REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, viernes ocho (08) de Agosto del dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000402
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, en fecha 05/08/2014, por los ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.270.931 y MARIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.223.478, asistido en este acto por la abogada RUTCELIS GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.431; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 1º,4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que se elaboró la demanda omitiendo indicar el domicilio procesal de la parte demandante ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ y MARIA BERMUDEZ, advirtiendo que la dirección señalada para la practica de la notificación debe ser la del actor, cuando este sea asistido y no la del abogado “asistente” como es el caso.
Por otra parte, este Juzgado Sustanciador requiere se realice una aclaratoria en cuanto al orden lógico del libelo de la demanda, en virtud que existe una inconsistencia en el orden del contenido de lo planteado lo cual se aprecia a primera vista en los saltos de capítulos.
Es por los que este Despacho Saneador, pretende sanar el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante a dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
EXP. Nº FP11-L-2014-000402
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