REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2014
AÑOS: 204° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL

Visto el escrito de REFORMA contentivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA y sus anexos, presentada por la Ciudadana: INES MARIA CARVAJAL DE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.024.626, quine actúa en este acto en nombre y representación del Ciudadano: JULIAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-985.745, , debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio: LEOMARA ANGARITA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653, y de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 43.609. A los fines de proveer sobre la misma el tribunal hace las siguientes consideraciones:

En este sentido trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de febrero de dos mil diez, ewb la cual se estableció:
….”Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.


Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, esta Sala cree conveniente destacar que la hoy recurrente en casación en fecha 19 de junio de 2008, interpuso directamente ante el Juzgado Superior en lo Civil la pretensión de nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 7 de mayo de 2007, o sea, después de un año, un mes y doce días, sin que haya mediado como se dijo antes, recurso de apelación alguno en contra de la transacción homologada en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada

Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:

“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación, y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción por las causales advertidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.

No obstante a lo antes expuesto, la recurrente en casación después de haber transcurrido mas de un año, pretende la reposición de la causa y la nulidad de una transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la homologación de la transacción por parte del juzgado de primera instancia, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio -si así lo hubiesen considerado necesario- por lo que la actitud que asumieron en ese momento fué de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin a los juicios incoados, por lo que a la recurrente en casación no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el presente recurso de casación no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es inadmisible por no haberse ejercido ni agotado oportunamente los recursos procesales existentes en contra del auto que homologó la transacción celebrada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana Elba Judith Tapia Tovar, contra la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia….”

En virtud de lo antes expuesto en la referida decisión y a la cuál se acoge este Juzgador y siendo tal como se observa que la parte solicitante no agotó los recursos apelación, tal como lo establece la Ley y en consecuencia de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la demanda NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA incoada por el Ciudadano: JULIAN GONZALEZ, en contra de los Ciudadanos: BERTHA MARIA GONZALEZ DE CENTENO y EDUARDO LEONE CARRAFFA anteriormente identificados, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación y hágase la fijación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO

La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha (08/08/2014), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) librándose en esta misma fecha la boleta de notificación ordenada.
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO



EXP. Nº 43.609