REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2014-000347

DEMANDANTE: Linda Marisol Lucambio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.828, residenciada en la Av Alberto Ravel, Sector la Esperanza, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy

DEMANDADO: Edgar José Ilarraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.593.061, domiciliado calle 29 entre avenidas 5 y 6 casa s/n frente al multihogar del mercado municipal, Independencia estado Yaracuy.

JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Tercero de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Extensión de la Obligación de Manutención.

En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Extensión de la Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana Linda Marisol Lucambio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.828, residenciada en la Av. Alberto Ravel, Sector la Esperanza, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien para el momento ase encontraba asistida por el abogado Carlos Remolina, en su condición de Defensor Publico Tercero, de este estado, en contra del ciudadano Edgar José Ilarraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.593.061, domiciliado calle 29 entre avenidas 5 y 6 casa s/n frente al multihogar del mercado municipal, Independencia estado Yaracuy, a favor de su hijo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 14 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza Abg. Anilec Silva Camacaro, como secretaria Abg. Katiuska Pérez y el alguacil Carlos Mújica, se anunció el acto ante las puertas del tribunal, haciendo el llamado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Linda Marisol Lucambio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.828, residenciada en la Av Alberto Ravel, Sector la Esperanza, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Edgar José Ilarraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.593.061, domiciliado calle 29 entre avenidas 5 y 6 casa s/n frente al multihogar del mercado municipal, Independencia estado Yaracuy, el tribunal visto que resulta imposible la mediación por parte de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Al folio 31 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Linda Marisol Lucambio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.828, residenciada en la Av. Alberto Ravel, Sector la Esperanza, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien para el momento ase encontraba asistida por el abogado Carlos Remolina, en su condición de Defensor Publico Tercero, de este estado, mediante la cual desiste del presente procedimiento.

Ahora bien analizadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no hubo contestación a la demanda y la demandante manifiesta su deseo de desistir del presente procedimiento, por tanto se cumple entonces el supuesto contenido en la norma jurídica que se describe

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por lo que corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro

La Secretaria

Abg. Belitza Velásquez