REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.635.438 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.033.710 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.187-13.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo del año 2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.635.438, debidamente asistido por el Abogado KELLYS A. CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.866, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA y NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ.
• Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA.
Por auto de fecha 12 de Marzo del año 2.013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KELLYS A. CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.866, consigna los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para la correspondiente citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2013, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, JOSE LUIS DONA GASPAR, dejó constancia que el abogado de la parte actora, el ciudadano KELLYS CARDENAS, puso a disposición de él, a partir del día 02/04/2013, lo exigido en la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
En fecha 29 de Abril del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 29 / 04 / 2013.
Por auto de fecha 03 de Mayo del 2013, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 12 / 03 / 2013, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.
En fecha 17 de Mayo del 2013, el Alguacil Titular de este Despacho judicial ciudadano CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consigna recibo de Citación sin firmar y Compulsa librada a la demandada, ciudadana NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.033.710, por cuanto el día 16/05/2013, en la siguiente dirección: Edificio Ciudad Traki, Alta Vista, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde la persona a citar se negó a firmar, y por esta razón consigna la citación con su compulsa sin firmar.
Por auto de fecha 27 de Mayo del 2013, el Tribunal ordenó al Secretario de este Tribunal, libre boleta de notificación a la parte demandada en el presente proceso judicial de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la Boleta respectiva.
Que en fecha 03 de Junio del 2013, la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, debidamente asistido por el Abogado KELLYS A. CARDENAS, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.866 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó que el Secretario se traslade a materializar la fijación de la boleta de notificación.-
Por auto de fecha 10 de junio del 2013, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia de la boleta de notificación en la morada de la demandada, ciudadana: NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por acta de fecha 04 de julio del 2013, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante a los fines del traslado del Secretario a fijar la boleta de notificación en la morada de la demandada, por lo que se deja Desierto dicho acto.
En fecha 09 de Julio del 2013, la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, debidamente asistido por el Abogado KELLYS A. CARDENAS, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.866 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó que el Secretario se traslade a materializar la fijación de la boleta de notificación.-
Por auto de fecha 11 de julio del 2013, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia de la boleta de notificación en la morada de la demandada, ciudadana: NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio del 2013, el Secretario de este Despacho Judicial, el abogado JHONNY CEDEÑO deja constancia de que el día Jueves 18 de Julio del año 2013, se trasladó a la siguiente dirección Ciudad Traki, Piso 1, Puerto Ordaz, Municipio Aurónomo Caroní del Estado Bolívar y practicó la notificación ordenada en autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 09 de octubre del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KELLYS A. CARDENAS, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, ni por si ni por apoderado judicial alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 25 de noviembre del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KELLYS ARNOLDO CARDENAS GUZMAN. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa ciudadana: NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció el Fiscal séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 02 de diciembre del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KELLYS ARNOLDO CARDENAS GUZMAN, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio que le interpusiera en contra de su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 12 de diciembre del 2013, comparece la parte actora y promovió pruebas.
Por nota de secretaria de fecha 09 de enero de 2014, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 17/01/2014.
Por auto de fecha 17 de enero del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ MATA y LISBETH ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m. a rendir declaración.-
En fecha 22 de enero de 2014, siendo las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos TOMAS RODRIGUEZ MATA y LESBETH ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, declarándose Desierto el mismo.
En fecha 28 de Enero del 2014, comparece la parte actora y solicita se le fije una nueva oportunidad para presentar a los testigos en el presente juicio.
Por auto de fecha 31 de enero del 2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que comparezcan los ciudadanos: LISBETH ELENA CASTILLO RODRIGUEZ y TOMAS RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.808.081 y V-4.031.996 respectivamente y de este domicilio, al sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m. a rendir declaración.-
En fecha 14 de febrero de 2014, rindieron declaraciones testimoniales las ciudadanas: LISBETH ELENA CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ MATA.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 14 de marzo del 2014, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 14/03/2014 (Exclusive).-
Por auto de fecha 1º de julio del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 14 / 03 / 2014 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: MARZO DEL 2014: 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28 = 09. ABRIL DEL 2014: 1, 2, 3, 4, 7, 8 = 6. Total = 15 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 08 / 04 / 2014, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 09 / 04 / 2014 (Inclusive).-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2.007, con la ciudadana NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 938 llevados por el Registro Civil en el año 2.007, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.
Que el último domicilio conyugal fue constituido en la siguiente dirección: Sector Los Aceite, Calle La Cima, Casa Nro. 16, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante los primeros meses de relación lograron convivir en completa armonía, pero es a partir del mes de marzo del año 2008, que la felicidad de su hogar se vio amenazada, cuando su cónyuge comenzó a mostrarse agresiva e indiferente, discutiendo por cualquier cosa, llegándose al extremo que de que ya resultaba incomodo estar con ella. Durante varios días soportó pacientemente esta conducta impropia de su esposa, por el solo hecho de abrigar la esperanza de que cambiaría de actitud, pero esta situación lejos de arreglarse se agravó, al punto de que el día 14 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., trató de hacerle comprender lo errado de su conducta, reclamo este que la enfureció y comenzó a insultarlo y a injuriarlo gravemente, pues la misma luego de alterarse, se marchó del hogar, alegando que no quería vivir más con él, recogiendo todas sus pertenencias personales para marcharse a la casa de su madre, ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Calle 6, Casa s/n, en San Félix del Estado Bolívar, sin que hasta la presente fecha haya querido regresar, pese a las múltiples suplicas que le hizo con la finalidad de que volviera a su hogar, por lo cual se ha visto en la imperiosa necesidad de demandarla en divorcio.
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO”
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA y NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, realizado en fecha 27 de diciembre de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 938 de los libros llevados por el Registro Civil en el año 2.007, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: LISBETH ELENA CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.808.081 y V-4.031.996 respectivamente de la siguiente manera:
La Testigo: LISBETH ELENA CASTILLO RODRIGUEZ, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROMERO y NORMANDY FIGUERA GONZÁLEZ?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, soy vecina de él ahorita porque ella se fue”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de que manera conoce a los mencionados ciudadanos?.- CONTESTÓ: “porque somos vecinos desde hace tiempo.” TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: NORMANDY FIGUERA abandonó el hogar que tenía constituido con el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta, vi como ella se marcho del hogar recogió sus cosas, e inclusive que llegó un carro y metió sus pertenencias y hasta el sol de hoy no ha regresado”. CUARTA: ¿Diga la testigo de que manera le consta lo anteriormente expuesto y de ser cierto en que fecha aproximadamente la ciudadana: NORMANDY FIGUERA abandonó el hogar? CONTESTÓ: “Me consta porque vi cuando se marchó y fue el 14 de abril del año 2008 que abandonó el hogar, aproximadamente a la 5:00 p.m. ”. QUINTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana: ROMANDY FIGUERA luego de marcharse del hogar que tenía constituido con el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO ha regresado al mismo? CONTESTÓ: “No”.
El Testigo: FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ MATA, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROMERO y NORMANDY FIGUERA GONZÁLEZ?.- CONTESTÓ: “Si los conozco de trato y comunicación y soy vecino de él ahorita porque ella se marchó”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de que manera conoce a los mencionados ciudadanos?.- CONTESTÓ: “Porque somos vecinos desde hace quince (15) años aproximadamente.” TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: NORMANDY FIGUERA abandonó el hogar que tenía constituido con el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO?. CONTESTÓ: ”Me consta, porque ella recogió sus pertenencias y se marchó, hasta sol de hoy no se le ha visto la cara”. CUARTA: ¿Diga el testigo de que manera le consta lo anteriormente expuesto y de ser cierto en que fecha aproximadamente la ciudadana: NORMANDY FIGUERA abandonó el hogar? CONTESTÓ: “Me consta porque vi cuando se marchó y fue en el año 2008 que abandonó el hogar, a la 5:00 p.m.” QUINTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana: ROMANDY FIGUERA luego de marcharse del hogar que tenía constituido con el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO ha regresado al mismo? CONTESTÓ: “No”.
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: LISBETH ELENA CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO TOMAS RODRIGUEZ MATA, este Juzgador observa que las prenombradas testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, en afirmar que conocen a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO y NORMANDY FIGUERA GONZALEZ; en afirmar que la ciudadana: NORMANDY FIGUERA GONZALEZ, abandonó el hogar común, y hasta el sol de hoy no ha regresado, observándose que la misma no se contradice en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO LOZADA, en contra de la ciudadana: NORMANDY MARGARITA FIGUERA GONZALEZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre del año 2.007, quedando inserto en el acta bajo el Nº 938 del libro llevados por el Registro Civil en el año 2.007, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.187
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