REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2012-000774

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JENNY MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.892.543.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GARCIA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.874.617; e inscrito en el I. P. S. A. número 93. 423.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS BOLIVAR 171.
APODERADO JUDICIAL DE SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS BOLIVAR 171: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PUNTO PREVIO
Por cuanto el 30 de enero del año en curso, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, siendo juramentado el día 18 de febrero del corriente 2014, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP11-L-2012-000774; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada por parte del Actor desde el día veintitrés (23) de mayo de 2012 y el simple abocamiento de por sí solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a lo planteado en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, posterior a esa fecha no se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el abogado en ejercicio JOSE GARCIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 93.423, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY MEZA, contra de SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS BOLIVAR 171, este operador de justicia observa:
Visto que de autos se desprende la imposibilidad de instalar la audiencia preliminar en la presente causa por falta de la notificación de las empresas demandada: SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS BOLIVAR 171.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 23 de mayo del año 2012 y hasta la presente fecha la representación demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 23 de mayo del año 2012, al día de hoy, 13 de agosto de 2014, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada y de la Procuraduría del estado Bolívar, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada en virtud de que hasta la fecha no se han consignado las copias para ser certificadas y notificar así a la Procuraduría del estado Bolívar, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA DEL VALLE ORTIZ MENESES
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA DEL VALLE ORTIZ MENESES

FP11-L-2012-000774
Resolución: PJ0132014000083.