REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-001171

ANTECEDENTES


El día 21 de junio de 2.013, se recibió por este Tribunal demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Manuel Humberto Salazar Medrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-4.594.798 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado Noemí Duarte Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193, contra los sucesores desconocidos de la ciudadana Carmela Salazar de Birriel, quien era venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-778.429 y de este domicilio, representada por el abogado Juan Cipriano Guillen, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que desde el día 16/02/1976 viene poseyendo con ánimo de dueño, vale decir, con intención de tener la cosa como suya propia, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Principal cruce con carrera siete, Nº 29 del barrio conocida como La Mariquita, zona de ensanche de esta ciudad, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: la carrera siete, con 34,00 mts; Sur: casa y solar de José Yamil, con 29,40 mts; Este: casa y solar de María Romero, con 47,00 mts; y Oeste: calle principal del barrio La Mariquita, con 23,90 mts, posesión ésta que viebne jereciendo en forma prsonal.

Dice que durante el tiempo que viene poseyendo legítimamente el inmueble, ha hecho bienhechurías y mejoras consistentes.

Señala que en principio perteneció al ciudadano Ramón Salomón Salazar Becerra, por compra efectuada al ilustre Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, según documento protocolizado el día 20/07/1966, por ante la oficina Subalterna de registro de este Municipio, anotada bajo el Nº 29, folios del 52 al 53, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de este año (1966). Posteriormente ese mismo inmueble (terreno) fue vendido por Ramón Salomón Salazar Becerra a la ciudadana Carmela Salazar de Birriel, quien era hermana de su abuelo paterno, enajenación ésta que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna Registral, el día 17/08/1966, anotado bajo el número 44, tomo 03, protocolo primero, del tercer trimestre de ese año 1966.

Aduce que el inmueble poseído legítimamente por su persona hace más de 35 años queda evidenciado con el certificado de gravamen que en fecha 16/07/2012 peticionó ante el Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que estima la presente acción en la suma de Bs. 180.000,00 equivalente a 200 unidades tributarias.

El día 10 de agosto junio de 2012, fue admitida la demanda, conforme a lo previsto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los sucesores desconocidos de la ciudadana Carmela Salazar de Birriel para que comparezcan por ante este tribunal a darse por citados; igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 692 de la Ley Adjetiva, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

En fecha 18/07/2013 mediante auto de ordenó citar al ciudadano Ignacio Birriel mediante compulsa, para que comparezca en el lapso de veinte días de despacho a que conste su citación para que de contestación a la demanda.

El día 06 de agosto de 2013 el alguacil de este despacho consignó el recibo de citación del ciudadano Ignacio Birriel expresando que no se encontraba en la dirección indicada de la parte demandada. (fol. 111)

En fecha 07/10/2013, mediante diligencias la apoderada parte actora Noemí Duarte Blanco, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Expreso” y “El Progreso” de esta Ciudad.

En fecha 16 de enero de 2014, fue juramentado el abogado Juan Cipriano Guillen, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de febrero del año en curso, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y con el auto de emplazamiento al pié, practicar la citación del defensor con el alguacil de este Juzgado.

El día 02 de junio de 2014 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Cipriano Guillen, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos diligencia de fecha 17/01/2014 suscrita por el defensor de la parte demandada el abogado Juan Cipriano Guillen, en la cual da contestación de la demanda interpuesta contra su defendido.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2012-001171 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

El día 20 de noviembre de 2013 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial al ciudadano Juan Cipriano Guillen, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Habiendo quedado vencido el lapso para la contestación de la demanda, el abogado Juan Cipriano Guillen, lo hizo mediante escrito el día 02 de julio de 2014 y alegó que pese a haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio del demandado, y no tener contacto directo y verbal con el ciudadano demandado para ponerlo en conocimiento de los hechos debatidos y para que le suministrara las pruebas inherentes a su defensa y a tal efecto realizó todas las diligencias necesarias sobre el paradero o domicilio de su representado, acudió ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) enviándole un telegrama con acuse de recibo el cual consigno, siendo infructuosa todas las diligencias, y así evitar que esto devenga en una vulneración del orden público constitucional.

Esta exposición del defensor judicial es insuficiente. No basta decir que pese haberse trasladado en tres (3) oportunidades para hacer contacto personal con la parte demandada, sus actuaciones al respecto resultaron infructuosas. Es indispensable, para que su declaración sea creíble, que exprese el número de veces que acudió en búsqueda del demandado con la indicación de los días y horas en que efectuó tales diligencias y la dirección precisa de los lugares visitados y de las personas con las que se entrevistó, si este fue el caso. Las expresiones vagas o genéricas como las empleadas por el defensor no son verosímiles. Al defensor no se le exige que pruebe la veracidad de sus declaraciones como no se le exige a ningún funcionario judicial, sea juez, secretario o alguacil, pero sí es obligatorio que sea diligente en la indicación de las actuaciones que realizó para ubicar, o por lo menos procurar, localizar al demandado.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona del abogado Hugo Márquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31634, a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al defensor designado.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las de la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.


MAC/Id/aji
Resolución Nº PJ0192014000168