REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Con informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana: JESUS ISABEL INJANTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.725.255 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA BELISARIO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.030.398, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.517 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.516 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YODALIS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.986.

JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.073-12.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre del año 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana JESUS ISABEL INJANTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.255, domiciliada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA BELISARIO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.398, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.517 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia simple de la Cédula de4 Identidad de la ciudadana JESUS ISABEL INJANTE CARREÑO.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS ISABEL INJANTE TORRES y CARLOS ENRIQUE CARREÑO.
Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 28 de Noviembre del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 23 / 11 / 2012.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2012, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 16 / 10 / 2012, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana JESUS INJANTE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.517, consigna los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para la correspondiente citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, dejó constancia que la abogada de la parte actora, la ciudadana YOLANDA BELISARIO, puso a disposición de él, a partir del día 13/12/2012, lo exigido en la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
En fecha 21 de Febrero del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO, trasladándose los días 17/01/2013 y 18 /02/2013 en la siguiente dirección: Urbanización Unare II, bloque 17, apartamento 00-01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde la solicitada no fue localizada en el lugar mencionado en las oportunidades en las cuales se trasladó.-
Que en fecha 30 de abril del año 2.013, la parte actora, ciudadana: JESUS ISABEL INJANTE, asistida de la Abogada en ejercicio YOLANDA BELISARIO e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.517 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril del 2.013, la ciudadana JESUS ISABEL INJANTE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA BELISARIO SALAS, otorga Poder Apud-Acta a la abogada YOLANDA BELISARIO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.517.
En fecha 02 de Mayo del año 2.013, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-
Que en fecha 10 de Mayo del año 2.013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: YOLANDA BELISARIO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.517 y de este domicilio, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-
Que en fecha 28 de Mayo del año 2.013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: YOLANDA BELISARIO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.517 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-
En fecha 06 de junio del año 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “Y EL DIARIO DE GUAYANA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 28/05/2013.-
Que en fecha 11 de julio del 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: YOLANDA BELISARIO SALAS, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.517 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó que el Secretario se traslade a materializar la fijación del cartel de citación.-
Por auto de fecha 15 de julio del 2013, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: CARLOS CEDEÑO CARREÑO, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por acta de fecha 18 de julio del 2013, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante a los fines del traslado del Secretario a fijar el Cartel en la morada del demandado, por lo que se deja Desierto dicho acto.
Que en fecha 31 de julio del 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: YOLANDA BELISARIO SALAS, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.517 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó que el Secretario se traslade a materializar la fijación del cartel de citación.-
Por auto de fecha 05 de agosto del 2013, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: CARLOS CEDEÑO CARREÑO, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de agosto año 2.013, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día jueves, 08 de agosto del año 2.013, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 01 de octubre del 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: YOLANDA BELISARIO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.517 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-
Por auto de fecha 07 de octubre del 2013, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio YODALIS BRITO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.986 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-
En fecha 14 de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YODALIS BRITO en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-
Que en fecha 16 de octubre del 2013, la ciudadana Abogada en ejercicio YODALIS YULIBETH BRITO FIGUEROA suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la renuncia al lapso de los tres (3) días para la juramentación como Defensor Judicial del expediente Nº 43.073.
En fecha 16 de octubre del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio YODALIS BRITO, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-
Que en fecha 04 de noviembre del 2013, la ciudadana Abogada en ejercicio YODALIS YULIBETH BRITO FIGUEROA suficientemente identificada en autos, mediante diligencia le señaló al Tribunal se trasladó hasta la residencia del demandado de autos, la cual en varias oportunidades toco la puerta y nadie salio y vecinos le informaron que el sólo se encontraba era en horas de la noche.
En fecha 26 de Noviembre del 2013, el Tribunal dejó constancia de lo señalado por la Defensora Judicial de la parte demandada YODALIS YULIBETH BRITO FIGUEROA, en diligencia de fecha 04/11/2013, que tomará nota de la constancia consignada.
En fecha 02 de diciembre del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: JESUS ISABEL INJANTE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN BELISARIO SALAS, así mismo, se dejó constancia que compareció la Abogada en ejercicio YODALIS YULIBETH BRITO FIGUEROA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 31 de enero deL 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: JESUS ISABEL INJANTE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN BELISARIO SALAS. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció el Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 13 de febrero del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana JESUS ISABEL INJANTE TORRES, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLANDA BELISARIO SALAS, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio que le interpusiera en fecha 15/10/2012, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 20 de febrero del 2014, comparece la parte actora promoviendo pruebas.
Por nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2014, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 20/03/2014. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO SEGUNDO del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: PLAZ CRUZ RAFAELA y PINTO MANZANILLO OSALIS COROMOTO, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m. a rendir declaración.-
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente a dicho acto la Apoderada judicial de la parte actora YOLANDA DEL CARMEN BELISARIO SALAS, no compareció el testigo PLAZ CRUZ RAFAELA, declarándose Desierto el mismo.
En fecha 26 de marzo de 2014, rindió declaración testimonial la ciudadana: ODALIS COROMOTO PINTO MANZANILLA.
Por auto de fecha 19 de mayo del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 19 de mayo del 2014, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 19/05/2014 (Exclusive).-
Que en fecha 10 de junio del 2014, la ciudadana Abogada en ejercicio YOLANDA BELISARIO SALAS suficientemente identificada en autos, mediante escrito presenta Informes.
Por nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2014, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de julio del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 19 / 05 / 2014 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: MAYO DEL 2014: 20, 21, 22, 23, 26, 27 Y 28 = 07. JUNIO DEL 2014: 02, 03, 04, 05, 06, 09 10 Y 11 = 08. Total = 15 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 11 / 06 / 2014, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 30 / 06 / 2014 (Exclusive).-

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1.990, con el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO, quedando inserto en el acta bajo el Nº 786, libro Nº 5 llevados por el Registro Civil en el año 1.990, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Que una vez establecida su relación conyugal fijaron como domicilio conyugal en la calle Cedeño, casa distinguida con el número 81 en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Al comienzo de dicha relación conyugal, todo fue armonía, compresión y respeto mutuo, prevaleciendo en todo momento la estabilidad y el cumplimiento recíproco de los deberes y derechos inherentes a toda relación matrimonial. Que al cabo de los primeros años de matrimonio, su cónyuge adoptó una actitud radicalmente distinta a la que normalmente existía entre ellos, y se debe al hecho que dejó de cumplir de manera intencional e injustificada con ese cúmulo de deberes conyugales que le imponía la ley a todo cónyuge, es decir, no la asistía, ni socorría, ni la protegía en su condición de pareja matrimonial, salía a trabajar y no regresaba a la casa en semanas, ya que andaba divirtiéndose con amigos y amigas, y no cumplía con sus obligaciones de manutención, que le incluía alimentación, vestidos, calzados etc., trató por todos los medios en varias oportunidades de que mejorara la situación, siendo infructuosas e inútiles los esfuerzos ya por el contrario en vez de mejorar, su cónyuge adoptaba una actitud grosera e insultante en su contra, debidos a los reclamos que le hacía , con el único propósito de mantener la estabilidad de su matrimonio, le repetía constantemente que no tenía obligaciones con ella, porque no tenían hijos que mantener, hasta que un día aproximadamente el día 20 de diciembre del año 1997, exactamente hace quince (15) años, se marchó del domicilio, sin dar ninguna explicación hasta el día de hoy.
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” .-
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS ISABEL INJANTE TORRES y CARLOS ENRIQUE CARREÑO, realizado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1990, quedando inserto en el acta bajo el Nº 786, libro Nº 5 llevados por el Registro Civil en el año 1990, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

En Segundo lugar promovió como prueba la testimonial de la cual se observa que rindió sus declaraciones ante este Juzgado la ciudadana: ODALIS COROMOTO PINTO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.836.452 de la siguiente manera:
La Testigo: ODALIS COROMOTO PINTO MANZANILLA, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CARREÑO y JESUS ISABEL INJANTE TORRES y desde cuando?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, hace como 20 años. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si durante su relación matrimonial procrearon hijos y adquirieron algún bien?.- CONTESTÓ: “No tuvieron hijos, ni adquirieron ningún bien.” TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana: JESUS ISABEL INJANTE TORRES?. CONTESTÓ: ”Si es cierto como desde hace 20 años”. CUARTA: ¿Diga la testigo que vincule le une con la ciudadana JESUS ISABEL INJANTE? CONTESTÓ: “Su yerna y tengo más de 20 años conociéndola”.
Ahora bien, de las declaraciones, de la ciudadana: ODALIS COROMOTO PINTO MANZANILLA, este Juzgador observa que la prenombrada testigo coincide en sus respuestas primera, tercera y cuarta, en afirmar que conocen a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARREÑO y JESUS ISABEL INJANTE TORRES; en afirmar que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO, abandonó el hogar común, así mismo, abandonó el hogar desde hace aproximadamente veinte (20) años, observándose que la misma no se contradice en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: JESUS ISABEL INJANTE TORRES, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CARREÑO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 1990, quedando inserto en el acta bajo el Nº 786, libro Nº 5 llevados por el Registro Civil en el año 1990, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ocho (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO





JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.073