ASUNTO: UP11-J-2014-001285
SOLICITANTES: LIXAVIER FLORES PIMENTEL y KARELYS ISABEL TORREALBA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.112.028 y 23.574.498 respectivamente, residenciados en el Barrio González Plaza, calle principal, casa Nro 4, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y en el Sector Pueblo Nuevo, calle la línea, Municipio Veroes estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de CINCO (5) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LIXAVIER FLORES PIMENTEL y KARELYS ISABEL TORREALBA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.112.028 y 23.574.498 respectivamente, residenciados en el Barrio González Plaza, calle principal, casa Nro 4, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y en el Sector Pueblo Nuevo, calle la línea, Municipio Veroes estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de CINCO (5) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, contenido en acta de fecha 4 de Agosto de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) mensuales, de los cuales entregara TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) semanales, es decir todos los días sábados de cada semana. GASTOS MEDICOS. (Medicinas, consultas medicas,) el padre aportara el cincuenta por ciento de dichos gastos, la madre entregara factura de compra y los recipes médicos para que el padre reintegre el 50%. En el mes de Septiembre: El padre aportara la cantidad establecida como beneficio de útiles escolares que le ofrece la empresa donde labora y comprara los uniformes escolares con un gasto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00). En el mes de diciembre la madre aportara los estrenos del día 24 de diciembre del niño y el padre aportara los estrenos del día 31 de diciembre con un gasto mínimo de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) los cuales entregara todos los días 15 de diciembre de cada año.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá un fin de semana cada quince (15) días el día viernes la buscara a las 4:00 de la tarde hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde, y la entregara en la casa de la madre del niño. CARNAVAL: el niño compartirá con la madre. SEMANA SANTA: el niño compartirá con su padre desde el día sábado a las 9:00 de la mañana hasta el día domingo hasta las 4:00 de la tarde. Día de la madre: El niño compartirá con la madre. Día del Padre: el niño compartirá con su padre desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. Cumpleaños del niño: será compartido por ambos padres alternándose cada año con cada uno. En época de vacaciones escolares: Serán alternadas cada quince días (15) con cada uno de los padres comenzando el padre desde el día siguiente de las vacaciones del niño. En época Decembrina: El niño compartirá con su padre desde el día 15 hasta el día 26 de diciembre desde las 9:00 de la mañana hasta el día 26 a las 6:00 p.m., y la madre a partir del día 26 en adelante, alternándose cada año, el presente acuerdo comenzara a cumplirse con respecto a la obligación de manutención a partir del día sábado 9 de Agosto de 2014, y el cuanto al régimen de convivencia familiar a partir del día 4 de agostote 2014. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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