REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: FP02-O-2014-000043


Recibida la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gregorio Meléndez Donatti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.574.455, asistido por las abogadas Elizabeth Ríos Correa y María de Lourdes Muños Lanz en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, proveniente por declinación de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar désele entrada bajo el nº de expediente FP02-O-2014-000043.

En conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo o (LOASDyGC) este Tribunal es el competente para conocer y decidir de la pretensión de tutela desde luego que el sujeto pasivo de ella es un Juez de Municipio respecto del cual este órgano jurisdiccional es el Tribunal Superior al que se refiere el mencionado precepto. Así se decide.

En lo que concierne a la admisibilidad del amparo el Jurisdicente observa que el accionante afirma que en el curso de un juicio por desalojo llevado ante el Juzgado 2º del Municipio Heres promovió unas testimoniales cuando discurría el 8º día de lapso probatorio las cuales no fueron admitidas por extemporáneas, decisión que considera lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, de acceso a la Justicia y al debido proceso.

Entre los recaudos producidos con el escrito de amparo no aparece copia certificada del fallo interlocutorio que causa el agravio ni copia simple del mismo. Tampoco produjo una copia fotostática del fallo extraída de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones), sino que pretende que sea este Tribunal el que acceda al sistema Juris 2000 para hacerse con la copia en cuestión.

La exigencia de que el accionante presente copias certificadas de la decisión a la que atribuye la lesión de sus derechos constitucionales obedece a la necesidad de que el Juez que conoce del amparo tenga la suficiente certeza de la existencia del fallo en cuestión y de su contenido.

En el caso de autos el demandante produjo unas copias simples del expediente FP02-V-2014-00068 entre las cuales no aparece la copia de la decisión contra la cual acciona. Para justificar la ausencia de este documento simplemente aduce en el capítulo VI del escrito que por la “urgencia del caso” no se han acordado las copias pedidas el 5-8-2014. Lo cierto es que desde esa fecha hasta el 14 de agosto transcurrieron 7 días hábiles. Este es tiempo suficiente para obtener por lo menos copias simples de la decisión que inadmitió las testimóniales. El accionante se limitó a decir que debido a la urgencia no se habían acordado las copias lo cual no es justificación suficiente puesto que el accionante no alegó una negativa o retardo injustificado del Juez en acordar las copias ni promovió una inspección judicial para dejar constancia de tal circunstancia ni solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo. No es admisible que alegando una genérica premura quien pretenda la tutela reforzada del amparo obvie cumplir con una carga procesal que le es propia como lo es la consignación de copias simples o certificadas de la sentencia que causa el agravio trasladando al Juez la tarea de acceder al Sistema Juris 2000 para obtener tal documento.

En sintonía con la reiterada doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 858 del 17-7-2014, entre otras, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional debido a que la parte supuestamente agraviada no produjo copia certificada o simple de la decisión del Juez 2º del Municipio Heres que presuntamente denegó las pruebas promovidas por el solicitante del amparo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gregorio Meléndez Donatti en contra del Juzgado 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Ab. Indira Díaz Jaspe.
MAC/IDJ
ASUNTO: FP02-O-2014-000043
Resolución Nº PJ0192014000186