REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : UP11-J-2014-000686
SOLICITANTE: Marleni Coromoto Barradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.262.131 residenciada en la Urb. Simón Bolívar calle 7, Nro 17, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana Marleni Coromoto Barradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.262.131 residenciada en la Urb. Simón Bolívar calle 7, Nro 17, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro ORANGEL JOSE PARRA SEIJAS, signada con el Nro 427 del año 2004, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en la omisión de no colocar la fecha de la adolescente que es “30 de Junio de 2004”, por ser lo cierto y verdadero.
En fecha 25 de Abril de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana Marleni Coromoto Barradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.262.131 residenciada en la Urb. Simón Bolívar calle 7, Nro 17, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, representante legal de la niña Daniela Alejandra Barradas, quien se encuentra asistido por el Abg. Eric Duran, en su condición de Defensor Publico Auxiliar de este estado, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Marleni Coromoto Barradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.262.131 residenciada en la Urb. Simón Bolívar calle 7, Nro 17, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 427 del año 2004, expedida por el Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Abogada Asistente, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña Daniela Alejandra Barradas, representado por su madre ciudadana Marleni Coromoto Barradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.262.131 residenciada en la Urb. Simón Bolívar calle 7, Nro 17, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en la omisión de no colocar la fecha de la adolescente que es “30 de Junio de 2004”, por ser lo cierto y verdadero.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 427 del año 2004, expedida por el Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES. PRIMERO: Original de constancia de fecha 29 días del mes de Julio de 2014, expedida por la Coordinadora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, mediante la cual indica que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue presentada en fecha 30 de Junio de 2004. Igualmente en este acto ratifico las pruebas presentadas en la audiencia de fecha 3 de Julio de 2014 que son las siguientes: SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 427 del año 2004, expedida por el Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy cursa al folio 4, del presente asunto, en la cual se evidencia los errores cometidos. TERCERO: Copia de la Constancia de Nacimiento Vivo, Nro 0551846 expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Informaron Social y Estadístico del Hospital José Elías Landinez, cursante al folio 5 del presente asunto. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Daniela Alejandra Barradas, signada con el Nro 427 del año 2004, expedida por el Coordinación de Registro Principal, estado Yaracuy cursa al folio 7 y 8, del presente asunto, en la cual se evidencia los errores cometidos, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 427 del año 2004, expedida tanto por el Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy, como por la del Registro Principal del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en la omisión de no colocar la fecha de la adolescente que es “30 de Junio de 2004”, por ser lo cierto y verdadero.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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