REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP11-G-2013-000067
En la demanda incoada por cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar José Nicolás Tirado Pérez, Fraymar Hernández Rodríguez, Ricardo Enrique Bernal Lizardi, Cecilia Nayra Jiménez Madrid, Milady Coromoto Berti, Marlevis Cristina Medina y Oriana José Pino, Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, contra el ciudadano ENIO AGUSTÍN FARRERAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.002.801, representado por el defensor judicial abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 23.281, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada el dos (02) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa contra el ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero.
I.2. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de julio de 2013 se admitió la demanda interpuesta, se ordenó la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial y se libró boleta de citación al ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero.
I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero, parte demandada y se designó correo especial al abogado Ramón Ruiz.
I.4. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2013 la Jueza Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.5. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2014 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el seis (06) de marzo de 2014 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por el Estado Bolívar en la demanda por cobro de multa impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa contra el ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero y se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado por el doble de la cantidad cuya multa le fue impuesta al demandado la cual asciende a la suma de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00), además del treinta por ciento (30%) sobre el monto de la multa impuesta por concepto de costas procesales equivalente a la cantidad de dos mil setenta bolívares (Bs. 2.070,00).
I.6. Mediante auto dictado el siete (07) de marzo de 2014 se agregó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el seis (06) de marzo de 2014 en el cuaderno de medidas FE11-X-2014-000004 abierto en el presente asunto, de conformidad con lo ordenado en la referida sentencia.
I.7. El dieciocho (18) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero, asimismo remitió carteles de citación dirigidos al demandado publicados el cuatro (04) y ocho (08) de febrero de 2013 en los Diarios El Expreso y El Luchador, respectivamente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
I.8. Mediante diligencia presentada el dos (02) de mayo de 2014 la representación judicial del estado Bolívar solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
I.9. Mediante auto dictado el cinco (05) de mayo de 2014 se nombró defensor judicial del ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero al abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281 y mediante acta levantada el diecinueve (19) de mayo de 2014 se le tomó juramento de ley.
I.10. De la audiencia preliminar. El dos (02) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Marlevis Medina, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto la parte actora consignó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, se indicó que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I.11. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de julio de 2014 el defensor judicial del ciudadano Enio Agustín Farreras Rivero dio contestación a la demanda incoada, alegando la falta de interés jurídico de la parte actora para proponer la demanda, subsidiariamente rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.12. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de julio de 2014 la representación judicial del estado Bolívar ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.
I.13. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de 2014 el defensor judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas por el actor al libelo de demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el dos (02) de julio de 2014, acto al que comparecieron las partes, en cuyo acto se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron los días: 03, 04, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2014, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días 21, 23, 25, 28 y 29 de julio de 2014, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 30 y 31 de julio de 2014 y 01 de julio de 2014.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y cuyo valor probatorio invocó la parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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