REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000106
ASUNTO : FP11-S-2014-000106
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 21 de julio del 2014, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante Despacho Saneador ordeno notificar a la oferente MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLIVAR, a los efectos que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente su notificación, debidamente certificada por Secretaría, proceda a subsanar los defectos invocados en el auto y subsane su escrito de Oferta Real. Asimismo, y por cuanto la entidad de trabajo oferente no indicó su domicilio procesal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por disposición del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno efectuar dicha notificación en la cartelera ubicada en las instalaciones de este Circuito Laboral.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que en fecha 08 de agosto de 2014, fue practicada la notificación ordenada en el auto que ordeno el Despacho Saneador, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano LORENZO TOVAR, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada BEVERLY AVENDAÑO, el día 11-08-2014.-
Cumplidas estas actuaciones conforme a lo que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar en el Calendario Judicial, si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días DOCE (12) y TRECE (13) de Agosto del dos mil catorce (2014), no obra en las actas procesales actuación de la oferente que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante Despacho Saneador, en fecha 21 de julio del 2014, por exceder el lapso de los dos (02) días hábiles que le confiere la norma para presentar la corrección, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Oferta Real. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide presentar nuevamente la solicitud, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, consignada por el abogado en ejercicio DAVID LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.789, en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLIVAR, a favor del ciudadano TRIXI PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.000.735, por no haber subsanado el escrito presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día de hoy catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU
14082014
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