REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 08 de Agosto del año 2014.
Años: 204º y 155º-

Visto el escrito de fecha 09/07/2014 suscrito por el accionado JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.178.511 asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43603 donde denuncia una contradicción entre la notificación ordenada en esta causa y la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en fecha 17/07/2012, este Tribunal pasa a proveer sobre la denuncia en referencia en los siguientes términos:

En la parte final de la motivación de la sentencia definitivamente firme de fecha 17/07/2012 proferida por el Juzgado de Alzada se determinó:
“(…) en consecuencia deberá la demandante de autos, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARONOCO, C.A reintegrar al ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ la cantidad amortizada por éste último, como cuota inicial del precio base de venta del inmueble objeto de la negociación aquí analizada, previamente hecha la deducción del quince por ciento (15%) del precio base de venta, tal como fue reclamado en su pretensión, al vuelto del folio 1. Así se establece.-(…)”

Ahora bien, de la lectura de la sentencia definitivamente firme antes referida y en particular de la motivación parcialmente transcrita se infiere con meridiana claridad que el Superior no impuso al demandado ninguna prestación que deba cumplir, por el contrario, es el actor quien debe reintegrar al ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ la cantidad amortizada por éste último, como cuota inicial del precio base de venta del inmueble objeto de la negociación aquí analizada, previamente hecha la deducción del quince por ciento (15%) del precio base de venta, por lo que advirtiendo en esta oportunidad el error cometido por este Tribunal - denunciado por la parte accionada - de conformidad con los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto parcialmente el acto de fijación del lapso concedido a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, el cual es de fecha 17/06/2013 (v. folio 310-311) advirtiendo que en el fallo definitivamente firme no existe prestación que cumplir a su cargo y por tanto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por virtud de la nulidad parcial de ese acto decreta la ejecución de la sentencia de fecha 17/07/2012 dictada por el Superior fijando a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho para que dé cumplimiento a la prestación a su cargo ordenada por el Juzgado de Alzada en el fallo supra referido, cuyo lapso comenzará a discurrir una vez que conste en autos su notificación. Se ordena la notificación de la parte actora. Así se decide.-
Respecto a la diligencia suscrita por el profesional del derecho RENNY SUAREZ en fecha 16/07/2014 donde solicita la ejecución de la sentencia, este Tribunal puntualiza que precedentemente se resolvió lo atinente a la ejecución peticionada. En lo que atañe a la solicitud de calculó de las costas del presente juicio. Este Tribunal ratifica lo contenido en el segundo párrafo y subsiguientes de la decisión de fecha 17/06/2013 (v. folio 310 – 311). Así se decide.-
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ