ASUNTO: UP11-J-2014-001271

SOLICITANTES: PEDRO BAUDILIO HERNANDEZ SUAREZ y DIANA CAROLINA AVILA MUJICA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.966.839 y 17.469.251 respectivamente residenciados en la Da Av. entre calles 6 y 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy y en el Caserío San Rafael, vía Dividive, Tartagal, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ZORENNIS RAMOS VERASTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.454.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO BAUDILIO HERNANDEZ SUAREZ y DIANA CAROLINA AVILA MUJICA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.966.839 y 17.469.251 respectivamente residenciados en la Da Av. entre calles 6 y 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy y en el Caserío San Rafael, vía Dividive, Tartagal, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistidos por la abogada ZORENNIS RAMOS VERASTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.454, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y de bienes del Matrimonio que contrajeron en fecha 18 de Septiembre de 2009; que procrearon un (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 5 de Agosto de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos PEDRO BAUDILIO HERNANDEZ SUAREZ y DIANA CAROLINA AVILA MUJICA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.966.839 y 17.469.251 respectivamente residenciados en la Da Av. entre calles 6 y 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy y en el Caserío San Rafael, vía Dividive, Tartagal, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistidos por la abogada ZORENNIS RAMOS VERASTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.454 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos PEDRO BAUDILIO HERNANDEZ SUAREZ y DIANA CAROLINA AVILA MUJICA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento mientras no interrumpa sus horarios de descanso y estudios. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, así como en Navidad y año nuevo.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositara mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) en el Juzgado, dicha cantidad será retirada por la madre o por quien ella autorice suficientemente. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2014-000083.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los doce días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Belitza Velásquez

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 4:15 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Belitza Velásquez