REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO: FP11-L-2014-000317

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 5.471.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOEL JOSÉ CASTRO PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 173.042 y portador de la cédula de identidad Número 9.951.444.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económica SEGURIDAD IBERIA, C. A. (RIF: J-29591871-2).
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA POR LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS.
I
PUNTO PREVIO

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha ocho (8) de agosto de 2014, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014) se presenta el ciudadano PEDRO ALEJANDRINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número: 5.471.070, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio YOEL JOSÉ CASTRO PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 173.042 y portador de la cédula de identidad Número 9.951.444., presentando escrito de demanda en el cual exponen sus pretensiones, a la que se le dicta un despacho saneador en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, subsanado la parte accionante todas las omisiones el día 09 de julio de 2014, siendo admitida en fecha once (11) de julio de 2014, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, ordenando el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el oportuno cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha y tramitado, el ciudadano LUIS HERRERA, quien actúa en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien deja expresa constancia, mediante consignación, de fecha 23 de julio de 2014, de su traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada el día 16 de julio del 2014, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicho cartel de notificación a la ciudadana YDENNYS QUIJADA, quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.645, funge como SECRETARIA, de la empresa demandada, se procedió a la fijación del Cartel de Notificación en la sede de la empresa accionada, y la posterior consignación de un tercer ejemplar en el expediente respectivo siendo certificada dicha actuación funcionarial, y agregada por la secretaria del Juzgado Sustanciador Abg. YESENIA CARRASQUERO, el día veinticinco (25) de julio del 2014; desde esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 108 de fecha 8 de agosto de 2014, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 28, 29, 30, 31, 1, 4, 5, 6, 7 y 8: para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la primaria para el día ocho (8) de agosto de 2014, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito en tres oportunidades y ocurriendo la incomparecencia de la Unidad económica SEGURIDAD IBERIA, C. A. (RIF: J-29591871-2).
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día ocho (8) de agosto de 2014, como ya se ha señalado anteriormente, en la cual compareció el ciudadano PEDRO ALEJANDRINO PÉREZ, quien está plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por el profesional del derechos YOEL JOSÉ CASTRO PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 173.042 y portador de la cédula de identidad Número 9.951.444, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: PRIMERO: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Unidades económicas SEGURIDAD IBERIA, C. A. (RIF: J-29591871-2). SEGUNDO, que la relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas inició en fecha primero (1º) de marzo del año 2013, y finalizó en fecha once (11) de noviembre del año 2013, para un tiempo útil de servicio de ocho (8) meses, diez (10) días. TERCERO, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “RENUNCIA”. CUARTO: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “OFICIAL DE SEGURIDAD”. QUINTO: que devengaban un salario diario básico de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.740, 40) para la fecha de iniciar la relación laboral y un salario básico de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.973,00) con un salario normal de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.683,18) para la fecha de finalización de la relación de trabajo. SEXTO: que lo reclamado por los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, prestaciones de antigüedad e intereses de antigüedad, lo que suma el monto de Bs.9.744, 89, menos anticipo de Prestaciones por un monto de Bs. 3.300,00. Para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.444.89). SÉPTIMO: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, en base a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
MOTIVA

Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…
Siendo evidente en el presente caso, que la demandada “Unidad económica SEGURIDAD IBERIA, C. A. (RIF: J-29591871-2).” Fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano LUIS HERRERA, quien detenta la cualidad de alguacil titular del Circuito Laboral de Puerto Ordaz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 26), en la cual se puede detallar:
En horas de despacho del día de hoy, 23-07-2014 siendo las 9:00 a. m comparece por ante el (la) Secretario (a) de Sala del Segundo Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano: LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.041.235, en su condición de Alguacil, quien expone: me trasladé el día, 16-07-2014, a las 11:00 a.m., a la dirección indicada en la Boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo: SEGURIDAD IBERIA, C.A., Ubicado en: Av. Principal de Castillito, Centro Comercial Caracas, Piso Nº: 01, cerca de la Farmacia Castillito. Puerto Ordaz Estado Bolívar. Asimismo hice entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano (a): YDENNYS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.645, en su condición de SECRETARIA de la empresa antes mencionada. (…)

Por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 25 de julio de 2014 (folios 26), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los días continuos de término de la distancia y los hábiles, son: 28, 29, 30, 31, de julio; 1, 4, 5, 6, 7 y 8, de agosto de 2014, los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “SEGURIDAD IBERIA, C. A. ” Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionadas empresas, ASI SE DECIDE.-
Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de tres trimestres días por 8 meses 10 días ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario integral que define por conceptos parciales de forma trimestral de Bs. 111,68, el primer trimestre 123.41, el segundo trimestre y por ultimo 138.12 el tercer trimestre devengado al término de la relación de trabajo, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 4.834,03 este sentenciador para determinar el salario normal integral que será utilizado para establecer lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. 3.683,18. Lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
DEL RECLAMO PRESENTADO POR EL CIUDADANO PEDRO ALEJANDRINO PÉREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 5.471.070.
En cuanto a los elementos probatorios, en este sentido la parte demandante promovió junto el libelo de la demanda copias simples de ficha de trabajo del ciudadano PEDRO PÉREZ, como oficial de Seguridad de la empresa SEGURIDAD IBERIA, C.A., el cual marco con la letra “A” y riela al folio 05; signado con la letra “B”; reclamo realizado ante la Procuraduría de trabajadores del estado Bolívar en original constante de 2 folios (6y 7); identificado con la letra “C” y constante de cuatro 4 folios Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del trabajo de Puerto Ordaz—estado bolívar, la que se encuentra inserta a los folios 09 al 11, del presente asunto, los que fueron ratificados en la apertura de la audiencia primitiva preliminar, en el mismo orden es claro que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. No obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar ASI SE ESTABLECE.-
En atención a lo anterior y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS., corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Solicita el demandante en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial.
Así pues, este sentenciador, procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así tenemos que, el Ciudadano PEDRO ALEJANDRINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 5.471.070, En cuanto la Prestación de Antigüedad, este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de ocho (8) meses y diez (10) días, y que en función de los salarios suministrados por el actor en el libelo de la demanda los que se toman por ciertos y que son los mismo que vienen siendo reclamados desde sede administrativa, que no es otro que un salario normal de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.683,18) ASI SE ESTABLECE.




PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:

Por otra parte es obligatorio para este sentenciador verificar los cálculos realizados por la parte demandante no obstante exista una admisión de Hecho, en este sentido en el libelo de la demanda exigen un tiempo de servicio acumulado de 35 días por 8 meses 10 días ACUMULADOS AL EGRESO, por un salario integra de Bs. 138,12 devengado al término de la relación de trabajo, generando una antigüedad en Bolívares de Bs. 4.834,03, este sentenciador para determinar el salario normal e integral que será utilizado para determinar lo que corresponde al demandante por los conceptos reclamados y teniendo en consideración que su último salario es de Bs. 3.683,18, lo cual se aplicara para este caso y en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
A hora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS el cual establece:
Artículo 142.: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Este Operador de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS determinando cual es el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. en los siguientes términos:
8 meses y 10 días; SALARIO Bs. 3.683,18, Último salario es necesario establecer el cálculo errado a la hora de determinar el salario utilizado en el libelo de la demanda.
30 días por años X 1 años (un año efectivo y fracción superior a seis meses) = 30 X Bs. 138,12 (SDI: Bs. 122,77 SDN + Bs. 10,27 Ufd + Bs. 5,12 BV fd = Bs. 138,12 SDI) factores de cálculo empleados = Bs. 4.143.60 por concepto de antigüedad.
Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 40 días, cinco (5) más de lo reclamado en el escrito de demanda, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 40 por tener una antigüedad de, 8 meses y 10 días. Lo que genera un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 4.729,10). Esto aunado al hecho que para determinar los intereses de prestaciones sociales acumulados se contó con la información suministrada por El Banco Central de Venezuela a través de la página WEB http://www.bcv.org.ve. En relación al Promedio de la Tasa Pasiva y la Activa. Como efecto de lo establecido tenemos que corresponder al trabajador el pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de conformidad a las estipulaciones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 732,92. Por lo que se ordena un pago de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON DOS CÉNTIMOS. Bs. 5.462,02, por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES' O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO el actor reclama la cancelación de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 2.455,40), de una revisión exhaustiva este Tribunal observa que la base de cálculo del salario utilizada por el actor esta errada por lo que determina una vez corregido el error un monto a pagar por este concepto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2. 557,40). Como se desprende de los siguientes cuadros: ASI SE DECIDE.
Desde el 1/03/2013
Hasta el 11/11/2013. MESES SALARIO PROMEDIO PARA UTILIDADES DÍAS TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2013
8 Bs. 127,87 20 Bs. 2.557,80

En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
La pretensión del actor es en relación a los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA y SEIS CÉNTIMO (Bs. 2.455,46), por ambos conceptos. Por lo que se hace imprescindible realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar los montos adeudados en función a la fundamentación legal alegada por el actor, no obstante de la Admisión de Hecho declarada.
Vacaciones Fraccionadas 2013 Artículo 190 de la L.O.T.T.T:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO
(Art. 121 LOTTT) TOTAL
2.013 10 122,77 Bs. 1.227,73
Total Bs. 1.277,73

Bono Vacacional Fraccionado 2013 Artículo 192 de la L.O.T.T.T

AÑO DIAS SALARIO DIARIO
(Art. 121 LOTTT) TOTAL
2.013 10 122,77 Bs. 1.227,73
Total Bs. 1.277,73

Vacaciones Fraccionadas (2013) Artículo 190 de la L.O.T.T.T. Bs. 1.277,73
Bono Vacacional Fraccionado (2013) Artículo 192 de la L.O.T.T.T. Bs. 1.277,73
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Bs. 2.555,46

Una vez verificados los conceptos y montos al igual que la base de cálculo este operador de justicia puede determinar que al ex trabajador le corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA y SEIS CÉNTIMO (Bs. 2.455,46), Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. ASI SE DECIDE.
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, lit a).L.O.T.T.T) Bs. 4.729,10.
2 Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 732,92.
4 Vacaciones Fraccionadas ART. 190 L.O.T.T.T 2013 Bs. 1.277,70.
7 Bono Vacacional Fraccionado. Art. 192 L.O.T.T.T. 2013 Bs. 1.277,70.
9 Utilidades Fraccionadas año 2013. ART. 131 L.O.T.T.T Bs. 2.557,80.
TOTAL Bs. 10.575,22.
En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al Ciudadano PEDRO ALEJANDRINO PÉREZ, la suma total de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.575,22) a lo que descontaremos la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00) por concepto de adelantos de prestaciones sociales según lo manifestado por el actor en el libelo de la demanda, para un gran total a cobrar de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.275,22).
VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad números 5.471.070, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LEGALES contra las demandadas SEGURIDAD IBERIA, C. A. (RIF: J-29591871-2),en consecuencia, se condena a la demandada al pago de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.275,22).
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De Conformidad a las estipulaciones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “SEGURIDAD IBERIA, C. A. (RIF: J-29591871-2)” a los fines que proceda a efectuar los cálculos de los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. XIOMARA DEL VALLE ORTIZ MENESES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. XIOMARA DEL VALLE ORTIZ MENESES















P11-L-2014-000317
Resolución: PJ0132014000084.