REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001041
ASUNTO : FP11-L-2012-001041

SENTENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ARLAT MIGUEL VILLA SARMIENTO, venezolano, hábil en derecho, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 15.853.105.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR RAMON MEZZONI FIGUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.801.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA)

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANDOVAL APARICIO TEREZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 18.564.

MOTIVO: COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 17 de marzo de 2014, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 19 de marzo del año 2014, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 26 de marzo de 2014, y fijándose el día 05 de mayo de 2014, a las 09:45 a.m., llegado el día, se difirió la misma por falta de resultas de pruebas de informes, hasta el día 28 de julio del año en curso, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, mediante el cual se difirió el dispositivo del falló para el quinto (5º) día hábil, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el 04 de agosto de 2014, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA), en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

El actor reclamante ARLAT MIGUEL VILLA SARMIENTO, en fecha 21 de febrero del año 2007, ingresó a prestar servicio en la empresa PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA), gozando el actor de perfecto estado de salud tanto físico como psicológico.
Al momento de ingresar el actor devengaba un salario de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), siendo su último salario mensual para el momento del accidente de trabajo la cantidad mil ciento veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.121,25) dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., los viernes, bajo la figura de un primer contrato a tiempo determinado en vigencia desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 01 de noviembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo contrato, posteriormente el día 23 de mayo de ese mismo año, es decir, año 2007 lo hacen firmar un Segundo contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el 08 enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo contrato, firmar un tercer contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el 20 febrero del año 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo contrato, violando desde todo punto de vista lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y las Leyes.
El día viernes 17 de agosto, el actor se presentó a trabajar como era de costumbre, entrando al horario 08:00 a.m., a 12:00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., los viernes, pero ese día llegó una gandola cargada de material (cemento), aproximadamente como a las 02:00 p.m., la cual había que descargarla, por lo tanto el actor con un grupo de trabajadores tuvieron que quedarse laborando por cuanto ese mismo día el chofer de la gandola se tenía que retirarse del lugar en donde el actor laboraba, precisamente ese viernes 17 de agosto del año 2007, una vez concluida sus labores aproximadamente como a las 05:45 p.m., una vez concluida las faena del día, el actor procedió a retirarse, en la cual iba conduciendo una moto, la cual tenía asignada el accionante para inspeccionar las obras (construcción de casa), y trasladar algunos inspectores hasta donde estaban residenciado en el KM 88 Urbanización los Raudales, para luego trasladarse hasta su casa, la cual no contaba con póliza de seguro alguna.
El día 17 de agosto del año 2007, día del accidente le hacía el transporte a Leonardo Vásquez, y quien se venía desempeñando en el cargo de inspector de obras, el cual lo trasladaba hasta el lugar en donde estaba residenciado en la Urbanización las Raudales, ubicada en el KM 88, cuando colisionaron con un vehículo que estaba apartado en la carretera por el canal derecho de doble vía y sin ningún tipo de aviso de que estuviera accidentado, señalización o luces que estuviera encendida, provocando de esta manera un trágico accidente, aproximadamente entre las 06:15 p.m. y 06:30 p.m., en la carretera nacional troncal 10, KM 87, del Dorado Estado Bolívar, en el cual estuvo por espacio de dos (2) horas aproximadamente sin ser atendido, hasta que fue trasladado a la medicatura de la población en donde le prestaron los primeros auxilios, presentando fractura en la pierna derecha, desplazamiento de pies hacia la parte posterior de la pierna, según informe médico, el Dr. Alexis González, quien fue el médico que lo atendió.

Por lo que demanda los siguientes conceptos:

Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de (Bs. 16.146,00); Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de (Bs. 48.438,00); por Indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69 numeral 3, en concordancia al articulo 81 y 80, la cantidad de (Bs. 80.730,00); Daño material la cantidad de (Bs. 959.748,00); Hecho ilícito la cantidad de (Bs. 300.000,00); para un total de Indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de (Bs. 1.405.062,00).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la demandada alega que admite como cierto los siguientes hechos:
La fecha de ingreso del actor a la empresa CVG FERROCASA, por tiempo determinado el día 21/02/2007, el salario de Bs. 750.000, mensuales, la fecha de accidente el horario de trabajo que le correspondía cumplir al actor, era hasta a las 05:00 p.m.
Que se CVG FERROCASA, sufragó todos los gastos de medicamentos, exámenes de laboratorio, así como todas las intervenciones quirúrgicas que el trabajador Arlet Villa, necesitó con ocasión del Accidente del Transito ocurrido el día 17 de agosto del 2007, lo cual asumió como empresa del estado, con interés de brindar amparo a cualquier ciudadano que lo necesite.

De los hechos negados por inciertos:

Que el actor devengaba como remuneración laboral para el momento del accidente de transito, la suma de Bs. 1.121,25 mensual, pues para el día 17 de agosto de 2007, devengaba una remuneración mensual de Bs. 975.000,00.
Que el actor tuviera dentro de sus funciones en CVG FERROCASA, las siguiente: la de trasladar o servirle de transporte a otro personal de la empresa hasta su lugar de residencia; y buscar materiales en el deposito. Se niega y rechaza esa afirmación como incierta porque las funciones del demandante eran exclusivamente las previstas en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito por las partes, funciones estas dentro de las cuales no aparece la de trasladar personal de la empresa hasta su residencia o buscar materiales en Deposito.
Que el actor tuviera asignada por la empresa una motocicleta para inspeccionar las obras y servirle de transporte al personal de la obra.
Que el día viernes 17 de agosto del año 2007, llegó al depósito de la empresa a las 02:00 p.m. una gandola de cemento, que era necesario descargar.
Que en consecuencia negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los conceptos demandado como los argumento expuesto en el libelo de demanda, como lo son los conceptos de Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 16.146,00; Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 48.438,00; por Indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69 numeral 3, en concordancia al articulo 81 y 80, la cantidad de Bs. 80.730,00; Daño material la cantidad de Bs. 959.748,00; Hecho ilícito la cantidad de Bs. 300.000,00; para un total de Indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 1.405.062,00.-





TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandante demostrar los hechos nuevos alegados (que accidente de trabajo fue con ocasión al trabajo), de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a el actor aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si es o no un trabajador de dirección, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

I. PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
1.-Contrato de trabajo, folios 124 al 131 de la primera pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-Copias certificadas de informe de investigación de accidente, de fecha 13 de abril del 2009, del folio 132 al 140 de la 1º pieza, en cuanto a esta documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el accidente aconteció en fecha 17 de agosto de 2007, siendo las 8:20 p.m., el ciudadano Arlar Villa Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.105, trabajador de la empresa C.V.G Ferrocasa, se encontraba desplazándose en una moto marca vensun, tipo paseo 125, año 1988, color rojo, placas IAA-973, específicamente por la carretera Nacional troncal 10, Km 87 de El Dorado, cuando colisionó contra la parte trasera de un vehículo Ford Fairmont, sedan, placas FBY-868, año 1979, color verde que se desplazaba en el mismo sentido, originándole lesiones, en dicho informé concluye el INPSASEL, que el accidente investigado no cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABJO, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe

En cuanto a la prueba dirigida ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consta sus resulta a los folios 43 al 48de la 3º pieza; donde se evidencia que el accidente investigado no cumple con la definición de accidente de trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Exhibición

En cuanto a esta prueba, la parte demandada reconoció las documentales objeto de exhibición, las cuales constan en el expediente, por lo que se ele otorga valor probatorio. Así se establece.-

II. PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Expediente S/N que reposa en la Unidad de Salud (Fondo Auto Administrado de Salud), folios 29 al 71 de Nº 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Expediente Nº 1708-105-L-2007, nomenclatura del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, folios 72 al 88 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3)Expediente Nº BOL-11-IA-09-0297, que reposa en la Sala de Inspecciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 89 al 188 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Acta motivacional de fecha 13/07/2010 emitida por el INPSASEL, folios 189 al 190 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5) Cuenta individual del ciudadano Arlet Villa, folio 191 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Forma 14-02 Registro de asegurado, folio 192 de la 2º pieza, a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7) Punto de cuenta a presidencia, folio 193 y 194 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8) Comunicación de fecha 18/12/2007, 195 al 201 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe
A este respecto, consta las resultas de la prueba dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los folios 35 y 36 de la 3º pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado de ellos que la empresa CVG FERROCASA, estuvo registrado al accionante desde el 07/11/2006 hasta el día 15/12/2008. Así se establece.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de decidir.

En el presente caso, la controversia esta centrada en determinar si el accidente que tuvo el accionante de auto es o no considerado accidente de trabajo ya que de ser así, de allí emanarían las indemnizaciones reclamadas.

Este Sentenciador observa, lo siguiente del material probatorio se desprende Copias certificadas de informe de investigación de accidente, folio 132 al 140 de la 1º pieza, en fecha 17 de agosto de 2007, siendo las 8:20 p.m., el ciudadano Arlar Villa Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.105, trabajador de la empresa C.V.G Ferrocasa, se encontraba desplazándose en una moto marca vensun, tipo paseo 125, año 1988, color rojo, placas IAA-973, específicamente por la carretera Nacional troncal 10, Km. 87 de El Dorado, cuando colisiono contra la parte trasera de un vehículo Ford Fairmont, sedan, placas FBY-868, año 1979, color verde que se desplazaba en el mismo sentido, originándole lesiones, en dicho informé concluye el NPSASEL, que el accidente investigado no cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABJO.
De igual forma, el informe levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, folios 72 al 88 de la 2º pieza, del accidente señaló entre otras cosas que el conductor y copiloto de la moto según le manifestó el médico de guardia Dr. Alexis González, los mismos presentaban aliento etílico, que el accidente ocurrió el día 17/08/2007 a las 08: 20 minutos de la noche.
Así las cosa, ha quedado determinado y reconocido por ambas partes que el horario del actor era 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y que el accidente ocurrió a las 08:20 p.m., fuera del sitio de trabajo en un sitio distante al donde prestaba sus servicio el ciudadano Arlet Villa Sarmiento, y con un vehículo tipo moto que partencía a la empresa, alega el accionante que al momento del accidente se encontraba haciendo transporte a su compañero de trabajo, por que esta era parte de sus funciones, a su vez manifestó la parte demandada que el actor no tenía permiso para movilizarse con el vehículo tipo moto perteneciente a la empresa, dicho supuesto de que el actor prestaba transporte a sus compañeros no quedó demostrado a los auto, ni tampoco que tuviera autorización para salir de las instalaciones de la empresa con el vehículo tipo moto.

Se denota, que el accidente que le ocurrió al actor de autos, no estaba ni en las instalaciones de la empresa ni el mismo se encontraba ejerciendo sus funciones, por el contrario estaba fuera del horario de trabajo, es decir, dos (02) horas después, de su salida fue que aconteció el accidente, y con un vehículo de la empresa que no tenía autorización para retirarlo del sitio de trabajo aunado a la agravante que ambos, conductor como copiloto, tenían aliento etílico, por todas estas razones es que este Tribunal establece la IMPROCEDENCIA de los conceptos demandado (Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 16.146,00; Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 48.438,00; por Indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69 numeral 3, en concordancia al articulo 81 y 80, la cantidad de Bs. 80.730,00; Daño material la cantidad de Bs. 959.748,00; Hecho ilícito la cantidad de Bs. 300.000,00; para un total de Indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 1.405.062,00), por accidente de trabajo por cuanto quedo demostrado que el mismo no fue un accidente de trabajo, en consecuencia es que se declara SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano Arlet Miguel Villa Sarmiento en contra de la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCASA. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por Cobro de Accidente de Trabajo, que demandara el ciudadano ARLAT MIGUEL VILLA SARMIENTO, en contra de la empresa PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA).

SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIA DE SALO

ABOG. ROANLD GUERRA