva de ciertas actuaciones que corren insertas al Expediente signado con el No 18274, de la demanda por PETICION DE HERENCIA.
- Marcado con la letra “B”, en copia certificada, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, Documentación contentiva de actuaciones (Sentencia) en el Expediente 10-3727 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
- Marcados con las letras, “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de Ocho (8) folios útiles, Documentos contentivos de Cheques y diligencias.
- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de treinta y Cuatro (34) folios útiles, Documentación contentiva de actuaciones (Sentencia) en el Expediente 10-3664, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Marcado con la letra “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de Nueve (9) folios útiles, Documentación contentiva de actuaciones (informes) en el Expediente 10-3664, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de Diez (10) folios útiles, Documentación contentiva de actuaciones (Denuncia) ante la Inspectoría General de Tribunales, Área de Denuncias, Caracas.
- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de Tres (3) folios útiles, Documentación contentiva de Compromiso de pago debidamente autenticado por ante la Notaria Publica 4º de Puerto Ordaz.
- Marcado con la letra “C”, en copia certificada, constante de Trescientos Cuarenta y Tres (343) folios útiles, e identificadas del 1 al 343, Documentación contentiva de ciertas actuaciones que corren insertas al Expediente signado con el No 18.740, de la demanda por RENDICION DE CUENTAS.
- Marcado con la letra “D”, en copia certificada, constante de Doscientos Sesenta y nueve (269) folios útiles, e identificadas del 1 al 343, Documentación contentiva de ciertas actuaciones que corren insertas al Expediente signado con el No 18.740 y otras relacionadas con esta causa, de la demanda POR PETICION DE HERENCIA; I.1.2.- POR RENDICION DE CUENTAS y I.3.- POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que como Administradora de la Sociedad Mercantil, VIVIENDA PROGRESIVA , C.A., GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”), le fueron encomendadas a la Ciudadana, MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, .
- Marcado con la letra “D”, en copia de sus originales, constante de Dos (2) folios útiles, Documentación contentiva de Declaración Sucesoral, Expediente signado con el No 09-364 de la nomenclatura llevada por el SENIAT, correspondiente a la Sucesión, FELIPE DE LA CRUZ CARRILLO CROCE.

El presente juicio, se inició por demanda que por FRAUDE PROCESAL, interpuesta ante este Despacho en fecha 08 de Agosto del año 2011, previa distribución, de fecha 08-08-2011, le correspondió para su conocimiento, a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quedando anotada con el Nro. 42.680, nomenclatura llevada por dicho Tribunal.
En fecha Diez (10) de Agosto del año 2.011, por auto emanado del Tribunal, se le da entrada a esta causa y se ordena la citación de los Demandados, MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA CARRILLO PARIS, para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2011, a través de Diligencia la parte actora pone a disposición del Ciudadano Alguacil del Despacho, los Emolumentos para las Citaciones.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2011, a través de diligencia suscrita al efecto por el Ciudadano Alguacil, se dejó constancia de los emolumentos recibidos correspondientes a las Citaciones.
En fecha Diez (10) de Octubre del año 2011, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de ese Despacho, consigna recibo de Citación sin firmar libradas a los Ciudadanos, MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, ya que no los encontró en la Dirección señalada en el Libelo, esto es, Av. Atlántico, UD-310, Urb. Unare II, Sede de Transporte Atlantis C.A.
En fecha Diez (10) de Octubre del año 2011, a través auto emanado del Tribunal, se deja sentado que ambas partes incursas en el presente proceso, deben comparecer por ante ese Despacho, donde se llevara a cabo un acto conciliatorio en aras de la búsqueda de una solución amistosa.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2011, a través de diligencia suscrita por la parte actora solicita la citación por el procedimiento de carteles.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2011, mediante auto emitido por este Tribunal, se ordena la Citación de los demandados, Ciudadanos MARCO TULIO CARRILLO PARIS Y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, mediante procedimiento de carteles y se acuerda librar los mismos a los fines de la publicación en prensa en los Diarios “DIARIO DE GUAYANA” y “NUEVA PRENSA”.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2011, a través de diligencia la parte actora deja constancia de recibir los carteles para su correspondiente publicación en prensa.
En fecha Siete (07) de Noviembre del año 2011, a través de diligencia suscrita por la parte actora, consigna las paginas los Diarios “DIARIO DE GUAYANA” y “NUEVA PRENSA” contentivo de los Carteles de Citación de los demandados de autos Ciudadanos, MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, asimismo, solicitó se fijara la oportunidad para que el Secretario del Tribunal fijara en la morada u oficina de los demandados el Cartel correspondiente.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2011, a través de diligencia suscrita por la parte actora, consigno nuevamente páginas de los Diarios “DIARIO DE GUAYANA” y “NUEVA PRENSA” contentivo de los Carteles de Citación de los demandados de autos Ciudadanos, MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, por las razones que constan en uno de los diarios, asimismo solicitó se fijara la oportunidad para que el Secretario fijara en la morada u oficina de los demandados el Cartel correspondiente.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, a través de diligencia suscrita al efecto por el Ciudadano Secretario del Tribunal, Abogado JHONNNY JOSE CEDEÑO, agrega al Expediente para que surta efecto de Ley, Cuatro (04) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación constante de Cuatro (04) folios útiles realizados en los periódicos “DIARIO DE GUAYANA” y “NUEVA PRENSA”.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, a través de diligencia suscrita al efecto por el Ciudadano Secretario del Tribunal, Abogad JHONNNY JOSE CEDEÑO, deja constancia, que el día Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre, fijo Cartel de Citación en la Dirección ubicada en la Avenida Atlántico, UD-310, Sede de Transporte Atlantis, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar a los fines de que el Demandado de Autos se imponga a la Demanda que cursa bajo este Tribunal.
En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2011, a través de diligencia suscrita por la parte actora, solicitó se sirva designar un defensor ad-litem, con quien se entendería la citación de los demandados, para la continuación del presente procedimiento.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2011, a través de auto emanado de este Tribunal, se designa como DEFENSOR JUDICIAL de los Demandados en el presente juicio a la Abogado en Ejercicio, YURMI INDRIAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.604, a quien se ordena notificar para que concurriese por dicho Despacho al Tercer día siguiente a aquel que conste en autos su notificación.
En fecha Catorce (14) de Marzo del presente año a través de diligencia suscrita al efecto por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, Abogado CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, dejo constancia que la Abogado en Ejercicio, YURMI INDRIAGO recibió y firmo Boleta de Notificación librada a su persona con motivo de juicio de FRAUDE PROCESAL.
En fecha Catorce (14) de Marzo del presente año, a través de diligencia realizada por el Ciudadano Secretario del Tribunal, Abogado JHONNY JOSE CEDEÑO, dejo constancia, que recibió Boleta de Notificación librada a la Abogada en Ejercicio, YURMI INDRIAGO.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del presente año, a través de Auto emanado del Tribunal, se dejó constancia de que lleva a cabo la ACEPTACION DEL CARGO de DEFENSOR JUDICIAL, recaído en la persona de la Abogado en Ejercicio, YURMI INDRIAGO.
En fecha Trece (13) de Abril del presente año, mediante Auto emanado por el Tribunal, se dejó senado, que mediante el Auto dictado en fecha 16/12/11, y en el cual se designa defensor judicial a la parte demandada Ciudadanos MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO a la Dra YURMI INDRIAGO, que al momento de librarse boleta de Notificación erróneamente se colocó que la parte demandada era la Sociedad Mercantil Sistema Constructivos C.A., y otros, ese Tribunal considero necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y a fines de su corregir todos aquellos que pudieron generar la nulidad del proceso y considero necesario reponer la causa al estado en que se encontraba el día 16/12/11.
En fecha Trece (13) de Abril del presente año, mediante Auto emanado de dicho Tribunal, se libra nuevamente Boleta de Notificación para la Abogada en Ejercicio, YURMI INDRIAGO con motivo ser Designada en el presente juicio como DEFENSOR JUDICIAL.
En fecha Veinte (20) de Abril del presente año, a través de diligencia suscrita al efecto nuevamente por el Ciudadano Alguacil de ese Tribunal, Abogado CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, se dejó constancia que la Abogada en Ejercicio, YURMI INDRIAGO recibió y firmo Boleta de Notificación librada a su persona con motivo de juicio de FRAUDE PROCESAL.
En fecha Veinte (20) de Abril del presente año, a través de diligencia realizada por el Ciudadano Secretario del Tribunal, Abogado JHONNY JOSE CEDEÑO, se dejó constancia que este recibió Boleta de Notificación que fue librada a la Abogado en Ejercicio YURMI INDRIAGO.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del presente año, a través de auto emanado de este Tribunal, se dejó constancia, que tuvo lugar la ACEPTACIONAL CARGO DE DEFENSOR JUDICIAL en el presente juicio, recaído en la persona de la Abogada en Ejercicio, YURMI INDRIAGO.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del presente año, a través de Acta emanada del Tribunal se dejó constancia que se llevó a cabo ACTO DE CONCILIACION, compareciendo solo por dicho Despacho la parte actora, Ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY DE CARRILLO, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del presente año, la parte Demandada representada por la Abogada ESTRELLA MORALES, presento “ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA”.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del presente año, a través de auto emanado de este Tribunal, se ordena efectuar cómputo por Secretaria de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de la Contestación a la Demanda, contándose a partir del 25/04/2012.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del presente año, a través de Escrito la parte actora promovió las pruebas para ser agregadas a las actas procesales y su correspondiente evacuación.
En fecha Veinte (20) de Junio del presente año, a través de Escrito suscrito al efecto por la parte Demandada a través de la Abogada en Ejercicio, ESTRELLA MORALES, presentan las Pruebas para ser agregadas a las Actas Procesales y su correspondiente evacuación..
En fecha Veinte (20) de Junio del presente año, a través de diligencia realizada por el Secretario del Tribunal, Abogado JHONNY JOSE CEDEÑO, se agregan al expediente para que surta sus efectos de Ley, ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la parte actora. Así mismo se ordena agregar a los autos ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la Abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES, en representación de la parte demandada.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, a través de auto suscrito por ese Tribunal, se ordena efectuar cómputo por Secretaria de los veinte (15) días de despacho correspondiente al lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, a través de Auto suscrito por este Tribunal, se ADMITEN todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho y se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Sociedad Mercantil MASISA S.A., contenidas en el Capítulo Segundo del referido escrito de Promoción de Pruebas promovidos por la parte , así mismo se acuerda la evacuación de la prueba de Inspección Judicial contenido en el CAPITULO TERCERO del Escrito de Pruebas y se acordó el traslado al JUZGADO SGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, a través de auto suscrito por este Tribunal, se ADMITE la prueba promovida por la Abogada ESTRELLA MORALES MONTSERRAT.
En fecha Nueve (09) de Julio del presente año, a través de diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se designare correo especial a los fines de procesar por ante los organismos correspondientes la documentación contentiva de la Prueba de Informes.
En fecha Diez (10) de Julio del presente año, a través de Auto suscrito por este Tribunal, se designa Correo Especial a la parte actora para procesar por ante los organismos correspondientes la documentación de la Prueba de Informes.
En fecha Trece (13) de Julio del presente año, a través de Acta levantada al efecto por este Tribunal, Acepte el cargo de Correo Especial designado en el presente juicio.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del presente año, se trasladó y constituyo el Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del presente año, la parte actora consigna el acuse de recibo correspondiente a los oficios para ser agregado a los autos.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del presente año, mediante diligencia suscrita la parte actora y solicita que el Tribunal fijara nueva oportunidad para practicar la Inspección.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del presente año, a través de auto suscrito por ese Tribunal, se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del presente año, a través de Auto suscrito por este Tribunal, se ordenó agregar al Expediente como acuse de recibo, las Copias de los oficios dirigidos al Director del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Presidente de la Sociedad Mercantil MASISA S.A.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, a través de Auto suscrito por este Tribunal, fue designada la Ciudadana JUDITH ACEVEDO como Secretaria Accidental para el acto de la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se practicó la Inspección Judicial solicitada.
En fecha Siete (07) de Agosto del presente año, la parte actora solicitó se oficiara nuevamente tanto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), como a la Sociedad Mercantil MASISA S.A., en virtud de que estas no daban respuesta a lo solicitado en oficios anteriores y se designara a la parte diligenciante Correo Especial a los fines de gestionar nuevamente los referidos oficios por ante dichos organismos.
En fecha Ocho (08) de Agosto del presente año, a través de Auto emanado de este Tribunal, designa nuevamente Correo Especial a la parte actora para procesar los oficios dirigidos al Director del Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Presidente de la Sociedad Mercantil MASISA S.A.
En fecha Trece (13) de Agosto del presente año, a través de Acta levantada tiene lugar la aceptación al cargo designado en el presente juicio.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, la parte actora consigna a los autos acuse de recibo correspondiente a los oficios dirigidos al Director del Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Presidente de la Sociedad Mercantil MASISA S.A, para ser agregado a los autos.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, a través de Auto emanado de este Tribunal, se ordenó agregar al Expediente como acuse de recibo, las Copias de los oficios dirigidos al Director del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Presidente de la Sociedad Mercantil MASISA S.A.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, el Tribunal recibe a través de oficio emanado del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual anexan los Movimientos Migratorios correspondientes a los Demandados de autos.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del presente año, a través de Auto emanado de este Tribunal, se ordenó agregar al Expediente oficio emanado del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual anexan los Movimientos Migratorios correspondientes a los Demandados de autos.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1.-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal la Abogado en Ejercicio, YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 15.155, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la Ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY DE CARRILLO, expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, resulta evidente por demás, que en el curso de los procedimientos supra in comento e identificados en esta como: I.1.- POR PETICION DE HERENCIA; I.1.2.- POR RENDICION DE CUENTAS y I.3.- POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que como Administradora de la Sociedad Mercantil, VIVIENDA PROGRESIVA , C.A., GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”), le fueron encomendadas a la Ciudadana, MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, se realizaron una serie de actos o maniobras que configuran un FRAUDE PROCESAL, concretamente entre otros, los Recursos de Apelaciones interpuestos en estos extemporáneamente, cuando de todos es conocido que uno de los elementos que definitivamente debe considerarse como lesivo de la garantía a la tutela judicial efectiva seria el establecimiento de un lapso legal para ejercer las vías impugnatorias.
Luego, sobre este aspecto, es claro que las decisiones judiciales no pueden quedar a la deriva en forma indefinida, esto es, no pueden quedar a merced del perjudicado, quien en forma ilimitada en el tiempo puede impugnar la misma, ya que debe garantizarse la seguridad jurídica, todo lo cual se traduce, en que debe existir un lapso procesal para que el perjudicado con el fallo, puede ejercer sus recursos legales, sin lo cual, la sentencia quedara firme y adquirirá el carácter de cosa juzgada. Lo dicho de nota que la fijación de


lapsos procesales para ejercitar los recursos atiende a la seguridad jurídica y no lesiona la garantía a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa.
El derecho a ejercer las vías de impugnación mediante los recursos ordinarios o extraordinarios, no es irrestricto, por el contrario, está sujeto a condiciones o requisitos tanto objetivos como subjetivos que se ubican en cada uno de los medios recursivos, tal es el caso de la apelación illico modo, la cual se produce el mismo día en que se pronuncia el pago que se impugna; al caso de las apelaciones realizadas antes del vencimiento del lapso para sentenciar, cuando la decisión se dictó antes del tiempo; y por último, al caso de la apelación que se realiza antes de la notificación de las partes cuando la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal; en efecto, la indefensión se produce no solo por menoscabo sino también por exceso. Desde luego que la defensa implica tanto el derecho de pedir como el de contestar y oponerse y por tal razón, las partes tienen la facultad de llevar a cabo todo cuanto consideren oportuno para realizar los planteamientos de la contraria. Para garantizar esa posibilidad, los jueces deben mantener a las partes a los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. De allí que se produzca la indefensión tanto por la indebida restricción tanto por el otorgamiento de una excesiva facultad.
El Código de Procedimiento Civil, fija un conjunto de lapsos y términos procesales que no pueden ser relajados ni por las partes ni por el operador de justicias pues son de orden público y consecuencialmente de cumplimiento obligatorio; estos lapsos y términos han sido considerado por el operador legislativo como los idóneos y pertinentes para la tramitación judicial de las controversias sometidas a la jurisdicción, constituyendo el procedimiento judicial a través del cual se desarrolla el proceso, que por demás como garantía constitucional debe ser debido, tal y como lo establece el artículo 49 Constitucional.
La lesión del proceso y del procedimiento se traduce en lesión de la garantía o derecho constitucional del debido proceso constituido por el conjunto de reglas que hacen válidos, legal y constitucional el juego judicial-proceso-; cada acto del proceso más aun el procedimiento se encuentra regido por el principio preclusivo, conforme al cual, los actos procesales deben realizarse en sus oportunidades legales preestablecidas en la ley, sin que pueden reabrirse o prorrogarse los lapsos procesales, salvo los casos previstos y permitidos en la ley.
En materia de apelación, el legislador previo un lapso procesal para que aquella parte perjudicada con el fallo, pudiera ejercitar sus recursos, lapso este regido por el principio preclusión y que tiene determinado inicio y su final, todo lo cual configura debido proceso. Es así como el lapso de apelación contra la decisión definitiva es de Cinco (5) días de despacho –Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“…Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. CPCD. Art. 177. CPC. Art. 891 En el procedimiento breve...”.
Este lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir; aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapso fatales o preclusivos.
Este lapso de apelación no puede ser abreviado por las partes en ningún caso, por que interesa no sólo a ellas sino al orden público y ha sido establecido en interés de la justicia, en estos casos, el cumplimiento íntegro del lapso se considera imprescindible para fines de la justicia, o de interés social, y su abreviación no es permitida porque el interés público ha de privar sobre el interés privado de las partes.
El lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación es, repito, de cinco días de Despacho, así lo estableció La Corte en Sentencia del 25 de Octubre de 1989, al no mencionarlo como aquellos que solamente son computables por días calendarios y consecutivos.
De acuerdo con nuestra normativa procesal in comento, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además, repito, está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrase dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final.
Al respecto Ciudadano Juez, se hace oportuno recordar, que la actividad encaminada a dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Es por ello, que el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, pues entra en juego el interés público en una recta administración de justicia, una vez que se solicita la tutela jurisdiccional. Que dentro de un Proceso como el nuestro, informado por el principio de Preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan EXTEMPORÀNEO resulta el acto realizado antes de nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del acto respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un día de posterioridad a ello.
Igualmente, se hace oportuno recordar, que la Sala de Casación Civil, con respecto a la interposición extemporánea del recurso de apelación y en consecuencia, a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, se ha pronunciado Jurisprudencia y más específicamente en sentencia de fecha 6 de Noviembre de 1996, en la cual se puntualizó que:
“… ahora bien, estima la sala que de acuerdo con nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de actos procesales…”.
Y siendo todo ello así Ciudadano Juez, resulta forzoso concluir, que en definitiva en los casos de cuyas apelaciones se trata, se cerceno el debido proceso, al otorgársele a una de las partes en el proceso un recurso que por cumplimiento preclusivo de los lapsos para su interposición debió declarase EXTEMPORANEO, lo cual no se hizo, abriendo de esa forma la posibilidad de una revisión de un auto que no estaba por Ley autorizada.
Ahora bien, ocurrió que como consecuencia de estas irritas y fraudulentas Apelaciones tenemos, que se desvió totalmente el curso natural del proceso, como bien ocurrió concretamente en el caso de PETICION DE HERENCIA, que habiéndose Homologado el Convenimiento celebrado en el curso de dicha causa, y por ende con carácter de cosa Juzgada, se entrabo la ejecución de este.
Con relación a ello, se hace oportuno recordar en esta oportunidad, que la ejecución de la sentencia judicial o de cualquier otro acto equivalente con los atributos de la cosa juzgada, depende de su naturaleza, bien constitutiva, declarativa o de condena y en este último caso, según la sentencia haya condenado al pago de una cantidad de dinero liquida o no, a una obligación de hacer, de no hacer, o se trate de los casos de contrato no cumplidos, siendo que en todo caso el Código de Procedimiento Civil, regula un conjunto de normas ubicada dentro del debido proceso, que van desde la solicitud de la ejecución voluntaria hasta la ejecutoria de la decisión o acto equivalente, bien mediante el remate, haciendo lo que obligo la sentencia, no haciendo o teniéndose la sentencia como título o haciendo las veces de contrato no cumplido, según cada caso, pasando por la ejecución forzosa, embargo de bienes, deposito, justiprecio, entre otros actos procesales, todo caracterizado por el respeto al derecho a la defensa, el ejercicio de los recursos previstos y admisibles y por la continuidad sin interrupción, salvo los casos permitidos por la ley.
Consecuencia de lo anotado es que el derecho a la ejecución de sentencia o de acto equivalente como parte de la tutela judicial efectiva, no es irrestricto o ilimitado, sino que debe llevarse conforme al procedimiento legal, respetando los derechos constitucionales y pudiendo ser interrumpido, elementos estos que forman parte del debido proceso legal y constitucional.
Pero que repito, en el caso que no ocupa, se entrabo la ejecución de este Convenimiento Homologado y con el carácter de Cosa Juzgada, simplemente porque se Apela mediante un acto o maniobra engañosa, configurándose con ello la figura del FRAUDE PROCESAL.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el dolo o fraude procesal como, las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinado, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, como expresa Couture, el está psicológico colectivo de una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
De esta decisión de la Sala Constitucional se desprende:
a.- El dolo y el fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales.
b.- Para que pueda considerarse la existencia de dolo o fraude procesal se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el de curso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha-en curso- o que se promueve, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial o con el proceso, esto es, aquel originado y que es producto del proceso mismo; entendiéndose por maquinaciones la acechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles. Por maquinaciones “expresa vallespin” , debe entenderse todo proyecto o acechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida regularmente al mal fin.
Pero que aparte de todo ello, el Fraude Procesal en cualquiera de sus modalidades, constituye otro de los elementos que pone en estado de crisis la institución de la cosa juzgada como parte del derecho a la tutela judicial efectiva especialmente corno derecho a la ejecución de los fallos judiciales, como repito ha ocurrido en nuestro caso, pues mediante el ejercicio de la acción de Fraude o Dolo Procesal bien por vía incidental, por vía ordinaria, por vía de amparo Constitucional, por vía de acción nulificatoria, de simulación o por cualquier otra vía jurisdiccional, es capaz de afectar, anular o demoler, no solo el atributo de la cosa juzgada de una decisión Judicial o de acto de auto-composición procesal, como el nuestro, sino que hasta puede llegar al extremo de declarar la nulidad o inexistencia de todo un proceso judicial, situación ésta de carácter lógica, pues realmente, un proceso inspirado en el fraude o dolo procesal —en cualquiera de las modalidades de Fraude que afecten al proceso— nunca puede llegar a producir un acto judicial o de partes definitivo con carácter y atributo de cosa juzgada que pueda llegar a ejecutarse, circunstancia éstas que nunca pueden considerarse como enmarcadas en el debido proceso legal y en el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, un proceso fraudulento o doloso, que haya llega su final produciendo un acto que adquiera los atributos de la cosa juzgada, es capaz de ser revertido como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Ciudadano Juez, no obstante a lo ocurrido a todo lo largo de estos procesos, que se denuncian con la presente, y que definitivamente constituyen HECHO NOTORIO JUDICIAL, evidencian una clara desnaturalización de la institución del proceso, que debieron ser combatidos y reprimidos por el operador de justicia, porque fueron denunciados por mí y que se encuentran probados en las diferentes causas objeto de la presente (exclusiones entre otras), principalmente la conducta procesal de los demandados como indicios contingentes demostrativos del Fraude Procesal. Y con relación a ello, el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, como bien ocurrió en el caso que nos ocupa, tiene el deber procesal de dictar todas aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentren establecidas en la ley, para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, que pudiera evitarse y por ende que llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales. Pero que lamentablemente repito muy a pesar de haberlo denunciado no conté con el apoyo de estos operadores de justicia.
Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos señalados es por lo que formalmente demando en nombre y representación de mi poderdante YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, ya plenamente idenficada, como en efecto lo hago con la presente, por FRAUDE PROCESAL, a los Ciudadanos MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO quienes repito, son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V- 9.971.759 y N° V- 3.662.083, respectivamente y de este domicilio, en su respectivo carácter de autores de los actos y maniobras engañosas realizadas en los diferentes procesos objeto de la presente acción, a los fines de que convengan en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos…”.

111.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de contestación a la demanda presentado por ante este Tribunal por la representación de los demandados Abg. En ejercicio ESTRELLA MORALES MONSERRAT, en fecha 25/05/2012, alegó lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que el Ciudadano GONZALO CARRILLO CROCE, quien era Venezolano, mayor de edad, Ingeniero y titular de la cedula de identidad Nro.3.140.100 (q.e.p.d), sin demostrar su cualidad o condición se acredito derechos hereditarios con pretensiones de heredero del causante FELIPE DE LA CRUZ CARRILLO CROCE (q.e.p.d), tal y como se afirma falsamente en el escrito libelar.
“… Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que el Ciudadano GONZALO CARRILLO CROCE, ya identificado tomo posesión de ciertos bienes dejados como herencia por el Ciudadano, FELIPE DE LA CRUZ CARRILLO CROCE (q.e.p.d), desde el momento de la apertura de la sucesión, esto es, el 13 de noviembre del año 2007, tal y como se afirma falsamente en el escrito libelar.
“… Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que el Ciudadano GONZALO CARRILLO CROCE, ya identificado, impidió que los legítimos sucesores del Ciudadano, FELIPE DE LA CRUZ CARRILLO CROCE (q.e.p.d), los ciudadanos, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, LUIS FELIPE y VALENTINA CARRILLO IRADY y ALEJANDRO CARRILLO LIZARDO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.661.865, 6.949.098, 19.093.301 y 19.093.415 respectivamente entren en legitima propiedad de los bienes de la sucesión; tal y como se afirma falsamente en el escrito libelar.
“… Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que el Ciudadano MARCO TULIO CARRILLO PARIS, quien era Venezolano, mayor de edad, Ingeniero y titular de la cedula de identidad Nro.9.971.759, luego de la muerte de su padre GONZALO CARRILLO CROCE, quien era Venezolano, mayor de edad, Ingeniero y titular de la cedula de identidad Nro.3.140.100 (q.e.p.d), tomo arbitrariamente desde que ocurrió la muerte de su padre, posesión de los bienes de la supuesta sucesión; tal y como se afirma falsamente en el escrito libelar.
“… Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que el Ciudadano el Ciudadano MARCO TULIO CARRILLO PARIS, ya identificado, desde que ocurrió la muerte de su padre GONZALO CARRILLO CROCE,, se haya acreditado derechos hereditarios, tal y como se afirma falsamente en el escrito libelar.
“… Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que el Ciudadano que el Ciudadano el Ciudadano MARCO TULIO CARRILLO PARIS, ya identificado, luego de la muerte de su padre GONZALO CARRILLO CROCE, impidió que los legítimos sucesores del ciudadano FELIPE DE LA CRUZ CARRILLO CROCE (q.e.p.d), los ciudadanos, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, LUIS FELIPE y VALENTINA CARRILLO IRADY y ALEJANDRO CARRILLO LIZARDO, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.661.865, 6.949.098, 19.093.301 y 19.093.415 respectivamente entren en legitima propiedad de los bienes de la sucesión; tal y como se afirma falsamente en el escrito libelar.
“… Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que el Ciudadano MARCO TULIO CARRILLO PARIS, ya identificado, como opositor (como lo llama la accionante) haya secuestrado bienes pertenecientes al acervo hereditario del Ciudadano FELIPE DE LA CRUZ CARRILLO CROCE (q.e.p.d), los dividendos que se han generado supuestamente en las empresas “Transporte Atlantis C.A.,”, “Orinoco Expres c.a.,”. “Vivienda Progresiva C.A.,”, “Urbanización Urca C.A.” y “Grupo Consultores del Sur C.A., (Gruconsur); los aparentes salarios del causante, imaginarios frutos derivados por concepto de canones de arrendamiento de uno de los inmuebles de la herencia (inmueble no describe), tal y como se afirma falsamente en el escrito libelar.
“… Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que el Ciudadano MARCO TULIO CARRILLO PARIS, ya identificado, y su fallecido padre, hayan incurrido en el mal manejo o administración irrita de gran parte de los bienes que conforman la herencia en reclamo, tal y como se afirma falsamente en el escrito libelar.

ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACION DEL FALLO
La parte actora por medio de su representación judicial Abogado en ejercicio, YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, a través de escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 19/10/2012, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
1.1.- Promueve y hace valer en toda forma de derecho a favor de su representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, toda la documentación que corre inserta a los autos que conforman la PRIMERA PIEZA de este Expediente, Marcada con la letra “B”, en copia certificada, folios del Veinte (20) al Ciento Setenta y Tres (173).
Documentación esta, contentiva de ciertas actuaciones que corren insertas al Expediente signado con el No 18274, de la nomenclatura llevada por el JUEZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ello, correspondiente a demanda que por PETICION DE HERENCIA, fue interpuesta por mi representada aquí identificada, en contra del Ciudadano, MARCO TULIO CARRILLO PARIS, también aquí identificado, las cuales fueron producidas en copia certificada con el Libelo Demanda como la base fundamental de la presente acción.
1.2.- Promueve y hace valer en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, toda la documentación que corre inserta a los autos que conforman la PRIMERA PIEZA de este Expediente, Marcada con la letra “B”, en copia certificada, folios del Ciento Setenta y Cuatro (174) al Doscientos Noventa y Cinco (295).
1.3.- Promueve y hace valer en toda forma de derecho a favor de su representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, toda la documentación que corre inserta a los autos que conforman la PRIMERA PIEZA de este Expediente, Marcada con la letra “C”, en copia certificada, folios del Doscientos Noventa y Seis (296) al Quinientos Setenta y Ocho (578).
1.4.- Promueve y hace valer en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, toda la documentación que corre inserta a los autos que conforman la PRIMERA PIEZA de este Expediente, Marcada con la letra “D”, en copia certificada, folios del Quinientos Setenta y Nueve (579) al Ochocientos Cuarenta y Seis (846).
Ahora bien, formando parte del legajo de documentos antes señalados y promovidos como prueba, concretamente los señalados en los numerales 1.1.- y 1.2.- del presente escrito, principalmente promuevo y hago valer en toda forma de derecho la documentación que de seguidas señalo:
1.1.1.- Promueve y hace valer en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documento diligencia suscrita Con fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2009, por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, tanto por el Abogado en ejercicio, ALEJANDRO PAIVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial especial del Demandado de autos, MARCO TULIO CARRILLO PARIS, como por mi persona como Apoderada Judicial especial de YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, contentivo convenimiento (lo resaltado y subrayado es mío), cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento y aquí se dan totalmente por reproducidas. Y que repito, corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
1.1.2.- Promueve y hace valer igualmente, en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fecha Tres (03) de Noviembre del 2009, contentivo del cumplimiento de parte de lo convenido a través del Documento diligencia supra señalado (convenimiento) y debidamente suscrito por el Demandado de autos, MARCO TULIO CARRILLO PARIS, como por mi persona, cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento y aquí se dan totalmente por reproducidas, el cual consigno con la presente en copia fotostática de su original, marcado con la letra “A”, constante de Tres (3) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constante de Tres (3) folios útiles para su verificación y análisis..
1.1.3.- Promueve y hace valer así mismo, en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documento Auto emanado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Con fecha Tres (03) de Noviembre del año 2009, contentivo DE HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento y aquí se dan totalmente por reproducidas. Y que repito, corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
1.1.4.- Promueve y hace valer, en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documentación contentiva de Inspección Judicial practicada al efecto por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 02-02-2010, cuyas características y demás especificaciones constan en dicho documento y aquí se dan totalmente por reproducidas. Y que repito, corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
1.1.5.- Promueve y hace valer, en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documentación contentiva de auto emitido al efecto por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 04/02/2009, a través de la cual se acuerda el cumplimiento voluntario solicitado, y ordena notificar al Demando de autos, MARCO TULIO CARRILLO PARIS, para que a partir de esta, comience a contarse el lapso de Diez (10) concedidos para que este cumpliera voluntariamente. Y que repito, este documento corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
1.1.6.- Promueve y hace valer, en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documentación contentiva de auto emitido al efecto por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Con fecha 06 de Mayo del presente año (2010), contentiva de la Ejecución Forzosa y emite el correspondiente Mandamiento de Ejecución. Y que repito, este documento corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
1.1.7.- Promueve y hace valer, en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documentación contentiva de diligencia suscrita al efecto por la Abogada en Ejercicio ESTRELLA MORALES M, en fecha 13 de Mayo del año (2010), contentiva de APELACION, a la Ejecución Forzosa. Y que repito, este documento corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
1.1.8.- Promueve y hace valer, en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documentación contentiva de auto emitido al efecto por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18/05/2010, a través de la cual se procede excluir a la abogada ESTRELLA MORALES M, de ese procedimiento, por estar comprendida en una de las causales a que se contrae el Artículo 82 del código de procedimiento Civil y ordena notificar al Demando de autos, MARCO TULIO CARRILLO PARIS, a la abogada ESTRELLA MORALES M. Y que repito, este documento corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
1.1.9.- Promueve y hace valer, en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documentación contentiva de Poder otorgado por el demandado de autos MARCO TULIO CARRILLO PARIS, a la abogado, ESTRELLA MORALES M., en fecha 07 de Mayo del 2010, por ante la Notaria Publica Cuarta de esta Ciudad de Puerto Ordaz, revocándose expresamente con este en forma ladina y fraudulenta por demás el poder Apud Acta que el mismo le otorgara los Abogados, ALEJADRO PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal No. V-13.335.630, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 113.089, y a MARIA CAROLINA GUTIERREZ V. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.506.929, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.989, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2009, es decir a comienzos del Juicio POR PETICION DE HERENCIA fundamento de la presente acción. Y que repito, este documento corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
1.1.10.- Promueve y hace valer, igualmente en toda forma de derecho a favor de mi representada Ciudadana, YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, Documentación contentiva de diligencia suscrita al efecto, por el Ciudadano, ALEJANDRO PAIVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.335.630, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113089, actuando en forma también ladina, fraudulenta y sin poder, ya que estaba en conocimiento pleno que el ciudadano MARCO TULIO CARRILLO PARIS, le había revocado expresamente este, desde la fecha del 07-05-2011, pero que sin embargo APELO, también extemporáneamente del referido auto de fecha 06 de Mayo del 2010. Y que repito, este documento corre inserto a los autos en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, para su verificación y análisis.
SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil MASISA S.A., en la Avenida Libertador con Avenida Alameda con el Retiro, Edificio Exa, Piso 5, Oficina 515, Urbanización El Retiro, Caracas Distrito Capital. Solicitando que informe a detalle y a la brevedad posible a este Despacho, sobre los Contratos de Transporte celebrados entre la Sociedad Mercantil MASISA S.A. , y la Sociedad Mercantil Transporte Atlantis C.A.
TERCERO
DE LA INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva trasladar y constituir en el Edificio del Palacio de Justicia Primer Piso, sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de esta Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que por vía de inspección Judicial de tiempo y lugar, se deje constancia de los siguientes hechos o circunstancias:
PRIMERO: Que el Tribunal verifique y deje constancia en el sitio donde se encuentra constituido, del estado a detalles y desde que fecha, en que se encuentra la causa contentiva en el Expediente signado con el No. 18.274, de la nomenclatura llevada por dicho Despacho; así como también la causa contentiva en el Expediente signado con el No. 18.740, de la nomenclatura llevada igualmente por dicho Despacho.
Consta de autos que la representación judicial de los demandados de autos, promovió pruebas, conforme a escrito presentado por ante este Despacho con fecha 20 de Junio del año 2012, en el cual solo se limitaron a promover en un CAPITULO UNICO lo que de seguidas se expresa:

“… CAPITULO UNICO, Promuevo la prueba de informe para el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que indique a este despacho sobre los siguientes particulares:
Si en ese Despacho cursa el expediente signado con el Nro. 18274, y quienes son las partes actoras y las demandadas.
Que indique el estado actual en que se encuentra el expediente, y remita copias certificadas de las actuaciones tanto del cuaderno principal como el de medidas.
Que si en dicho expediente cursa sentencia que dictó el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de diciembre del año 2010, que en su dispositivo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y ordeno de manera expresa modificar el contenido del auto de fecha 06 de mayo del año 2010, ya que dicho Juzgado determino que cuando se acordó la ejecución y se libró el mandamiento de ejecución, el tribunal a quo no podía determinar las ganancias de las empresas allí mencionadas, por lo que debía necesariamente ordenar la apertura de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mencionado convenimiento está sujeto a esa condición; si la condición no se verifica como puede pretenderse ejecutarse.
IV
DE LA INCIDENCIA SOBRE LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PODER OCURRIDA EN LA PRESENTE CAUSA.
Con relación a ello, y no entrando este Tribunal en discusión sobre el hecho de la firma de quien otorgo el Poder tachado de falso, esto es, la Ciudadana MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, ya que al ser confirmada por ella la firma, en el transcurso del procedimiento de tacha, se tiene como válida la misma en el otorgamiento del Poder, sin embargo considera importante recalcar para quien decide, que la tacha de falsedad fue fundamentada en dos de los ordinales del artículo 1.380 del código Civil, que al efecto establece:
Articulo 1.380.-“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
Lo que conlleva a este Juzgador a establecer que no se dan los elementos para la procedencia de falsedad en relación al numeral 2do. De la norma in comento, sin embargo hay suficientes elementos que evidencian que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario en la oportunidad en que ocurrió el acto ya que la misma no se encontraba en el país y así se establece.
Por lo anteriormente explanado, considero este Tribunal procedente declarar con lugar la tacha de falsedad propuesta en base al numeral 3ero. el artículo 1.380 del código Civil y así se decidió en el dispositivo del fallo.
Considera necesario así mismo este Juzgador, que la Fiscalía del Ministerio Publico si lo considera proceda a efectuar las investigaciones pertinentes a fines de determinar si existen delitos en el presente caso.
V
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Comencemos por sostener, que en todo proceso contencioso existe una pugna de intereses en conflicto, los cuales se dilucidaran mediante los argumentos de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás incidencias que puedan suscitarse, pues las partes tienen derecho de utilizar todos los mecanismos procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso – campo de batalla Judicial – no puedan existir – arteramente – la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen perjudicar algún sujeto procesal para conseguir así un beneficio, circunstancia esta que dan paso a las figuras de fraude procesal, fraude a la Ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como la estafa procesal.
Ahora bien con relación a ello, el fraude procesal, se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello no obstante a existir en nuestro ordenamiento jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten, tañes como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.
Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en beneficio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como lo expresa COUTURE, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
Desglosando la definición del dolo o fraude procesal ensayada por la Sala Constitucional, pueden inferirse las siguientes consecuencias:
a. El dolo y el fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales.
b. Para que pueda considerarse la existencia del dolo o fraude procesal, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha – en curso – o que se promueve, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, o con el proceso mismo,
Así mismo, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2212, de fecha 9de Noviembre del 2001, caso Agustin Rafael Hernandez Fuentes, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia No. 910, de fecha 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de este, destinados, mediante el engaño o sorpresa e la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, ompor el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en procesos no contenciosos), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”. (negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
Se aprecia del libelo de demanda que la parte actora manifiesta, que resulta evidente por demás, que en el curso de los procedimientos supra in comento e identificados en esta como: I.1.- POR PETICION DE HERENCIA; I.1.2.- POR RENDICION DE CUENTAS y I.3.- POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que como Administradora de la Sociedad Mercantil, VIVIENDA PROGRESIVA , C.A., GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”), le fueron encomendadas a la Ciudadana, MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, se realizaron una serie de actos o maniobras que configuran un FRAUDE PROCESAL, concretamente entre otros, los Recursos de Apelaciones interpuestos en estos extemporáneamente, cuando de todos es conocido que uno de los elementos que definitivamente debe considerarse como lesivo de la garantía a la tutela judicial efectiva seria el establecimiento de un lapso legal para ejercer las vías impugnatorias.
De igual modo consta en el escrito de demanda:
“… PRIMERO: Que reconozcan que son los autores y por ende responsables de una serie de actos y maniobras que se cometieron a través de los procedimientos supra señalado e identificados como I.1.- POR PETICION DE HERENCIA; I.1.2.- POR RENDICION DE CUENTAS y I.3.- POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que como Administradora de la Sociedad Mercantil, VIVIENDA PROGRESIVA , C.A., GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”), le fueron encomendadas a la Ciudadana, MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, y que configuran el FRAUDE PROCESAL que se demanda.
SEGUNDO: Que como consecuencia del Petitorio PRIMERO de este escrito, reconozcan igualmente que los actos o maniobras realizados tienen por objeto evadir la aplicación de la ley, sustraerse a las consecuencias jurídicas producidas por la subsumicion del hecho concreto en la norma jurídica.
TERCERO: Que reconozcan que esta serie de actos y maniobras que se cometieron a través de los procedimientos supra señalado, los realizaron también con el fin de obtener un beneficio que hace imposible al adversario, esto es, mi representada, YELITZA COROMOTO YRADI UTRERA, el ejercicio de su defensa y al operador de justicia la emisión de una decisión justa…”.
Lo anterior se corrobora de los escritos que se acompañan con la demanda, marcados con las letras:
- Marcado con la letra “B”, en copia certificada, constante de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) folios útiles, Documentación contentiva de ciertas actuaciones que corren insertas al Expediente signado con el No 18274, de la demanda por PETICION DE HERENCIA.
- Marcado con la letra “B”, en copia certificada, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, Documentación contentiva de actuaciones (Sentencia) en el Expediente 10-3727 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
- Marcados con las letras, “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de Ocho (8) folios útiles, Documentos contentivos de Cheques y diligencias.
- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de treinta y Cuatro (34) folios útiles, Documentación contentiva de actuaciones (Sentencia) en el Expediente 10-3664, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de Nueve (9) folios útiles, Documentación contentiva de actuaciones (informes) en el Expediente 10-3664, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de Diez (10) folios útiles, Documentación contentiva de actuaciones (Denuncia) ante la Inspectoría General de Tribunales, Área de Denuncias, Caracas.
- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática de sus originales, constante de Tres (3) folios útiles, Documentación contentiva de Compromiso de pago debidamente autenticado por ante la Notaria Publica 4º de Puerto Ordaz.
- Marcado con la letra “C”, en copia certificada, constante de Trescientos Cuarenta y Tres (343) folios útiles, e identificadas del 1 al 343, Documentación contentiva de ciertas actuaciones que corren insertas al Expediente signado con el No 18.740, de la demanda por RENDICION DE CUENTAS.
- Marcado con la letra “D”, en copia certificada, constante de Doscientos Sesenta y nueve (269) folios útiles, e identificadas del 1 al 343, Documentación contentiva de ciertas actuaciones que corren insertas al Expediente signado con el No 18.740 y otras relacionadas con esta causa, de la demanda POR PETICION DE HERENCIA; I.1.2.- POR RENDICION DE CUENTAS y I.3.- POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, que como Administradora de la Sociedad Mercantil, VIVIENDA PROGRESIVA , C.A., GUAYANA (“VIPROCA GUAYANA”), le fueron encomendadas a la Ciudadana, MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, .
- Marcado con la letra “D”, en copia de sus originales, constante de Dos (2) folios útiles, Documentación contentiva de Declaración Sucesoral, Expediente signado con el No 09-364 de la nomenclatura llevada por el SENIAT, correspondiente a la Sucesión, FELIPE DE LA CRUZ CARRILLO CROCE.
Se debe destacar a favor de los fundamentos de la presente motiva, que la parte demanda en su escrito de contestación se limitó a negar y contradecir un conjunto de hechos o circunstancias, que si bien es cierto, de alguna manera se relacionan con la causa que se demanda, pero que también resulta cierto, que no rechazaron ni mucho negaron los hechos que conforman la acción de FRAUDE PROCESAL, como tal.
En vista de lo planteado, resulta indiscutible entrar a verificar, antes de concluir cualquier otro asunto, si en efecto se está frente al ejercicio de una acción fraudulenta cuyo propósito es causar dolosamente un daño a la demandante y, a la vez sorprender a la Administración de Justicia. Valiéndose el Justiciable demandado del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están muy lejos de aquellos intrínsecos a la magna función jurisdiccional en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, como se propugna en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que la de garantizar en el curso de una relación jurídico- procesal la obtención del principio axiológico primario de justicia.
En tal sentido consta del expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, en las que se afirma entre otros, la utilización en forma fraudulenta y dolosa de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución del conflicto y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a la demandante, para conseguir así su beneficio como lo es definitivamente no hacer entrega, ni rendir cuentas y seguir disponiendo en forma abusiva de los bienes heredados por esta y sus hijos y en poder de este y tantas veces demando MARCO TULIO CARRILLO PARIS. Pruebas todas estas, que en ningún momento fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, y aunado a ello, esta no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por la accionante, razón está por la cual y atendiendo a lo expresado y demostrado en las respectivas documentales, repútese dicha estructura contingente como un hecho indicante o indicio de la simulación denunciada por la demandante en su escrito libelar. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, atendiendo a las probanzas que acompaña el actor en su libelo, específicamente, la contenida en el legajo de documentos marcado con la letra “B”, contentivo convenimiento celebrado por las partes, así como la homologación de este por parte del Tribunal, el cual ha sido burlado por uno de los demandados en varias oportunidades dentro de este proceso, se corrobora lo expresado la demandante en el libelo, según el cual existe el FRAUDE, que se demanda. Resultando otro hecho indicante a ser concomitado con el anterior visto. ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior, existen otros hechos notorios en la causa que este Tribunal no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de la existencia de FRAUDE PROCESAL, pues entre otros, en las apelaciones realizadas y que siguen realizando los demandados de autos, se han llevado a cabo con la materialización de un farude procesal que conlleva a perder en el tiempo los bienes secuestrados que se han demandado a través las diferentes causas in comento.
Así mismo, los anteriores hechos indicantes o indicios pueden ser perfectamente concomitados con el que a su vez se infiere de los resultados que arrojó a favor de la demandante, la incidencia planteada en este Procedimiento, con relación a la FALSEDAD DEL INSTRUMETO PODER, y que conduce a concluir la efectividad de un FRAUDE, cometido por uno de los demandados dentro de este proceso que por FRAUDE PROCESAL se demanda. ASI SE DECLARA.
Se puede colegir de lo anteriormente expresado, que resulta inobjetable para quien decide el hecho de estar ante la figura de un FARUDE PROCESAL, pues se corrobora que a través de lo denunciado la existencia de una conducta ilícita tendiente a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral y la Ley, pero que además se están lesionando derechos subjetivos de otras personas o burlan la satisfacción de estas. Así como también, sorprender el eficaz objetivo de la actividad jurisdiccional, ejercicio que se ha pretendido burlar, repito, con todas estas actuaciones, cuyo fin no ha sido otro que el buscar torcer la justicia.
La práctica advertida por este juzgador, riñe con el deber de las partes establecido en el Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, elemento regulador que dispone: “…omissis…”.., en forma
Igualmente, el articulo 17 ejusdem, se refiere a las facultades que le asisten al Juez con el objeto de proceder de manera oficiosa, para tomar las medidas que considere pertinente y precaver la comisión de actos contrarios a la justicia y al respeto de las partes.
Es oportuno traer a consideración a las ya expuestas, el Auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Agosto del 2000, signada con el No. 0910, dictado en el Expediente No. 00-1724, caso: Carmen Herrera Acosta, contra Inversiones ALGOCA, C.A., en la cual se aseveró:
“…a partir del vigente C.P.C., en forma genérica no puntual el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el Ord. 1º del articulo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el Ar. 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)…”.
Ahora bien en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la presente Motiva, resulta ineludible para quien decide, atendiendo las facultades que le confiere el articulo 17 ibidem. DECLARAR EN LA PRESENTE CAUSA EL FRAUDE PROCESAL, pues como ha quedado demostrado en autos, con los hechos denunciados se ha perseguido tergiversar los fines atribuidos a la actividad jurisdiccional, pretendiendo con dicho proceder causar dolosamente daños a la demandante.
En consecuencia, en la Dispositiva respectiva, irremisiblemente, ha de declararse Con Lugar, la demanda incoada, se insiste, por haber incurrido los demandados en fraude procesal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL, incurrido por los ciudadanos: MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, parte demandada en el presente juicio, y por vía de consecuencia.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de FRAUDE PROCESAL incoado por la Ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, en contra de los ciudadanos: MARCO TULIO CARRILLO PARIS y MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, todos plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo. .
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos: 26, 49 Ordinal 1º- 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 12, 242, 243, 254, 887 y 506, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÒN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVÌL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÌAS DE MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2014), AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÒN.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARÌO

Abg. JHONNY CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY CEDEÑO