REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano: JUAN BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.825.004 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL EKAR LOONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.975.901, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.925 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.233.683 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.094.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.081-09.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre del año 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el Abogado MIGUEL ANGEL EKAR LOONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.925, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.825.004, de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Poder Especial que le otorgara el ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO, al Abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART.
• Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA BRITO y MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN.
Por auto de fecha 03 de Noviembre del año 2.009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 19 de Noviembre del 2.009, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 19 / 11 / 2009.
En fecha 19 de julio del 2.010, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, trasladándose los días 03/11/2009, 01/12/2009 y 06/05/2010 en la siguiente dirección: Urbanización UD-145, calle José Romero, vereda 7, casa 10, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde la solicitada no fue localizada en el lugar mencionado en las oportunidades en las cuales se trasladó.-
Que en fecha 14 de octubre del año 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de octubre del año 2.010, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “EL GUAYANES” y “CORREO DEL CARONI”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-
Que en fecha 26 de Octubre del año 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925 y de este domicilio, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-
Que en fecha 29 de noviembre del año 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925 y de este domicilio, mediante escrito solicita al Tribunal se rectifique el número de la demandada como consta en acta de matrimonio ciudadana MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, cédula de Identidad Nº 4.933.687 y el demandante JUAN BAUTISTA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.895.004.-
En fecha 1º de diciembre del año 2.010, el Tribunal le advierte al Abogado MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, que dicha solicitud deberá hacerlo mediante escrito de Reforma de la demanda.-
En fecha 11 de Febrero del 2.011, el Dr. JOSE SARACHE MARIN, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 11 de febrero del año 2.011, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925 y de este domicilio, mediante escrito Reforma la presente demanda.-
Por auto de fecha 16 de febrero del año 2.011, se admitió reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.925, consigna los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para la correspondiente citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, dejó constancia que la abogada de la parte actora, el ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, puso a disposición de él, a partir del día 24/01/2011, lo exigido en la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
En fecha 16 de mayo del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 16 / 04 / 2011.
En fecha 10 de agosto del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, trasladándose los días 21/06/2011 y 01/08/2011 en la siguiente dirección: Urbanización UD-145, calle José Romero, vereda 7, casa 10, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde la solicitada no fue localizada en el lugar mencionado en las oportunidades en las cuales se trasladó.-
Que en fecha 29 de septiembre del año 2.011, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de octubre del año 2.011, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “EL GUAYANES”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-
Que en fecha 21 de Octubre del año 2.011 y 01 de Noviembre del 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925 y de este domicilio, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-
Que en fecha 23 de Noviembre del año 2.011, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-
En fecha 29 de noviembre del año 2.011, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “ EL GUAYANES”, recibido por este despacho Judicial en fecha 29/11/2011.-
Que en fecha 13 de diciembre del 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó que se le nombre un Defensor Judicial a la demandada de autos.-
Por auto de fecha 13 de marzo del 2012, el Tribunal en virtud que estuvo sin despacho desde el 19/12/11 hasta el 9/3/12, manifiesta a las partes que la causa continuara su curso en el mismo estado en que se encontraba para el último día de despacho, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 257 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 13 de marzo del 2012, el Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de marzo año 2.012, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día martes, 20 de marzo del año 2.012, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 27 de abril del 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: MIGUEL ANGEL EKAR LONGART e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.925 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-
Por auto de fecha 27 de abril del 2012, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio YENNY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.094 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-
En fecha 02 de mayo del año 2012, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YENNY CARDENAS en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-
En fecha 07 de mayo del año 2012, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio YENNY CARDENAS, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-
En fecha 22 de junio del 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: JUAN BAUTISTA BRITO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, así mismo, se dejó constancia que compareció la Abogada en ejercicio YENNY CARDENAS, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 07 de agosto deL 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: JUAN BAUTISTA BRITO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EKAR LONGART MIGUEL ANGEL. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa ciudadana: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció el Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 17 de septiembre del 2012, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio que le interpusiera en contra de su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 27 de septiembre del 2012, comparece la parte actora y ratifica las pruebas presentada en la demanda.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 19/10/2012. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO IV del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: MARIA JOSEFINA MENDOZA y ZURAIMA DEL VALLE EQUIZ MENDOZA, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m. a rendir declaración.-
En fecha 24 de octubre de 2012, siendo las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos MARIA JOSEFINA MENDOZ y ZURAIMA DEL VALLE EQUIZ MENDOZA, declarándose Desierto el mismo.
En fecha 30 de octubre del 2012, comparece la parte actora y solicita se le fije una nueva oportunidad para presentar a los testigos en el presente juicio.
Por auto de fecha 1º de noviembre del 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que comparezcan los ciudadanos: MARIA JOSEFINA MENDOZA y ZURAIMA DEL VALLE EQUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.529.665 y V-12.124.307 respectivamente y de este domicilio, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m. a rendir declaración.-
En fecha 09 de noviembre de 2012, rindieron declaraciones testimoniales las ciudadanas: MARINA JOSEFINA MENDOZA y ZURAIMA DEL VALLE EQUIZ MENDOZA.
En fecha 07 de diciembre del 2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, mediante diligencia solicita que se le permita presentar Informe de Divorcio en el presente juicio.
Por nota de secretaria de fecha 12 de diciembre de 2012, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de informes.
En fecha 21 de febrero del 2013, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la presentación de Informe en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2013, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 07 de diciembre del 2012, y paralizada como se encuentra la presente causa en estado de fijar oportunidad para los informes, a los fines de la continuación de la misma se ordenó notificar a las partes, para que presenten sus Informes al Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. Líbrándose las Boletas respectivas.-
En fecha 18 de marzo del 2013, el Alguacil de este Tribunal CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada, YENNY CARDENAS.
En fecha 25 de junio del 2013, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, mediante diligencia solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 28 de Junio del 2013, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 25/06/2013, por cuanto en dicha causa se encuentra transcurriendo el termino para que las partes presenten informes.
En fecha 13 de mayo del 2014, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, mediante diligencia solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 16 de julio del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 25 / 06 / 2013 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: JUNIO DEL 2013: 26, 27, 28 = 03. JULIO DEL 2013: 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25 = 12. Total = 15 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 25 / 07 / 2013, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 26 / 07 / 2013 (Inclusive).-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de Febrero de 1.978, con la ciudadana MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto en el acta bajo el Nº 54, libro Nº 1, Tomo 1, Folios 170 al 172 llevados por el Registro Civil en el año 1.978, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.
Que el último domicilio conyugal fue constituido en la siguiente dirección: Urbanización UD 145, calle José Romero, vereda 07 casa Nº 10 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que la unión matrimonial entre su representado y su cónyuge, una vez que se inició fue en total armonía, bajo el cumplimiento de los deberes y derechos inherentes al matrimonio, para el mejor desenvolvimiento de sus vidas en común, pero desafortunadamente la situación entre ellos cambió, a pesar de haber sido tolerante de situaciones irregulares dentro del hogar, tratando de encontrar soluciones a los inconvenientes de la convivencia, sin embargo no fue posible, ya que la cónyuge de su representado ciudadana MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, adoptó una conducta inaceptable, contraria a los principios que se deben cumplir como pareja y sin causa justificada dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales y en forma voluntaria e injustificada, delante de las personas conocidas, su nombrada esposa tomó todas sus pertenencias y el 15 de julio de 1980, se fue de la casa abandonando el hogar, manifestándole a su representado ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO, que no lo quería y que no tratara de buscarla porque no volvería al hogar, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que ella cambiara de actitud, por ser su abandono totalmente voluntario por cuanto su representado como cónyuge había cumplido con sus deberes y no incurrió en faltas que la obliguen a tal determinación.
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” .-
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA BRITO y MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, realizado en fecha 13 de febrero de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto en el acta bajo el Nº 54, libro Nº 1, Tomo 1, Folios 170 al 172 llevados por el Registro Civil en el año 1978, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: MARINA JOSEFINA MENDOZA y ZURAIMA DEL VALLE EQUIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.529.665 y V-12.124.307 respectivamente de la siguiente manera:
La Testigo: MARINA JOSEFINA MENDOZA, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, a la ciudadana: MARIA CATALAN? CONTESTÓ: “Si la conozco desde bastante años“ SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que tiempo aproximado conoce usted a la señora Maria Catalan? CONTESTÓ: “Hace como unos veinticinco años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor JUAN BAUTISTA BRITO? CONTESTÓ: “si lo conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tuvieron una relación matrimonial los ciudadanos MARIA CATALAN Y JUAN BAUTISTA? CONTESTÓ: “Si María Catalan” QUINTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos ya prenombrados tienen años separados? CONTESTÓ: “Si tienen años separados”.
La Testigo: ZURAIMA DEL VALLE EQUIZ MENDOZA, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, a la ciudadana: MARIA CATALAN? CONTESTÓ: “Si la conozco “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que tiempo aproximado conoce usted a la señora Maria Catalan? CONTESTÓ: “Hace años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor JUAN BAUTISTA BRITO? CONTESTÓ: “si lo conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tuvieron una relación matrimonial los ciudadanos MARIA CATALAN Y JUAN BAUTISTA? CONTESTÓ: “Si” QUINTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos ya prenombrados tienen años separados? CONTESTÓ: “Si tienen años separados”.
Ahora bien, de las declaraciones, de las ciudadanas: MARINA JOSEFINA MENDOZA y ZURAIMA DEL VALLE EQUIZ MENDOZA, este Juzgador observa que las prenombradas testigos coinciden en sus respuestas primera, tercera, cuarta y quinta, en afirmar que conocen a los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO y MARIA CATALAN; en afirmar que la ciudadana: MARIA CATALAN y JUAN BAUTISTA, tienen años separados, observándose que la misma no se contradice en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados específicamente la ocurrencia del abandono por parte del demandado y el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA BRITO, en contra de la ciudadana: MARIA FELICIDAD PEÑA CATALAN, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de febrero del año 1978, quedando inserto en el acta bajo el Nº 54, libro Nº 1, Tomo 1, Folios 170 al 172, llevados por el Registro Civil en el año 1978, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/judith
EXP. Nº 42.081
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