ASUNTO: UH06-X-2014-000082
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2014 -000559

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SOLICITANTE: ABOG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH06-X-2014-000082, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 5 de agosto de 2014, por la Abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de Revisión de Obligación de Manutención, identificado con la numeración UP11-V-2014-000559, seguido por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315, contra el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.141.

PUNTO PREVIO:
Quien juzga dando cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha tenido como norte, nunca sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en el presente caso la jueza inhibida remite el acta, con copia certificada donde se declaró con lugar la inhibición por enemistad con el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, en el asunto UP11-J-2011-001816, pero no acompaña copia del libelo de la demanda, para ilustrar a esta sentenciadora el caso donde plantea la nueva inhibición.
No obstante, gracias a las bondades del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 y la organización y funcionamiento en Circuito, se permite visualizar y comprobar el ingreso de los asuntos ante este Circuito Judicial y específicamente ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, que tiene a su cargo la jueza inhibida Abogada Pilar Coromoto Valverde Medina y para impedir el retardo en el trámite del asunto, se procederá a extraer del mismo la información necesaria para resolver la incidencia planteada e impedir con ello, que el proceso se dilate en perjuicio del justiciable.
Por lo expuesto, se exhorta a la jueza inhibida a remitir el acta con los anexos necesarios que soporten y avalen sus dichos, para evitar dilaciones en el trámite de los asuntos sometidos a consideración a esta instancia superior.

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales se procede a decidir el presente asunto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha Ley Orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se considera que es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

Para respaldar lo referido, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”

Es decir, que el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

Ahora bien, la jueza temporal Abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, en el asunto UP11-V-2014-000559 declaró:

“…Me inhibo de conocer la presente causa, de REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN seguido por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, contra el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, en virtud que el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, es parte demandante en esta causa, y siendo que existe entre el referido demandado y mi persona enemistad; encontrándome incursa en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto. Hago del conocimiento que plante Inhibición en el asunto UP11-J-2011-001816 donde aparece el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, la cual fue declarada con lugar por la Juez Superiora de este Circuito de Protección…”

Al analizar la declaración contenida en el acta y el anexo que la acompaña, verifica esta alzada que el 5 de agosto de 2014, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.

Se evidencia además, que los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual invocó en el asunto UP11-J- 2011- 001816, y que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en fecha 30 de enero de 2013, conforme a la causal de enemistad hacia el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, quien actualmente es parte demandada en el asunto UP11-V-2014-000559, que por distribución correspondió al Tribunal que tiene a su cargo la jueza inhibida; manifestando también, que su sentimiento de animadversión hacia el mencionado ciudadano, pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora.

Por ello y verificada como han sido las partes mediante el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 y visto que en anterior oportunidad se le declaró con lugar la inhibición, por la misma causal alegada hacia el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, quien es una de las partes en el presente proceso de Revisión de Obligación de Manutención, considera quien juzga que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 5 de agosto de 2014, por la Abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto de Revisión de Obligación de Manutención, identificado con la numeración UP11-V-2014-000559, seguido por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315, contra el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.141
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
Registrada y publicada la presente sentencia por quien suscribe en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 y en el físico del asunto. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Mónica Cardona


En la misma fecha siendo las 5:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Abg. Mónica Cardona