REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-000496

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2009, se presentada por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida en esa misma fecha la demanda de reclamación de honorarios profesionales de abogados intentada por Oswaldo Méndez Villalba, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 75.894 y de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados ciudadanos: Maribel Maestre, Suleima Conde y Franklin Oramas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo Nº 55.971, 74.171 y 67.809, respectivamente y de este domicilio, contra Lourdes Eugenia Ascanio Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 782.521 domiciliada en Valencia, Estado Carabobo

La demanda se admitió el 14 de abril de 2009, ordenándose la citación de la demandada Lourdes Eugenia Ascanio Hernández, habiéndose librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue recibida y consignada al expediente con sus resultas.

Desde esa fecha no se ha materializado la citación de la parte demandada a pesar de que han transcurrido poco más de cinco (5) años.



ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Consta en autos que el 9 de enero de 2013 se dictó un auto ordenando se compulsara la demanda junto a la orden de comparecencia para proceder a citar la defensora judicial Inyira Caminero.

Desde esa fecha la parte actora no ha realizado ninguna actividad idónea de impulso procesal.

El 03 de febrero de 2014 este Tribunal decretó la perención de la instancia y contra esta decisión apeló el accionante.

El 30-04-2014 el Tribunal Superior revocó la decisión de este Tribunal argumentando que el lapso de receso judicial (15-8 al 15-9 de 2013) y el lapso de vacaciones judiciales (21-12-2013 al 6-1-2014) no deben computarse a efectos de la perención porque durante estos lapsos las causas están en suspenso y no corren los lapsos procesales.

Al expediente se le dio entrada el 27 de mayo de 2014 y desde esa fecha la parte actora no ha realizado acto alguno de impuso procesal.

La perención es un lapso de inactividad que está fijado en años por lo que para su cómputo se debe seguir la regla contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención comienza a correr desde el día siguiente al del último acto de procedimiento y concluye el día de fecha igual a la del acto, del año que corresponda para completar el número del lapso.

Es decir, si el último acto de procedimiento ocurrió el 9 de febrero de 2013 el lapso de la perención se completa el 9 de febrero de 2014. Por esta razón, la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 143/8-3-2006 confirmó una sentencia dictada por este Tribunal, ratificada por el Tribunal Superior, y declaró la Sala que estuvo correctamente declarada la perención en un juicio paralizado entre el 11 de julio de 2003 y el 26 de julio de 2004, sin excluir los lapsos de receso judicial y vacaciones.

La perención solo se interrumpe por actos procesales capaces de poner en marcha el proceso hasta ponerlo en estado de sentencia que es cuando cesa, salvo hipótesis excepcionales, la carga de las partes de impulsar continuamente el proceso para evitar que por su inactividad se extinga la instancia.

El caso es que entre el 9 de enero de 2013 y la fecha de este fallo la parte actora únicamente ha realizado dos (2) actos en el proceso: la diligencia de apelación para impugnar la decisión que decretó la perención de la instancia y los informes presentados ante el Tribunal Superior. Ninguno de tales actos, ni la sentencia dictada por la Alzada, son actos eficaces o idóneos para impulsar el proceso y la prueba palmaria de esta afirmación es que aún después del fallo dictado por el Tribunal Superior este juicio continua en el mismo estado en que se encontraba el 9 de enero de 2013 a la espera de que se produzca la citación de la defensora judicial.

La sentencia de Alzada simplemente se limitó a resolver la cuestión controvertida dictaminando que no había transcurrido el lapso de un año para que pudiera declararse la extinción de la instancia; esa decisión no ordenó la realización de algún acto que reanudara la causa. La revocatoria de la perención equivalió a dejar el juicio en el mismo estado de paralización pues su fundamento único es que no debieron computarse los lapsos de receso judicial y vacaciones decembrinas.

Por cierto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que atribuye al Juzgado Superior la plena jurisdicción de la cuestión controvertida no existía ningún obstáculo para que el demandante impulsara la citación de la defensora judicial solicitando al Superior, por ejemplo, que le entregase la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia para gestionar la citación con cualquier otro Alguacil o Notario en la forma prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En tal caso, la citación una vez practicada produciría sus efectos tan pronto llegasen los autos al Tribunal de la causa provenientes de la Alzada y que los recaudos de la citación los anexase el Secretario. Ninguna norma prohíbe al Juez de la apelación realizar actos de impulso como el mencionado. El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil prevé una prohibición dirigida exclusivamente al Juez que dictó la sentencia apelada.

Revocada la sentencia que extinguió la instancia por perención la causa se retrotrae al momento inmediato anterior al de la decisión revocada, pero ello no significa que se reanude automáticamente sino que es necesario que la parte realice actos válidos y eficaces con ese fin. Pudiera pensarse que apelar del fallo que declaró la perención es suficiente manifestación del interés del actor en la prosecución del juicio, pero esto no es verdad. El decurso de la perención se interrumpe con actos capaces de poner en marcha el proceso hacia su fin natural que es la sentencia definitiva; no basta manifestar un interés en que la causa se reanude si tal expresión de voluntad no se acompaña con actos eficaces.

El abandono del trámite es al amparo lo que la perención es a los procesos civiles y mercantiles. Por ello, quien suscribe este fallo considera plenamente aplicables a la perención lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia nº 734 del 12-07-2010; en esta decisión la Sala estableció la siguiente doctrina:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil específicamente en relación con la perención en diversos fallos, entre ellos cabe mencionar la sentencia nº 566 del 2-10-2013, en el cual expuso:

Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El acto jurídico procesal debe tener ese efecto o virtualidad para ser considerado interruptivo…Impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación…”.
En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento.
En decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”.
En el caso de autos la sola apelación contra el fallo de este Tribunal que declaró la perención y la sentencia revocatoria dictada por el Tribunal Superior no pueden reputarse actos interruptivos válidos aptos para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (Sala Constitucional) ni ellas se traducen en un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación (Sala de Casación Civil); para llegar a esta conclusión no se requiere mayor esfuerzo que revisar el expediente para constatar que a pesar de la sentencia revocatoria dictada por el Tribunal Superior el juicio por intimación de honorarios profesionales al día de hoy no ha avanzado en absoluto y se encuentra en la misma etapa en que se encontraba el 9 de enero de 2013 a la espera de que el demandante impulse la citación de la defensora ad litem.

Al hilo de la argumentación anterior se declara que desde el 9 de enero de 2013 hasta la fecha de publicación de este fallo con exclusión del lapso de receso judicial ocurrido entre el 15-08 y el 15-09 de 2013 y las vacaciones judiciales, este proceso ha permanecido paralizado en el estado de citación de la defensora ad litem Inyira Caminero lapso que supera ampliamente plazo de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio por reclamación de honorarios profesionales de abogados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Se ordena notificar a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribuna, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana. (09:54 a.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.-
MAC/IDJ/tgsdm.
ASUNTO: FP02-V-2019-000496
Resolución Nº PJ0192014000181