REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2014
Año 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000389
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas SAID JUVENAL VIAMONTE RONDON, MAURO FILEMON GONZALEZ YEPEZ y MARTHA ISAHAC OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titularares de las cédula de identidad números 8.867.759, 3.019.162 y 5.341.841, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIEL MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 61.447.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto y leído el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 123
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1-Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

Siendo evidente en primer lugar que no se indica el domicilio de los demandantes Por otra parte, este sustanciador se ve en la necesidad de solicitar adicionalmente se realice una aclaratoria en cuanto al orden lógico de los folios del libelo de la demanda en virtud que desde el folio 4 al 7 hay una inconsistencia en el orden del contenido de lo planteado lo cual se aprecia a primera vista en los saltos de capítulos y conclusión por lo que este Sustanciador ordena su subsanación y en la condición solicitada en el libelo de la demanda no es factible su admisión en virtud de que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad antes señalado, ASÍ SE DECLARA.
En definitiva, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 14:05 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA

FP11-L-2014-000389
Resolución: PJ0132014000079.