REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000771
ASUNTO : FP11-L-2010-000771
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARI KARLAS CARVAJAL, JAIRO ASTUDILLO y DAVID FEBRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V_14.065.561, V-13.807.000 y V-12.558.128, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS DELGADO y MARCOS TULIO LORETO R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.546 y 92.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN
APODERADO JUDICIAL: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, JOSEPH FRANSCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 22 de Julio de 2010, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictar el auto de admisión.
Notificadas las partes se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 15-04-2011, la cual culminó en fecha 31-05-2011.
En fecha 15-06-2011 fue recibida la presente causa por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para continuar el procedimiento de juicio. Siendo admitidas las pruebas en fecha 23-06-2011 y fijada la audiencia de juicio para el 02-08-2011.
En fecha 03-08-2011 fue diferida la audiencia de juicio para el 11-10-2011; en fecha 11-10-2011 fue diferida la audiencia de juicio para el 05-12-2011; luego fue diferida para el 12-03-2012; posteriormente fue diferida para el 27-04-2012, luego fue diferida la audiencia de juicio para el 18-06-2012; luego fue diferida la audiencia de juicio para el 31-07-2012.
En fecha 03-10-2012 el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; lográndose la notificación de la parte actora, a través de su apoderado judicial, Dr. JESUS DELGADO, en fecha 30-10-2012; y el síndico de la Alcaldía en fecha 27-11-2012 y La Alcaldía en fecha 27-11-2012; recibiendo este juzgado la comisión en fecha 28-01-2013: siendo esta la última actuación realizada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 22 de Julio de 2010 y en fecha 03 de Agosto de 2010, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.
La última actuación realizada en la presente causa fue en fecha 28-01-2013 en la cual se ordenó incorporar a las actas la devolución de la comisión FP11-L-2010-000771 mediante la cual el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar notificó al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, así como a la alcaldesa del mencionado Municipio; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.
Ahora bien, desde la última actuación en fecha 28-01-2013 ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 28-01-2013 al día de hoy 05-08-2014, habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la comparecencia a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones; y por la parte demandada , la diligencia de fecha 31-07-2012; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, dos años (2) y cuatro (04) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARI KARLAS CARVAJAL, JAIRO ASTUDILLO y DAVID FEBRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V_14.065.561, V-13.807.000 y V-12.558.128, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 09:25 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. RONALD GUERRA
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