REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-000281
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2014 se recibido por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha demanda por interdicto restitutorio presentada por la ciudadana Arelis Coromoto Becerra Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.573 y domiciliada en la calle Yuraima, casa nº 163, urbanización Ría Grande, IV etapa de Ciudad Bolívar contra el ciudadano José Gregorio Belisario Galito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.882 y de este domicilio, mediante el cual alegó:
Que desde el mes de octubre de 2007, hace más de seis (06) años viene poseyendo por arrendamiento legal un inmueble que sirve de hogar familiar ubicado en la calle Yuraima, casa nº 163, urbanización Ría Grande, IV etapa de Ciudad Bolívar, que le alquiló al ciudadano José Gregorio Belisario Galito, como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 05, Tomo 144, consignado al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
Que en diversas oportunidades el arrendador ciudadano José Gregorio Belisario Galito, la ha amenazado con desalojarla forzosamente de la referida casa sin agotar la vía administrativa y judicial que le acredita la posesión legal inmediata del inmueble, que es una modesta empleada pública que no tiene recursos suficientes para adquirir un inmueble ni tampoco para alquilar otro inmueble, que le ha manifestado al arrendador su imposibilidad de no poder desocupar dicho inmueble, y que además es derecho humano de seguir habitando como hogar la casa alquilada, estando protegida por la Constitución de la república y el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios.
El martes 28 de enero de 2014 aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose en su sitio de trabajo recibió una llamada telefónica de una persona desconocida, quien le informó que la referida vivienda que se constituye su hogar, se encontraba un grupo de personas con vehículos estacionados en el área del garaje y frente a la acera del inmueble, bajando e ingresando equipos de soldaduras y similares; ante tan grave situación al salir de su sitio de trabajo se dirigió rápidamente a la vivienda, donde logró observa la presencia amenazante del arrendador ciudadano José Gregorio Belisario Galito, en compañía de varias personas desconocidas hombres y mujeres, ante esta difícil situación se traslado a la Comisaría Policial de la Parroquia “Vista Hermosa”, en la Avenida Angostura, interponiendo la denuncia sobre los citados acontecimientos, y que luego se traslado a la vivienda acompañada de dos funcionarios policiales en la unidad Policial Nº 235 donde pudo constatar que las puertas de acceso a la vivienda ya estaban soldadas y cerradas con hierro y candado, impidiendo el acceso. Y que luego se comunico vía telefónica con la Funcionaria del Organismo Nacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en el Estado Bolívar, Dra. Betsabe Dorta Sulbaran, informándole de la gravísima situación, y en presencia de los funcionarios policiales que constataron los hechos, y que minutos posteriores se hizo presente el ciudadano José Gregorio Belisario Galito con un grupo de personas hombres y mujeres, reconociendo que el había colocado las soldaduras y candados por que él era el dueño de la vivienda y que no iba a permitir a nadie el acceso a la misma.
Que al día siguiente, miércoles 29 de enero de 2014, se entrevistó con la Funcionaria del Organismo Nacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en el Estado Bolívar, Dra. Betsabe Dorta Sulbaran, quien le informó que se trasladaría en compañía de efectivos policiales al inmueble alquilado para efectuar una inspección y constatar la situación real, y una vez estando en el sitio, la Superintendente de Arrendamiento junto a dos funcionarios policiales motorizados se observó y se dejó constancia que se encontraba el arrendador-infractor y otras personas extrañas dentro del inmueble específicamente en el área de garaje del inmueble objeto de la acción, admitiendo en forma espontánea el señor Belisario que él había sellado las puertas porque era el dueño, que quería su casa y que estaba en conocimiento que los desalojos estaban prohibidos.
Que concurre ante este Tribunal y procede a demandar al ciudadano José Belisario de conformidad con el artículo 783 del Código Civil concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por interdicto restitutorio a la posesión, solicitando la admisión de la acción y se decrete medida de restitución sobre un inmueble ubicado en la calle Yuraima, casa nº 163, urbanización Río Grande, IV etapa de Ciudad Bolívar y cesen las arbitrariedades y violencia causadas por el ciudadano José Belisario.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante se afirma arrendataria de la vivienda descrita en la narrativa de este fallo y denuncia que fue desalojada arbitrariamente por su arrendador, parte querellada, ciudadano José Belisario el martes 28 de enero de 2014, a las 4:30 p.m., quien habría procedido acompañado de varias personas hombres y mujeres.
Dice que el 05-02-2014 un Juzgado de Municipio evacuó una inspección judicial para dejar constancia de que en la vivienda se encontraban el querellado José Gregorio Belisario, la señora Ninoska Belisario que dijo ser su hermana y un sobrino del querellado.
La querellante pretende la restitución de la posesión del inmueble del que se dice despojada.
Admitida la querella se decretó el secuestro del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, providencia que se ejecutó por el Juzgado 4º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 18 de Junio de 2014.
La parte accionada fue citada el 04-07-2014 por el Alguacil de este Tribunal y contestó la querella el 10 de julio 2014 cuando transcurría el tercer día de despacho, esto es, de manera extemporánea por cuyo motivo los alegatos expuestos en dicho escrito no serán considerados en este fallo.
El demandado promovió unas testimoniales el último día del lapso probatorio las cuales fueron admitidas y se ordenó la prórroga del referido lapso por tres días.
En su escrito de conclusiones el demandado adujo que su contraparte se comprometió a entregar el inmueble el 8 de julio de 2013, compromiso que no cumplió, que ella se mantuvo durante más de 12 meses sin honrar su obligación de pagar los cánones del arrendamiento lo que demuestra que se encuentra en estado de insolvencia. Finalmente, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción alegando que el interdicto de despojo de la posesión no es admisible cuando poseedor y despojador se encuentran vinculados por un contrato porque en tal hipótesis lo procedente son las acciones de resolución o cumplimiento conforme se deduce de los artículos 1167 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para decidir el Tribunal observa:
1.- Respecto de la prohibición de la Ley de admitir la acción planteada en sus informes por la parte querellada el juzgador advierte que lo que consagra el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –vigente en la época del supuesto despojo- es un procedimiento especial a través del cual se deben sustanciar las acciones derivadas de una relación arrendaticia, pero no prohíbe dicha norma expresamente el ejercicio de las acción de restitución de la posesión cuya causa sea el despojo –violento y arbitrario- del inmueble arrendado. En este caso el inquilino puede escoger entre el ejerció de la acción de cumplimiento del contrato o el interdicto de restitución posesoria.
Esta facultad de escogencia entre diversas acciones no es extraña en nuestro ordenamiento procesal que prevé, por ejemplo, el derecho del acreedor en virtud de letras de cambio, pagarés, cheques, documentos públicos, privados, cartas misivas, de escoger entre reclamar su acreencia por la vía del juicio ordinario o el especial de intimación.
El acreedor en virtud de documentos auténticos o privados reconocidos puede igualmente escoger entre el procedimiento ordinario, el juicio por intimación o la vía ejecutiva.
Una reciente decisión de la Sala Constitucional, la nº 542 del 30-5-2014, resolvió que frente a la perturbación o despojo de un inmueble arrendado procede el interdicto de amparo o restitución. En la referida decisión la Sala estableció:
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Mérito de la controversia.
Junto a la querella fue producida una copia fotostática del contrato de arrendamiento que vincula a Arelis Coromoto Becerra y José Gregorio Belisario. Se trata de una copia de un documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 11-10-2007, la cual no fue impugnada en la contestación y se tiene por fidedigna.
Por otra parte, la condición de arrendataria de la demandante no es cuestión controvertida por el accionado que, por el contrario, en su escrito de conclusiones admitió tal carácter y le imputó haber faltado a su obligación de entregar el inmueble en una fecha determinada y de estar insolvente en el pago de las mensualidades.
Ahora bien, para que proceda el interdicto por restitución de la posesión es menester que concurran estos requisitos:
1.- Que la parte querellante sea poseedora.
2.- Que haya sido víctima de un despojo.
3.- Que el querellado sea el autor del despojo.
4.- Que no hubiere transcurrido un año desde el despojo.
A la demandante le corresponde probar los presupuestos de procedencia de su pretensión. En este sentido, el juzgador observa que el demandado José Gregorio Belisario promovió unas testimoniales el último día del lapso.
María Veleda Fernández (folio 23) interrogada por el querellado dijo ser miembro del consejo comunal del sector, que vive a dos casas del inmueble del señor José Gregorio Belisario, que la casa tiene el aspecto de estar sola, desocupada y que nunca vio a la demandante en las reuniones. Al ser repreguntada contestó que conoce a Arelis Becerra y le costa que ella habitaba la misma casa del señor Belisario cuyo número desconoce así como el tiempo que la demandante la habitó, que la conoce desde hace 4 o 5 años de entrar y salir de la casa del señor Belisario, que es su apreciación que la casa estaba sola, que se refería a la fachada, que estuvo en un acto el 30 de enero de 2014 en que ingresaron a la casa de la demandante porque la llamaron como testigo del Consejo Comunal, que el señor José Gregorio Belisario quedó habitando la vivienda, junto con su hijo, después que el Consejo Comunal hizo el inventario de los bienes de Arelis.
Esta testigo es creíble. Dijo ser vecina del querellado precisando que vive a dos casas de la suya. Conoce del supuesto despojo porque participó en el ingreso que hicieron miembros del Consejo Comunal a la casa del señor Belisario que ocupaba la demandante con la finalidad de servir como testigo de un inventario que hicieron los miembros de la mencionada organización. Le consta que la demandante habitaba el inmueble aunque no participaba en las reuniones del Consejo y respecto su declaración referida a que la casa esta deshabitada aclaró que se trataba de una apreciación por las condiciones exteriores de la casa y la fachada. Esta última respuesta no versa sobre un hecho, sino sobre una opinión de la testigo que carece de valor probatorio porque los testigos declaran sobre hechos de que tienen conocimiento personal, no sobre las opiniones o apreciaciones subjetivas que le merezcan ciertas situaciones.
A este testimonio le concede el Tribunal el valor de un indicio.
Auristela Sarmiento (folio 25) dijo que conoce a José Gregorio Belisario y que conoció a Arelis Becerra al momento del desalojo. Dijo que la casa del señor Belisario siempre ha estado abandonada, que nunca vio a la querellante las veces que visitó la casa, que estaba a oscuras, le preguntó a los vecinos y le respondían que siempre la casa estaba a solas.
Repreguntada respondió que siempre visitaba la casa en la mañana, tarde y noche y que la frecuenta porque tiene familiares y amigos en la calle Yuraima, dijo que el demandado siempre comentaba que la casa estaba alquilada a Arelis Becerra, pero ella le respondía que la casa estaba sola y enmontada; que estuvo presente el 30 de enero como integrante del Consejo Comunal e ingresó a la vivienda en cuestión. Que el 28 de enero el señor Belisario se hizo presente en el porche de la casa con su familia y llamaba a la demandante, pero ella hizo caso omiso de tales llamados.
Continuó respondiendo que el 30 de enero el Consejo Comunal ingresó a la vivienda para dejar constancia de los bienes muebles en su interior a los que se le colocó una cinta con la leyenda “no pase Consejo Comunal” y fueron depositados en un cuarto.
Esta testigo admitió ser integrante del consejo comunal y haber participado en el ingreso a la vivienda del señor Belisario para levantar un inventario de los bienes allí presentes. A diferencia de María Veleda Fernández que reconoció haber estado presente cuando el Consejo Comunal entró a la vivienda en calidad de testigo, la señora Auristela Sarmiento reconoció que participó en ese acto en calidad de miembro del Consejo.
En criterio de este sentenciador la señora Sarmiento tiene interés en que el juicio resulte favorable al demandado. Es ilegal que miembros de un Consejo Comunal realicen una especie de allanamiento irregular de una vivienda para apoyar la entrada de su propietario. Al haber participado la testigo es ese acto es fácil inferir que tenga interés en defender esa actuación suya injustificada desde cualquier punto de vista. El interés en las resultas de juicio y la animadversión de la declarante hacia la querellante que pone de manifiesto el calificativo despectivo que emplea al responder la 14ª repregunta cuando expresa que “no sabemos que tipo de marramuncia pueda hacer la Dra…” lleva a este sentenciador a desechar la testimonial sin conferirle valor probatorio. Por si estas razones no bastaran se advierte que la señora Sarmiento incurre en un contradicción cuando afirma que la querellante nunca habitó la vivienda, que el inmueble estaba abandonado, pero después dice que el 28 de enero el señor José Gregorio Belisario se hizo presente en porche junto a su familia, llamado a la querellante, pero ella hizo caso omiso a tales llamados.
La demandante promovió las siguientes testimoniales:
Yioleska Del Carmen Oyuela de Mancini (folio 11). Al interrogatorio respondió que vive en la calle Yuraima, urbanización Río Grande, nº 4, casa nº 157, Ciudad Bolívar. Que conoce a Arelis Becerra quien habita una casa en la calle Yuraima nº 4, casa que es la cuarta a mano izquierda de la calle. Que a principios de este año vio como en la parte de afuera y revisar en el garaje de esa casa se encontraban vehículos obstaculizando el paso motivo por el cual decidió comunicarse con la hoy querellante para que se abstuviera de acercarse a la vivienda. Que le consta que el señor Belisario se presentaba con otras personas a amedrentar a Arelis y obstaculizar el paso a la vivienda lo que le consta porque en muchas oportunidades se acercó al inmueble por los llamados que hacia la señora Arelis. Que el autor del despojo fue Belisario junto con otras personas. Que después del despojo el señor Belisario y otras personas continúan ocupando el inmueble.
Al contrainterrogatorio dijo que solo le consta que Belisario es el arrendador del inmueble, que reiteradamente ha dicho que presenció los actos que se suscitaron en la vivienda y que vive a siete casas del inmueble que ocupaba Arelis y su hijo.
Esta declaración es creíble porque la señora Yioleska Oyuela dice que estuvo presente cuando el demandado en compañía de otras personas obstaculizó la entrada de la demandante y presenció como en otras oportunidades se apersonaba a la vivienda para amedrentarla. El querellado no logró desvirtuar lo dicho por la testigo respecto de que es vecina de la querellada porque vive en la misma calle, como a 7 viviendas. A este testimonio le confiere el valor de un indicio.
Argenis Rodríguez Zamora (folio 14) respondió al interrogatorio de la demandante que conoce a Arelis Becerra y no tiene interés en este litigio. Que vio dos desalojos de parte y parte. Que con frecuencia veía a la parte actora en la calle de la urbanización donde está ubicada la vivienda. Que él tiene cinco años en una casa en construcción en ese sector a la cual asiste todos los días.
Repreguntado dijo que no habita esa vivienda en la actualidad. Que en ninguno de los dos desalojos tiene la exactitud de la fecha y hora en que ocurrieron, lo que sí vio fue el movimiento de los vecinos y vehículos de los cuerpos de inteligencia lo cual le llamó la atención porque tiene una casa deshabitada en el sector.
Este testigo es igualmente creíble. La fuente del conocimiento personal que dijo tener de los hechos acerca de los cuales fue interrogado es que frecuenta la urbanización porque tiene una casa en construcción y le llamó la atención el movimiento de vecinos y vehículos policiales. Al juzgador le parece lógica la explicación de que una persona se interese por lo que pasa en las cercanías de su propiedad. Además, mencionó un dato que refuerza su credibilidad, cual es que hubo dos desalojos “de parte y parte” lo que concuerda con lo ocurrido en el pleito puesto que al despojo relatado en la querella siguió la ejecución del secuestro decretado por este Tribunal. Este testigo es valorado como un indicio.
La credibilidad de las testimoniales la refuerzan otros medios probatorios cursantes en autos; entre ellos, la inspección judicial extralitem que efectuó el Juzgado 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres que el día 5-2-2014 se trasladó hasta la urbanización Río Grande, casa nº 163. Allí se encontraba José Gregorio Belisario, y al entrar a la vivienda observó el juez del reconocimiento un cúmulo de enseres depositados en dos cuartos sellados con cinta adhesiva y un letrero con la leyenda “Consejo Comunal Río Grande 30/01/2014”. En esas habitaciones cerradas se encontraron entre otros los siguientes bienes: una cama matrimonial y una individual, dos aires acondicionados, juego de comedor, 2 televisores, dos mesas de plástico, una computadora, una peinadora con espejo en la cual estaba colgando una credencial del Poder Judicial en la que se identifica como funcionaria a Arelis Coromoto Becerra, cédula de identidad 11.730.573, cajas de zapato, bolsa negra con ropa, un DVD, ventilador, varios pares de zapatos, pelota de fútbol, etc.
En esa inspección intervino el hoy querellado José Belisario para exponer que entró al inmueble gracias al Consejo Comunal Río Grande que “me ayudaron porque estaba durmiendo afuera en el estacionamiento” y que él tenía el acta de inventario de los bienes de Arelis Becerra que fueron depositados en una habitación y el baño y sellados por el Consejo.
Esta inspección no fue impugnada por el demandado por lo que conforme al artículo 1430 del Código Civil este jurisdicente le confiere el valor de un indicio que adminiculado a los dichos de los testigos y a los hechos que quedaron fuera del debate probatorio por haber convenido en ellos los litigantes demuestran plenamente lo siguiente:
2.1.- La demandante es arrendataria de la vivienda individualizada en la narrativa de esta decisión.
2.2.- El querellado José Gregorio Belisario es el arrendador de ese inmueble.
2.3.- El señor José Gregorio Belisario en compañía de un grupo de personas e integrantes del Consejo Comunal ejecutaron un despojo del inmueble en perjuicio de la parte actora entre el 28 y el 30 de enero de 2014.
Los hechos acreditados a través de las probanzas evacuadas en juicio demuestran que la demandante ejerció la acción restitutoria de la posesión dentro del año siguiente al despojo, el cual ocurrió en enero de este mismo año. También comprobó su condición de poseedora de la vivienda en su condición de arrendataria de la misma y que el querellado procedió haciendo uso de vías de hecho, en compañía de otras personas, a desalojarla de la casa ubicada en al calle Yuraima de la urbanización Río Grande.
La circunstancia de que el despojo se hubiera producido con el concurso de un grupo de personas no identificadas en el libelo ni el debate probatorio y mediante la intervención de supuestos integrantes del Consejo Comunal de Río Grande, los cuales tampoco fueron identificados, no significa en modo alguno que la acción de restitución debiera ejercerse en contra de ellos porque al configurar el despojo una vía de hecho no existe un litisconsorcio pasivo necesario porque el despojador y sus supuestos cómplices ni se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues cada uno respondería por su propio hecho, ni la posesión constituye un derecho que derive de título alguno en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, al momento de ejecutar el secuestro se verificó que la vivienda la habitaba el querellado y un menor de edad, presumiblemente su hijo, por lo que esas otras personas mencionadas en el libelo y los testigos, al momento de ejecutarse el secuestro ya habían perdido la condición de expoliadores por el solo hecho de abandonar la vivienda y dejar en ella al demandado. Esta situación se hace tanto más obvia cuanto que durante la sustanciación no intervino ningún integrante del Consejo Comunal o alguna otra persona en calidad de terceros conforme a alguno de los mecanismos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior acotación la hace el Tribunal para puntualizar que no existe en esta causa un litisconsorcio pasivo necesario cuya falta impida decidir el fondo de la controversia.
Y visto que la querellante comprobó fehacientemente que fue desocupada arbitrariamente por su arrendador que actuó por la vía de la fuerza prescindiendo de los mecanismos jurisdiccionales consagrados en la legislación inquilinaria para que se declare la terminación de un resolución arrendaticia resulta forzoso declara con lugar la restitución de la posesión y así se decide.
OBITER DICTUM
3.- Legalidad del secuestro decretado en este proceso. A pesar de que la parte demandada no objetó la legalidad de la medida cautelar de secuestro decretada al amparo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el juzgador atendiendo a la prohibición de decretar medidas de esta naturaleza contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda considera conveniente precisar lo siguiente:
4-1.- Dicho Decreto protege a los poseedores lícitos de viviendas y es a favor de ellos, los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, que aplica la prohibición de decretar secuestros. Quien actúa clandestinamente o con violencia para despojar a otro de la posesión de una vivienda no posee lícitamente y, por tanto, al no estar sujetos a la protección del referido Decreto Ley sí es posible que contra ellos se decreten medidas cautelares de restitución de la posesión o secuestro. Es un absurdo pretender que los poseedores de viviendas protegidos por el Decreto Ley en cuestión cuando son desalojados por la fuerza no puedan obtener la protección cautelar que les garantiza el ordenamiento jurídico so pretexto de que el usurpador o despojador violento por efecto de su conducta ilícita quedé amparado por un texto normativo que, contradictoriamente, fue sancionado para prevenir tales conductas arbitrarias.
Lo expuesto en el párrafo anterior lo apuntala la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 175 del 17-4-2013 en la que estableció:
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
El Juzgado conoce de una decisión de la Sala Constitucional que resolvió que en un procedimiento de interdicto por despojo de la posesión no procede el decreto del secuestro previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por la aplicación preferente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Esa decisión es la nº 522 del 12-11-2013. Pero esa decisión debe leerse con atención para no extraer de ella conclusiones que por equivocadas conduzcan a desatinos interpretativos.
Para no incurrir en transcripciones tediosas que extiendan innecesariamente esta decisión el Juzgador se limitará a copiar los párrafos más importantes del fallo.
La desaplicación de las normas transcritas al presente caso se fundamentó en que el objeto del interdicto posesorio en esta causa era un inmueble destinado a vivienda principal, ya que según los propios alegatos del querellante, tanto él como la presunta perturbadora de su posesión utilizaban las bienhechurías construidas como residencia, apreciando el órgano judicial que se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, arguyendo que si bien versa sobre la materia inquilinaria no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.
(…)
Observa esta Sala que en el presente caso la desaplicación de las normas antes citadas obedece a la aplicación preferente de otras normas de rango legal con la característica de ser posteriores y especiales, que protegen a los ciudadanos de ser desalojados de su lugar de vivienda, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteram pars de la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, lo cual en esta causa no sería aplicable, ya que se desprende de autos que la presunta perturbadora utilizaba el inmueble objeto de la controversia como vivienda principal, sin alterar de manera directa el ejercicio del mismo derecho por parte del querellante, por lo que resulta aplicable la legislación especial relativa a la protección de la vivienda principal.
(…)
No obstante, la Sala observa que en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal, por tanto no se está en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro, pero ello no implica la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad, razón por la cual debe declararse no conforme a derecho la desaplicación remitida en consulta. Así se decide.
Obsérvese que la Sala constitucional dictaminó la improcedencia del secuestro dentro de un proceso de interdicto por despojo de la posesión en que la propia parte querellante admitió que su adversario también usaba el inmueble como vivienda principal. En este caso particular ambos litigantes poseían de manera lícita, situación que no se da en casos como el que resuelve esta decisión en que el propietario arrendador que no habitaba el inmueble en franco desprecio al contrato de arrendamiento que le asegura a la demandante el derecho de goce de la vivienda y a las normas que tutelan los derechos de los inquilinos procedió arbitrariamente a desalojarla.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la prohibición de la Ley de admitir la acción planteada por el demandado José Gregorio Belisario en su escrito de conclusiones.
Segundo: CON LUGAR la demanda por restitución de la posesión interpuesta por Arelis Coromoto Becerra Aparicio contra José Gregorio Belisario Galito.
En consecuencia, se condena a la parte accionada a restituir a la querellante la posesión de la casa 163 de la calle Yuraima, Urbanización Río Grande, IV etapa, sector Los Pomelos, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz Jaspe.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz Jaspe.
MAC/IDJ/tgsdm
RESOLUCION N° PJ0192014000185.
|