REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, 14 de Agosto del 2014
Años: 204º y 155º.-
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MONICA RIVERA CAJAS, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.560, en su carácter de apoderada judicial de SIDOR, C.A., en la cual en nombre de su representada desiste del presente procedimiento de solicitud de Amparo Constitucional, señalando el referido desistimiento cuenta con la debida autorización del Presidente Ejecutivo de SIDOR, C.A., acompañando copia simple del correspondiente punto de cuenta autorización del presente desistimiento. En este sentido, se destaca y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 11 de agosto del 2014, el accionante presentó diligencia, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.
Por lo que se estima necesario hacer referencia disposición legal, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente, considera oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima este Juzgador adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)
En este sentido, cabe destacar, que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, este Juzgador Constitucional le imparte su aprobación, homologa el desistimiento de la acción de amparo en todas y cada una de sus partes . Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el dìa de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la dos horas de la tarde (2:99p.m).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. 43.458
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